Sentencia Civil Nº 158/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 158/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 54/2013 de 15 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 158/2013

Núm. Cendoj: 28079370182013100168


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00158/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 54 /2013

Proc. Origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 937 /2009

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID

PONENTE: ILMO SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE:SANDO PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.

PROCURADOR:LAURA GONZÁLEZ MONTALVO

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 MADRID, Filomena , Evaristo

PROCURADOR:JUAN DE LA OSSA MONTES, JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a quince de abril de dos mil trece.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre vicios y defectos constructivos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada SANDO PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.A. representada por la Procuradora Sra. González Montalvo y de otra, como apelada demandante C.P. DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador De La Ossa Montes, como apelada demandada Dª Filomena representada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez y como apelado demandado incomparecido D. Evaristo , seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 4 de octubre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Juan de la Ossa Montes, en nombre y representación de la Cominidad de Propietarios DIRECCION000 , Nº NUM000 , de Madrid, contra Sando Proyectos Inmobiliarios, s.a., Dña. Filomena y D. Evaristo , debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a que efectúen las reparaciones que sean necesarias para evitar los vicios o defectos a que se refieren los apartados a), con excepción de los pavimentos de los garajes, c), e), y f) del Fundamento derecho IV de la presente resolución, con la advertencia de verificarse a su costa, bajo la dirección de Perito judicialmente designado, si no realizaran las reparaciones en debida forma, absolviendo a los demandados de las demás pretensiones en su contra deducidas y sin imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada SANDO PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.A. se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de abril de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Con fundamento legal esencialmente en el artº. 1591 C.c . se ejercitó en su día por la comunidad de propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid la acción tendente a obtener la declaración judicial de la existencia de determinados defectos ruinógenos en el edificio de su titularidad derivados de la defectuosa ejecución de la obra, instando la condena solidaria a los demandados intervinientes en el proceso constructivo a 'hacerse cargo, ejecutar y tomar a su costa todas las obras y reparaciones necesarias para subsanar los defectos existentes en el inmueble, en especial erradicar las patologías y anomalías, corregir y reparar los defectos y daños y efectuar cualesquiera obras o reparaciones que sean necesarias para dejar el edificio en un estado de buena conservación,...' así como otros pedimentos subsidiarios, pretensiones a las que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que estimándose parcialmente la demanda se condenaba solidariamente a los demandados ' ... a efectuar las reparaciones que sean necesarias para evitar los vicios o defectos a que se refieren los apartados a), con excepción de los pavimentos de los garajes, c), e) y f) del fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, con la advertencia de verificarse a su costa, bajo la dirección de perito judicialmente designado, si no se realizaran las reparaciones en debida forma...'. Contra la misma se interpuso exclusivamente por la promotora Sando Proyectos Inmobiliarios S.A. el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que tras una alegación previa, ha venido a fundamentarse en la a su juicio infracción de los arts. 209.4 y 216 LEC por incongruencia extra petita, infracción del artº. 218.1 y 216 LEC por incongruencia omisiva, indebida valoración de la prueba pericial e indebida aplicación de la jurisprudencia referida al artº. 1591 C.c .

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión y comenzándose por una breve referencia a la alegación previa formulada es evidente que la previa nulidad de actuaciones declarada por esta Sala en cuanto a la anterior sentencia dictada en autos no lo fue como consecuencia de errores procesales cometidos por el Juzgador en su dictado sino por el hecho de la indebida anterior inadmisión mediante diligencia y posterior decreto del escrito de conclusiones sobre la diligencia final presentado por otra parte hoy no recurrente al haber la misma alegado indefensión por tal motivo pretendiendo, como era lo propio, que el Juzgador antes del dictado de la sentencia examinara sus conclusiones. Que el Juzgador pudiera examinar sus conclusiones no implicaba en modo alguno que tuviera que variar su valoración probatoria y decisión de forma vinculante por lo que si dictó una primera sentencia con un determinado fallo, anulada con la finalidad de que la dictara nuevamente tras examinar esas conclusiones en modo alguno está obligado a variar su valoración y fallo si su convencimiento no se ha visto afectado por el contenido de ese escrito de conclusiones de la Sra. Capote, con lo que si tras su lectura sigue teniendo igual convencimiento, habrá de dictar igual sentencia. Pero es que además, y a diferencia de lo que manifiesta la recurrente, la segunda sentencia dictada y ahora apelada no es exactamente igual con la única diferencia de añadirse un antecedente de hecho, sino que además se añade un último párrafo al fundamento de derecho VI precisamente con referencia al escrito de 6 de abril de 2011 presentado por la representación de la Sra. Filomena , a cuya instancia se acordó la nulidad anterior, y que no ha formulado recurso.

TERCERO.- Entrando en el examen del primero de los motivos de apelación que denuncia infracción del artº. 209.4 en relación con el 216 LEC por entender que la sentencia recurrida incurre en un vicio de incongruencia extra petita es evidente la no concurrencia de tal vicio procesal desde el momento en que el principio de congruencia, aspecto del más amplio de rogación, impone una sustancial armonía entre los pronunciamientos de la sentencia y las pretensiones de las partes, la incongruencia como vicio interno de la sentencia existirá cuando se conceda más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecien excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altere por el Tribunal la causa petendi como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte, o cuando falte la resolución sobre alguna de las pretensiones, que no argumentaciones, oportunamente deducidas por las partes, siendo así que en este caso no se da ninguno de tales supuestos cuando se insta la condena a hacerse cargo, ejecutar y tomar a su costa todas las obras y reparaciones necesarias para subsanar los defectos existentes en el inmueble, en especial erradicar las patologías y anomalías , corregir y reparar los defectos y daños y efectuar cualesquiera obras o reparaciones que sean necesarias parta dejar el edificio en un estado de buena conservación, y se condena a efectuar las reparaciones que sean necesarias para evitar los vicios o defectos a que se refieren los apartados a), con excepción de los pavimentos de los garajes, c), e) y f) del fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida, es decir, una estimación parcial de la demanda al precisarse los concretos vicios constructivos que han de repararse excluyéndose otros, con lo que no se ha dado más de lo pedido sino menos, no habiendo recurrido la parte actora.

No obstante ello la parte funda su alegato en la consideración de que la sentencia recurrida condena a que la realización de las obras precisas se efectúe bajo la dirección de perito judicialmente designado y que ello no lo instó la actora, incurriendo la recurrente en un claro error puesto que lo que resuelve la sentencia de instancia no es que se ejecuten las obras bajo tal dirección facultativa, sino que sean los demandados los que efectúen las obras de reparación como estimen pertinente, y en el caso de que no lo hagan se verificará a su costa bajo la dirección de perito judicialmente designado. Por lo tanto es claro que son la recurrente y el resto de condenados quienes han de ejecutar las reparaciones, y si no lo hacen, se llevarán a efecto mediante la dirección de perito designado por el juzgado y a costa de los demandados, con lo que no se da incongruencia alguna sino sólo un apercibimiento de lo que ocurrirá ('...con la advertencia de verificarse ...' afirma literalmente el fallo) si no se cumple voluntariamente la sentencia o se cumple defectuosamente.

Y a igual conclusión ha de llegarse en cuanto al segundo motivo de recurso que también denuncia vicio de incongruencia esta vez omisiva al considerar que la sentencia no resuelve los sistemas de reparación de las patologías estimadas y que de acuerdo con el suplico de la demanda exige pronunciamiento, siendo así que ni en la súplica de la demanda se insta tal pronunciamiento ni es ello la esencia de la cuestión litigiosa con lo que ninguna omisión se da hasta el punto de que la actora no ha formulado recurso a pesar de que según la demandada se ha omitido el pronunciamiento sobre un pedimento.

Lo que se instaba en la demanda es la declaración de la existencia de vicios o defectos constructivos con fundamento legal en el artº. 1591 C.c . esencialmente, y la condena a los demandados a proceder a su reparación o corrección. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda declarando la existencia de algunos, no todos, los defectos o vicios que inicialmente se imputaban, y condenaba a los demandados a repararlos. Cómo habrá de efectuarse esa reparación incumbe a quienes han de efectuarla adoptando las soluciones constructivas precisas puesto que el Juez no es perito arquitecto, siendo así que el mismo ha estimado probada la existencia de vicios, ha declarado la responsabilidad de los demandados y ha ordenado su reparación, con lo que ha dado cumplida respuesta a las pretensiones de la actora. Y no sólo ello sino que ha apercibido a los condenados de que si no los efectúan se hará a su costa bajo la dirección de perito judicialmente designado, de manera que serán los técnicos de los demandados los que habrán de reparar conforme a las técnicas que estimen apropiadas al fin perseguido y en caso de que no lo hicieran será la actora, con cargo a los demandados, la que podrá reparar los defectos siguiendo las instrucciones y soluciones que informe el perito que se designe según pronunciamiento no recurrido por la demandante. No se da pues omisión alguna.

CUARTO.- El tercer motivo de recurso se funda en la sedicente errónea valoración de la prueba pericial practicada en autos, y lo cierto es que tras el examen de los diferentes informe obrantes en autos difícil resulta sustentar tal categórica afirmación puesto que según el que se examine o según las partes de cada uno que se estudie se obtendrían diferentes conclusiones con lo que es obvio que esas conclusiones han de obtenerse mediante la crítica racional conjunta de todos ellos como establece el artº. 348 LEC .

Según se afirma en el recurso los informes de tres de los cuatro peritos que han intervenido no mencionan el concepto de ruina o de habitabilidad, de lo que la recurrente deduce la errónea valoración de la prueba por el Juzgador, con olvido de que tales conceptos no han de valorarse desde el punto de vista técnico arquitectónico sino jurídico, siendo claro que la ruina jurídica no es sinónimo de derrumbamiento o riesgo del mismo, ni la habitabilidad jurídica es sinónimo de imposibilidad absoluta de habitación sino de la concurrencia de defectos que excedan de las que pueden considerarse imperfecciones corrientes y que, por ello, configuren una violación del contrato al convertir la edificación en inútil para el fin a que estaba destinada, impidiendo su normal utilización y habitabilidad o convirtiendo su uso en gravemente irritante o molesto. Por lo tanto, el hecho de que las viviendas se habiten, los garajes se usen o los trasteros se destinen a su fin no obsta a la exigencia de responsabilidad si en los mismos se producen filtraciones o humedades, por ejemplo, o las aguas no desaguan convenientemente.

Por otra parte y en lo tocante a las afirmaciones generales que sobre la valoración de la prueba se formulan en el recurso, como está reiteradamente manifestado la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal de segunda instancia examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el de la primera y por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. El principio de inmediación que aparece con énfasis en la LEC debe concluir en principio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Por ello no puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.

En el recurso se viene a impugnar la sentencia recurrida mediante la cita de puntuales manifestaciones dadas por los peritos en base a la consideración de que muchos de los defectos estimados probados se deben a la falta de mantenimiento por la comunidad de determinados sumideros o la insuficiencia de una rejilla, pero siendo ciertas tales afirmaciones no lo es menos que en modo alguno son suficientes para considerarlas única causa de los defectos descritos, y si fuera así, fácil tendría la parte la solución de tales problemas en ejecución de la sentencia de instancia. Pero es que además también consta al contrario en la pericial actora que en los sumideros se ha producido una reducción de su sección y una incorrecta ejecución no por falta de mantenimiento, con lo que siendo procedente una valoración conjunta de la prueba no puede sin más darse mayor valor a unos informes que a otros o a unas declaraciones sobre otras por el mero hecho de que asistan a los intereses de parte. Tal argumentación es lógica como construcción defensiva pero no puede ser fundamento de una sentencia objetiva e imparcial.

Pero es que además lo esencial es la existencia de las filtraciones y humedades que se describen y prueban y no constando palmariamente que las mismas se deban a acciones u omisiones de la actora no podría sin más desestimarse la demanda por manifestarse la ignorancia de su causa por que en ningún caso la misma sería imputable a la demandante. Y hasta tal punto es así que la demanda se ha estimado parcialmente en consideración a que algunos de los defectos que se denunciaron venían dados por actuaciones posteriores encargadas a terceros por la comunidad demandante, y por ello no se imputaron a los demandados, lo que denota que precisamente del examen conjunto de todas las pruebas practicadas valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y con la objetividad propia de la función de juzgar por quien tiene la facultad exclusiva y excluyente de hacerlo, se ha llegado a la conclusión contenida en el fallo, tanto en cuanto a esos defectos como en relación con la aparición de las humedades por condensación en los miradores y la existencia de puentes térmicos, que es el punto que mayor debate ha suscitado en la instancia.

La existencia de ese mayor debate no pude determinar la conclusión de que haya de desestimarse la pretensión actora en tal extremo puesto que si esas humedades se producen, como efectivamente ocurre, el hecho de que los técnicos no se pongan de acuerdo en su causa no puede determinar la 'condena' a los adquirentes de las viviendas a que las sufran indefinidamente. Es palmario que la comunidad demandante no es responsable de tales efectos y es palmario que es a los codemandados agentes integrantes del proceso constructivo a quienes les incumbe adoptar las soluciones precisas para atajar el problema; por ende no puede la recurrente escudarse en la existencia de debates técnicos para no dar solución alguna a un problema no causado por la actora, con lo que la mera fundamentación del recurso en la existencia de esos debates en modo alguno desvirtúa la corrección de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Y por último en cuanto al cuarto motivo de apelación ha de recordarse que la jurisprudencia se ha mantenido invariable en resoluciones sumamente conocidas, como la STS de 24 de enero de 2001 por citar alguna a modo de ejemplo, que considera incluidos en el concepto de ruina jurídica aquellos vicios que hacen el uso de las viviendas gravemente irritante y molesto, señalando dicha resolución que: 'La Jurisprudencia de esta Sala ha considerado constitutivos de ruina funcional aquellos defectos que excedan de las que pueden considerarse imperfecciones corrientes y que, por ello, configuren una violación del contrato al convertir la edificación en inútil para el fin a que estaba destinada, impidiendo su normal utilización y habitabilidad y convirtiendo el uso de las viviendas en gravemente irritante o molesto. Tal consideración merece la penetración de humedades que se califica de anomalía constructiva grave ( Sentencias de 22 de Julio y 23 de Diciembre de 1991 ; 13 de Diciembre de 1992 ; 7 de Febrero , 19 de Abril y 22 de Mayo de 1995 , 21 de Marzo de 1996 y 30 de Enero de 1997 , entre otras)'. Por su parte, la sentencia de 10 de Julio de 2000 , señala que la jurisprudencia 'amplía el concepto de ruina a los incumplimientos contractuales de cierta envergadura', de tal modo que así se han considerado como vicios ruinógenos las grietas y fisuras ( SSTS 11 Nov. 1982 , 27 Dic. 1983 , 17 Feb . y 16 Jul. 1984 , 17 Jul. 1987 , 14 Jul. 1988 y 27 Sep. 1995 ); así como las humedades y goteras ( SSTS de 22 Jul . y 23 Dic. 1991 ; 13 Dic. 1992 ; 7 Feb ., 19 Abr . y 22 May. 1995 , 10 Nov. 1994 , 12 Feb ., 21 Mar . y 16 Nov. 1996 y 30 Ene. 1997 entre otras); e igual consideración merecen los desconchados en la fachada según STS de 15 Oct. 1990 y 2 Dic. 1994 .

Ante tan concluyente doctrina poco más puede manifestarse en un caso como el presente en el que se ha acreditado pericialmente la realidad de algunos de los defectos que se citan en la demanda, estimándose sólo respecto de aquellos en los que se ha apreciado tal responsabilidad y tal consideración jurídica.

En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sando Proyectos Inmobiliarios S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. González Montalvo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 64 de Madrid de fecha 4 de octubre de 2012 en autos de juicio ordinario nº 937/09 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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