Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 158/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 1021/2012 de 19 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 158/2013
Núm. Cendoj: 28079370192013100136
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00158/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 4017162 /2012
RECURSO DE APELACION 1021 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2102 /2009
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID
Apelante/s: RF REVESTIMIENTOS PARA EL FUTURO S.L.
Procurador/es: SUSANA GARCIA ABASCAL
Apelado/s: T. CASTILLO SL
Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA NÚM.158
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En Madrid a diecinueve de Abril del año dos mil trece.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Madrid bajo el núm. 2102/2009 y en esta alzada con el núm. 1021/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad R.F. Revestimientos para el Futuro, S.L., representada por la Procuradora Doña Susana García Abascal y dirigida por la Letrada Doña Ana Mª Matesans Vírseda, y, como apelada, la entidad T. Castillo, S.L., representada por la Procuradora Doña Soledad Fernández Urías y dirigida por el Letrado Don Manuel Gabriel Jiménez López.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO:En los autos más arriba indicados, con fecha 19 de Julio de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por T. Castillo S.L. contra R.F. Revestimientos para el Futuro S.L. debo declarar y declaro que la demandada adeuda a la actora la suma de 24.441,86 euros, condenando a la demandada al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma, desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO:Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad R.F. Revestimientos para el Futuro, S.L. se interpuso recurso de apelación, que fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba, señalando que la sentencia recoge que la demandante, ahora apelada, satisfizo, a la demandada, ahora apelante, 11.512,95 €, cuando es lo cierto que los documentos núms. 6 y 7 de la demanda acreditan que satisfizo 10.937,30 €, y que a petición de la demandada, la actora aporta a los autos presupuesto de instalación de comprensores de aire acondicionado en la azotea del taller en fecha del mes de Mayo de 2009, cuando es lo cierto que el presupuesto lo aportó motu proprio la actora, documentos 14 y 15 de la demanda, documentos que fueron expresamente impugnados en la audiencia previa y no han sido ratificados ni reconocidos en juicio por su autor, no habiendo probado que esos trabajos de instalación de comprensores se hayan realizado y de estimarse probado ese extremo que hayan sido pagados por la demandante, pese a lo anterior la sentencia incluye en la cantidad por la que condena, 24.441,86 €, la cantidad de 1.200,60 € por unos trabajos de los que nada se sabe, si se han realizado, ni sí han sido abonados por quien los reclama; señala también que los documentos acompañados a la demanda bajo los núms. 16 y 17 fueron expresamente impugnados en la audiencia previa, sin que hayan sido ratificados ni reconocidos por la empresa que los emite, de modo que resulta imposible saber si los trabajos que describe el primero se realizaron o no, sin fueron pagados o no, si la operación estaba o no asegurada por crédito y caución y porque se emitieron dos facturas diferentes, reflejando la misma cantidad y otra con importes adicionales; asimismo se aduce error en la valoración de la prueba sobre la fecha en que aparecieron las primeras goteras, basadas en meras afirmaciones de la demandante, siendo que los testigos la fijan más tardíamente, a finales del año 2007, concretamente en Octubre y cuando las conocieron se presentaron en el local, mostrándose dispuestos a dar solución, sin que ninguna de las soluciones propuesta fueran del agrado y conveniencia de la demandante, la que en 30 de Mayo de 2.008 manda por vez primera comunicación a la ahora apelante; se vuelve a aducir error en la valoración de la prueba sobre la información técnica que, desde el principio, se facilitó a la demandante, señalando que ha quedado acreditado que el Sr. Carlos Francisco , representante de la demandante, es conocedor del mundo de las obras y de la construcción, y que a la demandante se le asesoró de todos los sistemas y tratamientos de impermeabilización posibles y que eligió el más barato, a pesar de ser informada de los riesgos que podía presentar la solución que elegía, frente a otros sistemas más perfectos pero más caros, haciendo referencia a la prueba que, indica, así lo acredita; se aduce también error en la valoración de la prueba sobre el encargo hecho a la demandada, señalando que ello se define en el documento núm. 3 de los de la demanda que remite al contenido del núm. 4, habiendo cumplido la ahora apelante el encargo en sus propios términos, habiendo funcionando correctamente el tratamiento de impermeabilización desde que se ejecutó en Febrero de 2002 hasta octubre de 2007 en que aparecieron goteras, de modo que si no hubiera estado bien realizado no hubiera durado ese tiempo, así resulta de la testifical que cita; se vuelve a aducir error en la valoración de la prueba del perito Don Alvaro , cuyo informe es total ambiguo y poco concluyente sobre la causa de las fisuras de la cubierta y en muchos puntos entre en contradicción con dos de los testigos peritos, contradicciones a las que hace; aduce, por último, error en la valoración de la prueba sobre instalación de aparatos de aire acondicionado, para señalar que se instalaron dos nuevos aparatos de aire acondicionado que pudieren ser causa de las fisuras; alegando ahora infracción de las normas sobre la prohibición del enriquecimiento injusto y abuso de derecho, señalando que la obra que le fue encargada consistió en el tratamiento de impermeabilización y los trabajos que la demandante dice haber ejecutado en el año 2009 consisten en rehabilitación integral de la cubierta, con un precio superior en más de dos veces al importe pagado por la demandante haciendo referencia en relación a la prueba practicada, aduciendo, por último, infracción de las normas sobre el quantum indemnizatorio, en cuya se incluye la minuta de honorarios de perito, cuyo pago no se ha acreditado, siendo, además, que se trataría de gastos del proceso, a incluir, en su caso, en la tasación de costas; se termina suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la sentencia a la que se contrae, con estimación de los pedimentos formulados en la contestación a la demanda.
TERCERO:Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que en él esgrime solicitar su desestimación con confirmación de la sentencia a la que se contrae.
CUARTO:Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 21 de Diciembre de 2012, fueron repartidos para conocimiento del recurso a esta Sección, en la que se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y personadas las partes, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día quince.
Fundamentos
PRIMERO:Es ahora de comenzar indicando como esta sentencia se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, como así señala el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que se ha de cohonestar con lo que dispone el art. 456 del mismo texto legal , en cuanto delimita el ámbito del recurso de apelación en relación con los fundamentos de hecho y de derecho hechos valer ante el tribunal de la primera instancia, lo que nos lleva a recoger, aun cuando sea modo sucinto, el contenido de la demanda, en la que por la parte ahora apelada se postula frente a la parte ahora apelante, sentencia por lo que se condene a ésta al pago de la cantidad de 24.441,86 €, luego ampliada, antes del emplazamiento de la demandada, y por error en la demanda a 25.041,86 €, aun cuando la sentencia recurrida acoge la primera cantidad, pedimento que se ampara fácticamente en que en fecha 15 de Noviembre de 2001 la demandada, a petición de la demandante, emitió presupuesto para el tratamiento de impermeabilización de la azotea del edificio que ocupa aquélla y ejerce la actividad de venta de vehículos y taller de automóviles, presupuesto especificado siguiendo instrucciones del Sr. Edemiro de Euroquímica, empresa fabricante del producto, concretándose el objeto, precio y condiciones de pago, con descripción del procedimiento a seguir y del material a emplear por remisión a documento redactado por Euroquímica; en fecha 6 de Junio de 2002, la demandada emite factura ascendente a 11.512,95 €, con reducción del 5% por pronto pago, cantidad con ese descuento abonada por la demandante; los trabajos concluyen en Junio de 2002, estando aparentemente todo ejecutado conforme a lo interesado por la demandante, sin embargo cuando comienzan las primeras lluvias, la demandante empieza a notar que la impermeabilización no había sido cumplida, puesto que empezaron a presentarse las primeras goteras y filtraciones, si bien con carácter leve, para con el transcurso del tiempo afectar a la actividad de la demandante; siendo múltiples las conversaciones con la demandada, primero en forma telefónica, luego en forma escrita, mostrándose solícita a colaborar reconociendo los defectos de ejecución, pero sin que nunca pusiera solución al problema, limitándose a dar buenas palabras, llegando la situación a tornarse irreversible, apareciendo en 2003 grietas, que se proceden a reparar por la demandada y al hacerlo de forma defectuosa y ante requerimiento de la demandante la demandada vuelve a reparar mediante parcheo que deviene nuevamente inservible al fin pretendido; a finales del año 2006 y durante todo el 2007, se producen nuevas goteras, grietas, filtraciones, calificadas de graves, y puesto la demandante en contacto como la demandada, ésta deriva los problemas a los productos aplicados por ella misma, y ante la pasividad de ésta, la demandante para solucionar el problema se dirige a la fabricante de los materiales, la que a través de su representante le manifiesta que los problemas derivan de la aplicación del producto; a finales de 2007 se persona en las instalaciones de la demandante un asesor técnico de la fabricante del producto, quien manifiesta que la ejecución de los trabajos efectuados por la demandada, la aplicación y en, su caso, la elección de los materiales, ha sido defectuosa producto; haciendo la demandante requerimiento a la demandada para subsanación de las deficiencias, respondiendo la demandada reconociendo la existencia del problema que pretende subsanar pero volviendo a cobrar, revistiendo la situación tal gravedad que la demandante se vio obligada a recabar los servicios de la Asociación Española de Impermeabilización a los efectos de que elaborar un informe que determinara la causa, motivos y orígenes de los problemas, emitiéndose el dictamen que acompaña a la demanda, viéndose la demandante obligada a dar por terminada la relación con la demandada y a contratar con otras dos empresas, una dedicada al montaje de aparatos de aire acondicionado, a la que encargó el desmontaje y montaje de condensadores de aire acondicionado, labor necesaria para la reparación de la terraza, ascendiendo el previo a 1.200,60 € y la otra dedicada a la impermeabilización de edificios, que realizó el encargo consistente en la rehabilitación de la cubierta, por importe de 22.355,35, una vez aplicado el descuento del 7% por pronto pago 972,65 € y 285,91 € por culminación trabajos de reparación, contrayendo su reclamación a dichas cantidades más la de 1.200 por emisión del dictamen pericial.
SEGUNDO:La demandada, ahora apelante, comparece para oponerse a las pretensiones de la demanda, y lo hace según resumen que ella misma realiza, en base a que la demandante eligió el presupuesto más barato, a pesar de haber sido informada de la mayor calidad y seguridad de otros sistemas, que ella cumplió el contrato, llevando a cabo la obra con el sistema de aplicación y materiales elegidos por la demandante, que ésta recepcionó la obra a su entera satisfacción y pagó los trabajos contratados, y al cabo de cinco años y medio de la conclusión de la obra es cuando advierte algunos defectos en la cubierta, habiendo transcurrido el plazo de garantía y advertida oportunamente la demandante de la probabilidad de esos defectos, la demandada le propone diversas soluciones, ninguna de ellas aceptada por la demandante, la que guiada por el ánimo de enriquecerse injustamente aprovecha para llevar a cabo una rehabilitación integral de la cubierta de su local y reclamar unas cantidades superiores a dos veces y media el importe de los trabajos contratados con la demandada.
TERCERO:Entrando ya en el examen de la controversia en los términos en que ha sido traída a esta alzada, es ya de señalar como salvo la alegación realizada en el escrito de interposición del recurso de enriquecimiento injusto y abuso de derecho, esta última no realizada en la instancia, todas las demás alegaciones se contraen a la existencia de error en la valoración de la prueba, existencia de error en la valoración de la prueba, primero en cuanto, se dice, que en la sentencia se recoge que la demandante, ahora apelada, satisfizo, a la demandada, ahora apelante, 11.512,95 €, cuando es lo cierto que los documentos núms. 6 y 7 de la demanda acreditan que satisfizo 10.937,30 €, lo precedente obedece a un mero error material, pues la realidad es que la factura se libró por aquella primera cantidad, pero con un descuento por pronto pago del 5%, al que se acogió la demandante y así se refleja en los documentos justificativos del pago, sin relevancia en el contenido de la parte dispositiva; como tampoco la tiene la alegación en orden a la indicación del momento de aportación a los autos presupuesto de instalación de comprensores de aire acondicionado en la azotea del taller en fecha del mes de Mayo de 2009, cuando es lo cierto que el presupuesto lo aportó motu proprio la actora, documentos 14 y 15 de la demanda, documentos que se dicen impugnados en la audiencia previa, pero es lo cierto que no lo fueron en cuanto a su autenticidad sino en cuanto a su valor probatorio, modo de impugnación que en modo alguno impide su examen por el tribunal y valoración en el conjunto probatorio, deduciéndose de los mismos la realización de los trabajos a que se refiere uno y la factura de pago a que se refiere el otro, este factura sellada y firmada por la entidad que la emite con correspondencia a los trabajos en el otro referido, por lo que se han de entender realizados y pagados por la demandante los referidos trabajos; en cuanto a la impugnación de los documentos acompañados a la demanda bajo los núms. 16 y 17, es de reproducir lo antes indicado en relación con la impugnación que se realizó, y también con la misma referencia, uno con el contenido de los trabajos y el otro factura, por lo que se han de entender realizados y abonados, sin que ninguna incidencia presente en la controversia si la operación estaba o no asegurada por crédito y caución, no existiendo propiamente dos facturas, pues se trata de un presupuesto en un documento y factura de pago en el otro; se también error en la valoración de la prueba sobre la fecha en que aparecieron las primeras goteras, que se dice basadas en meras afirmaciones de la demandante, siendo que los testigos la fijan más tardíamente, a finales del año 2007, concretamente en Octubre y cuando las conocieron se presentaron en el local, mostrándose dispuestos a dar solución, sin que ninguna de las soluciones propuesta fueran del agrado y conveniencia de la demandante, la que en 30 de Mayo de 2.008 manda por vez primera comunicación a la ahora apelante; es de señalar que en este particular lo que hace la sentencia dando valor al documento acompañado a la demanda bajo el núm. 8, comunicación de la demandante a la demandada, datada al día sí al 30 de Mayo de 2008, hace referencia a que transcurrido el plazo de un año de finalización de la obra le formularon reclama por la detección de goteras y que la demandada procedió a la reparación y también en Septiembre de 2004, volviendo la demandada reparar, estamos en el caso de indicar que ese documento no fue objeto de impugnación alguna y por tanto que en el conjunto probatorio adquiera valor en todo su contenido, también en el particular referido, sin que nada obste al efecto la declaraciones testificales que en el recurso se indican, pues no se trata de personas vinculadas a la demandada que tenga que saber de la actividad de ésta, resultando además en sociológica valoración, sobre todo en relación al estado que presenta la impermeabilización a la fecha del examen de la pericial acompaña a la demanda, del que se trae que no se ha producido de manera repentina; en cuanto al error que se dice padecido por la sentencia en la valoración de la prueba sobre la información técnica que, desde el principio, se facilitó a la demandante, lo fundamenta la apelante en que el representante legal de la demandante es conocedor del mundo de las obras y de la construcción, lo que en modo alguno cabe extraer e la simple manifestación de uno de los testigos tampoco realizada de forma rotunda sino como un simple parecer, y sin que se puede inferior de la actividad que realiza, que nada tiene que ver con la actividad que efectivamente realiza, aunque el objeto social de la empresa sea más amplio y menos en cuanto a la concreta parcela relativa a la impermeabilización , siendo, además en cuanto a la información y asesoramiento que se dice facilitado, y que la cuya existencia la apelante ampara en la testifical, de una parte, Don. Edemiro , que es persona vinculada a la entidad Euroquímica, fabricante del producto y por ende interesada en el resultado de la controversia, por lo que su testimonio hemos de entenderlo tachado de parcialidad, como también del otro testigo Sr. Maximiliano , técnico de Euroquímica, que, además se manifiestan en términos generales, no en relación con el caso concreto, concurriendo, además, que aun cuando haya mediado información, la existencia de la misma no justifica ni exonera la ineficacia del trabajo y producto informado, siendo que esa ineficacia viene implícitamente reconocida por la demandada cuando reconoce como cierto que ofreció reparación independientemente de las condiciones en que la ofreciera; en cuanto a error en el encargo, ninguno cabe estimar con relevancia, pues es claro y así se dice en la demanda que se contrato en atención a presupuesto emitido por la demandada, especificado siguiendo instrucciones Don. Edemiro de Euroquímica, empresa fabricante del producto acompañando tanto el presupuesto como ese informe, documentos 3 y 4 respectivamente, de los de la demanda, sin que desde el resultado del trabajo, impermeabilización, quepa en modo alguno entender que la demandada haya cumplido, pues obvio se presente que se consigue el fin perseguido, remitiéndonos a lo más arriba indicado al momento en que ya empiezan a aparecer goteras, pero ni siquiera justificado si atendiéramos a la fecha que indica la apelante, pues la obra a que se refiere no cabe entenderla referida a tan corto plazo de eficacia; en cuando a la valoración de la pericial aportada por la demandante y en juicio ratificada, es de señalar que a la misma se acompaña un amplio reportaje fotográfica desde cuyo examen podríamos ya aplicar la regla res ipsa loquitur, la cosa clama por su mismo, para extraer el desastroso resultado de la obra realizada por la demandada, obra que realiza aportando ella los materiales, lo que en modo le excusa la calidad de éstos, siendo que aquel informe se presente claro, harto expresivo y contundente para extraer las conclusiones que extrae, en modo alguno desvirtuadas por las testificales que la apelante refiere; siendo que en cuenta a la instalación de los aparatos de aire acondicionado nos hayamos de remitir a las consideraciones más arriba realizadas en valoración de los documentos acompañados a la demanda bajo los núms. 14 y 15; en cuanto a la alegación de enriquecimiento injusto, es señalar en relación con esta figura jurídica que ciertamente (STS 23-10- 2003) no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o acción culpable de ningún género, ni conducta ilícita por parte del enriquecido, sino simplemente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, es decir, sin causa y sin derecho, lo cual es compatible con la buena fe. ( Sentencias de 12 de abril de 1955 y 27 de marzo de 1958 ), apareciéndonos oportuna recoger también la doctrina sentada en la STS de 12-9-2005 , la que cita la de 17 de junio de 2003 , en cuanto afirma que el enriquecimiento injusto tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece, careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido ('in 'quantum' locupletiores sunt'). El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no solo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio ('damnum cessans'), siendo la correlación entre ambos la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación, entendiendo causa
en el sentido de 'razón' o 'base' suficiente, no desde el punto de vista jurídico, otra cosa -como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado. Una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, pero su aplicación a supuestos concretos y a concretos intereses, otorgando en favor de un sujeto concreto una acción de restitución constituye un postulado de justicia insoslayable; señalando la de 1-6-2005 que la aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto, exige que de una manera indubitada se demuestre el enriquecimiento de una de las partes, y el correlativo empobrecimiento de la otra, todo ello sin la existencia de una justa causa suficiente, lo que indica, se corrobora con la doctrina recogida entre otras en SS de 7 y 15 de junio de 2004 , que exige, para aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto, que se dé un aumento del patrimonio o, una no disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirle, sea porque exista una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz; recogiendo la STS de 31-3-2005 que lo primero que declara la jurisprudencia de esta Sala sobre el enriquecimiento injusto es que no hay tal cuando la atribución patrimonial tenga su causa en un contrato válidamente celebrado ( SSTS 4-11-04 , 31-12-03 , 27-10-03 y 12-6-03 ; desde la precedente doctrina que no se esté en supuesto de apreciar la existencia de enriquecimiento injusto, por cuanto este exige la inexistencia de elemento causal o dicho de otro forma que lo que pudiera resultar enriquecimiento injusto no esté dotado de causa alguna o justificación que lo legitime o lo que es lo mismos razón jurídica que fundamente la situación, entendiendo causa
en el sentido de 'razón' o 'base' suficiente, no desde el punto de vista jurídico, sino como aquella que autorice al beneficiario de un bien a recibirle, sea porque exista una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz, de modo que no concurre cuando la misma venga dada o traía en un contrato válidamente celebrado , siendo que en el contrato caso lo pretendido por la demandante viene dado por grave incumplimiento contractual de la demanda, siendo que el quantum a resarcir por ello no tiene necesariamente porque guardar relación el precio del contrato incumplido, cuando de rehacer se trata y transcurrido un importante lapso de tiempo; por último, en cuanto a la alegación vertida en el recurso,
en cuanto a la inclusión en lo reclamado por minuta de honorarios de perito, es de señalar que se trata de cuestión nueva, no planteada en la primera instancia y por tanto vedada en el recurso de apelación, ex art. 456 LEC , más arriba citado, que viene a recoger el principio 'pendente apellatione nihil innovetur', o prohibición de aportación de cuestiones nuevas; desde todo lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a la que se contrae.
CUARTO:A tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresa remisión al art. 394, que por la desestimación del recurso proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante, al no estimar que el caso en los términos en que ha sido traído a conocimiento de esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad R.F. Revestimientos para el Futuro, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 19 de Julio de 2012 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Madrid bajo el núm. 2102/2009, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
