Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 158/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 253/2012 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 158/2013
Núm. Cendoj: 31201370032013100368
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 158/2013
En Pamplona, a 30 de septiembre de 2013 .
El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA , Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 253/2012, derivado del Juicio verbal L.E.C. 2000 nº 659/2011del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz; siendo parte apelante, el demandado D. Camilo , r epresentado por el Procurador D. Juan Torres Delgado y asistido por la Letrada Dª Alicia Bustillo Rípodas; parte apelada, la demandada la sociedad, LORCA SALUD SL, r epresentada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. José Ramón Lecumberri Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 8 de junio de 2012 , el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' FALLO
1). Estimar la demandapresentada por el procurador de los tribunales, Dª Alicia Castellano, en nombre y representación de LORCA SALUD S.L.
2). Condenara Camilo a abonaral demandante la cantidad de 5189,50 euros, más el interés legal prevenido en el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO de la presente resolución
3). Las costasdel presente procedimiento deberán ser abonadaspor Camilo .
Notifíquese la presente resolución a las partes del presente procedimiento. Y regístrese en los libros de este juzgado.
Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que deberá interponerse en este juzgado en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la misma'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Camilo .
CUARTO.-La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- a)La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por la entidad mercantil Lorca Salud, S.L. contra D. Camilo , solicitando su condena a pagar la cantidad de 5.189,50 euros, correspondiente al 50% del precio pactado por la entrega e instalación de dos sillas 'salva escaleras'en su domicilio, llevada a cabo el día 13 de mayo de 2010.
Opuso el demandado la excepción de contrato no cumplido, o contrato no cumplido correctamente, alegando que las sillas no funcionaban ni cumplían la finalidad para la que fueron compradas, aportando un informe pericial emitido por el ingeniero industrial Sr. Evaristo en el que fijaba como coste de reparación la cantidad de 7.000 euros
b)La sentencia del Juzgado estima la demanda, en la forma recogida por el antecedente 2º de nuestra sentencia.
La juez de primera instancia tiene por acreditada la venta y entrega de las sillas a través de los documentos núm. 1, 2, 3 y 4 demanda, en relación con la testifical del Sr. Gregorio , persona que intervino en su instalación y reparación, pero no el inexacto cumplimiento de la prestación al considerar insuficiente el informe pericial Don. Evaristo , ratificado en el acto de juicio, porque a pesar de sostener en el mismo que las sillas no cumplían la finalidad prevista para una persona con problemas de cadera, al no funcionar una de ellas y producir vibraciones, no describía la 'causa que origina la falta de funcionamiento, se desconoce el motivo, y si puede imputarse a una conducta del demandante', no pudiendo probarla, y en cuanto a las vibraciones existían 'contradicciones entre las partes, sobre si es algo habitual o se trata de un defecto', careciendo de una 'medición que pudiera indicarlo'.
c)Recurre el demandado.
SEGUNDO: a)En el primer motivo del recurso alega error en la valoración de la prueba por no haber tenido en cuenta la sentencia del Juzgado el informe pericial Don. Evaristo , en cuanto sostuvo que sólo funcionaba una de las sillas 'salva escaleras'con vibraciones generalizadas, estando además acreditado que la actora envió en diversas ocasiones técnicos para reparar la instalación sin lograrlo, como acredita la prueba pericial, estando condicionadas las declaraciones de sus trabajadores.
b)El motivo se estima.
b.1 El recurso de apelación que abre la segunda instancia permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3), pudiendo valorar el Tribunal los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio.
Y esta Sección discrepa del criterio aplicado en la sentencia apelada para distribuir la carga de la prueba.
Es cierto que en principio la carga de la prueba recae sobre la parte que alega la excepción de contrato cumplido defectuosamente, pero en el caso enjuiciado al dirigirse la reclamación contra un consumidor bastaba que éste acreditara que sólo una de las sillas 'salva escaleras'instaladas funcionaba con vibraciones generalizadas, para que la carga de la prueba se invirtiera, al modo como ocurre, p.e., en el ámbito de la Ley de Ordenación de la Edificación ( art. 1591 CC ), lo que es lógica consecuencia de la mayor facilidad probatoria que tiene el profesional, conocedor lógicamente del producto que ofrece en el mercado a los consumidores.
Desde esta perspectiva el recurso ha de estimarse al estar acreditado que sólo una de las sillas 'salva escaleras' funcionaba, produciendo vibraciones, pues no puede imponerse al demandado la carga de probar la causa que origina la falta de funcionamiento de la otra silla, ni la intensidad de las vibraciones.
Es evidente que la empresa demandante estaba en condiciones de acreditar esos extremos y, en su caso, proponer las medidas correctoras necesarias, siendo buena prueba de ello que cuenta con el asesoramiento de la empresa fabricante.
Su pasividad probatoria es un dato a valorar, porque la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte [ SSTS 2 diciembre (RJ 1996, 8938 ) y 28 noviembre 1996 (RJ 1996, 8590)], criterio doctrinal y jurisprudencial que ha venido a recoger el art. 217. 6 LEciv a cuyo tenor deberá tenerse en cuenta 'la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
b.2 La prueba pericial no es vinculante para el juez.
Sin embargo no puede incurrir en la arbitrariedad, sino que debe motivar su decisión, 'según las reglas de la sana crítica', cuando la misma resulte contraria al dictamen pericial o si se decide por uno de los dictámenes existentes, teniendo en cuenta que 'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes'[ STS 11 mayo 1981 (RJ 2036)].
Es cierto que la juez de primera instancia, en contra de lo que se sostiene en el recurso, tiene en cuenta el informe pericial, pero resta virtualidad probatoria al mismo por una serie de razones que explicita.
Pero no se comparten.
En primer lugar, porque acreditado el no funcionamiento de una de las sillas 'salva escaleras'y las vibraciones, sobre la empresa demandante recaía la carga de probar su causa, que la misma no le era imputable y, en su caso, las medidas necesarias para su reparación, así como respecto a las vibraciones que se ajustaban al estándar de calidad.
En segundo lugar, porque a pesar de que el perito Don. Evaristo no es especialista en la materia, sino perito tasador, dio una serie de explicaciones en el acto del juicio, al ratificar su informe, sobre todo a las cuestiones que le fueron planteadas por el letrado de la empresa demandante, de las que se desprende el incumplimiento contractual:
-En relación a la silla 'salva escaleras'que no funciona, expresamente señaló que antes de hacer la prueba la enchufó por el punto de carga a la corriente eléctrica durante unas horas, lo que 'prima facie'cuestiona la 'teoría'defendida por los trabajadores de la empresa demandante, cual era sostener que podía haberse quedado sin batería.
-En cuanto a las vibraciones, tras reconocer que cuanto más lisas fueran las uniones entre el carril de apoyo, que es donde van los rodamientos, en teoría más suave seria el deslizamiento, añadió que era evidente que tenía que estar nivelada la superficie de las pistas, sin altibajos, sin curvas, sin movimientos bruscos, y además apoyarse homogéneamente en todo el recorrido de la silla.
b.3 La prueba testifical de los empleados de la empresa demandante debe considerarse insuficiente, valorada conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 376 LEciv ), es decir, teniendo en cuenta su relación de dependencia y respuestas dadas [ STSJ de Navarra de 2 marzo 1999 (RJ 1999, 5599)].
Y siendo cierto que las testigos del demandado reconocieron no haber dejado a los empleados de la empresa demandante revisar las sillas el día 2 de junio de 2011, ésta no ha probado, se insiste, que la avería sea imputable a la parte contraria, ni el tipo de reparación que ha de acometerse, ni, en fin, que las vibraciones se ajusten al estándar de calidad.
b.4 Conforme a la jurisprudencia, para el éxito de la excepción de contrato cumplido defectuosamente se exige un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que le movió a contratar [ SSTS 29 febrero 1988 ( RJ 1988, 1310), 28 febrero 1989 ( RJ 1989, 1409), 16 abril 1991 ( RJ 1991, 2696), 8 febrero 1993 (RJ 1993, 690 ) y 18 noviembre 1994 (RJ 1994, 8843)], pues en este caso las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio SSTS 21 noviembre 1971 ( RJ 1971, 4974), 17 enero 1975 (RJ 1975 , 18), 15 marzo (RJ 1979, 871 ) y 3 octubre 1979 (RJ 1979, 3236).
En el caso enjuiciado se ha acreditado la gravedad del incumplimiento, por lo que procede desestimar la demanda.
TERCERO: Ex arts. 394 y 398 LECiv procede:
a) Imponer a la demandada las costas procesales de la primera instancia a la empresa demandante.
b) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aoiz/Agoitz , juicio Verbal 659/2011, la cual se deja sin efecto, y. en su lugar, se desestima la demanda imponiendo a la actora las costas procesales de la primera instancia.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

