Sentencia Civil Nº 158/20...il de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 158/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 721/2011 de 26 de Abril de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 158/2013

Núm. Cendoj: 35016370042013100152


Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 26 de abril del 2013

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 721/2011 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 846/2009) seguidos a instancia de D ª Palmira , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Francisco Bethencourt Manrique de Lara y asistida por la Letrada D ª Ana Gotera sosa, contra, LA CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS parte apelada y no personada en esta alzada, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Sr. Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara, en nombre y representación de Dña. Palmira , frente a la entidad LA CAJA DE CANARIAS, representada por el Sr. Procurador D. Javier Sintes Sánchez, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra con expresa imposición de las costas causadas a la demandante. »

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 15 de marzo del 2010 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose admitido la prueba propuesta en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación legal de la demandante Dña. Palmira se reclama de la entidad demandada, las sumas de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (13.296,81 euros) que sostiene la demandante indebidamente cobradas por la demandada en el proceso de Juicio Ejecutivo 371/1996 seguido por esta frente a la demandante ante el mismo Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Las Palmas de Gran Canaria, la de VEINTIUN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( 1.592,74 euros) resultantes de aplicar el interés del 19% anual ( interés remuneratorio) e interés de demora (24%) pactados en la póliza de crédito o daños y perjuicios producido por la demandada sobre el capital o dinero propiedad de la demandante y que se ha cobrado la demandada indebidamente, la de DOS EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (2,28 euros) diarios, a partir de la imposición de la demanda hasta el completo pago por la demandada a la demandante de las cantidades anteriormente solicitadas así como la de SEIS MIL TRESCIENTOS EUROS (6.300 euros) en concepto de daños morales. Para fundamentar la demanda se alega enla misma que a instancia de la entidad demandada y en los autos de Juicio Ejecutivo 371/1996 se despachó ejecución en su contra por la suma de 465.775 pesetas de principal (2.799,36 euros) y 851.834 pesetas (5.119,62 euros) de intereses legales y costas y ello pese a que a la fecha de la liquidación practicada por la ahora demandada y que sirvió de base para el despacho de la ejecución había ingresado en la cuenta que mantenía apertura con la demandada más de la totalidad de la deuda reclamada ante este Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ejecutivo 371/1996. Que como consecuencia de lo anterior, y de una actuación de desprestigio que según la demandante realizó la demandada frente a la misma, se le han producido daños morales irreparables al destrozar su imagen profesional y financiera y que desembocó en graves problemas económicos a la demandante, abogada de profesión, que se ha visto privada durante años de hacer uso del crédito bancario por estar en el RAI además de, en atención al carácter de pueblo de esta Isla en la época en que tuvieron lugar los hechos, el trato que se le dispensó de morosa, como dice en la demanda, 'por todos los rincones' cuando en realidad no lo era y se le cerraron todas las puertas en todas las entidades bancarias por causa imputable a la ahora demandada reclamando, por este concepto, una cantidad que 'reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo cifra en el importe de 6.300 euros'

A dicha reclamación se opuso la entidad demandada alegando en síntesis reductora que huelga en el presente procedimiento discutir la procedencia de las cantidades reclamadas en el proceso ejecutivo 371/1996 seguido ante este mismo Juzgado, en el que la ahora demandada, abogada de profesión, nada discutió.

La sentencia apelada desestimó la demanda con base esencialmente a que el pago que según la actora existía de las cantidades reclamadas en el previo juicio ejecutivo en el mosmento de presentarse la demanda ejecutiva, lo debió oponer como causa de oposición al despacho de la ejecución en la que estaba personada, pues en el declarativo posterior a un juicio ejecutivo solo cabe oponer causas nuevas que no estén dentro de las causas tasadas que la antigua Ley de enjuiciamiento civil permítía oponer a la parte ejecutada, siendo así que el pago si estaba prevista como causa de oposición. Y a mayor abundamiento se motiva en la sentencia apelada que por la demandante se obvia cualquier referencia a la cuenta bancaria en que debían de producirse los cargos correspondientes a la amortización del préstamo concedido en su día. Además, la circunstancia alegada relativa a una multiplicidad de ingresos a cuenta realizados para la oportuna dotación de fondos y pago de lo debido a la ahora demandada no significa, per se, la existencia de numerario suficiente para hacer frente a la obligación contraída. A mayor abundamiento, como bien señala la propia parte demandada varios de los ingresos de contrario invocados no se realizan en la cuenta dispuesta para la amortización del préstamo. Como se desprende, por ejemplo, del documento 23.1 aportado con la demanda, las correspondientes cuotas se cargaban a la cuenta que la demandante tenía abierta en la entidad demandada con número 33060/0063198, en dicho documento, además, pueden advertirse los distintos cargos de las cuotas 2 a 8 del mismo. Sin embargo lo anterior, se observa que los importes ingresados correspondientes a los documentos núm. 15 y 17 de la demanda no se corresponden con la referida cuenta. Por otro lado, conforme se desprende del documento núm. dos de la contestación a la demanda, el préstamo fue concertado mediante documento suscrito el día 21 de Marzo de 1.990 y a la fecha de la liquidación practicada por la entidad demandada para el despacho de la ejecución, y que según la propia demandada (página 6 de la demanda) data del día 21 de Febrero de 1.991, la cuenta en la que se cargaban las respectivas cuotas arrojaba en todo momento un saldo negativo o insuficiente por lo que, difícilmente, podía cargarse en la misma cuota alguna. Por si todo lo anterior no fuera suficiente, se motiva en la sentencia apelada, como de la propia documental aportada en la demanda se desprende (documentos núm. 43 y 44), por la demandante, con fecha 5 de Mayo de 2006 y 28 de Junio de 2.007 se ha ingresado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado las cantidades de 2.799,31 euros y 9.985,24 euros y sin que conste que dicho pago no tenga más virtualidad que la de extinguir la deuda contraída con la ahora demandada, pues si se observa el documento número 45 de la demanda por la representación procesal de la ahora demandante en el procedimiento ejecutivo, pese a la consignación, no se hace ni la más mínima reserva a cualquier acción que a la demandante pudiera corresponderle, como la que ahora ejercita. En consecuencia, por todo lo expuesto, procede la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la Letrada demandante Dña. Palmira sin que proceda entrar a analizar cuestión alguna relativa a la reclamación por daños y perjuicios, tanto morales como materiales, al no apreciarse actuación alguna por la demandada ni hecho objetivo de tipo alguno que pudiera dar lugar a la reclamación por la demandante por dichos conceptos.

Frente a la anterior sentencia se alza la parte apelante, actora en la instancia, solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones desde la celebración del juicio y consiguiente sentencia por haberse celebrado el juicio y dictado la sentencia, sin presencia de la actora que se defendía a sí misma no pudiéndose practicar la prueba por ella interesada, alegando indefensión y sosteniéndose en cuanto al fondo el recurso de apelación en una errónea valoración de la prueba, a todo lo cual se opone la parte apelada, quien solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, el mismo debe ser desestimado pues esta Sala examinado todo lo actuado en juicio no aprecia que concurra causa para decretar la nulidad de actuaciones ni aprecia errónea valoración de la prueba, y efectivamente, y comenzando con la nulidad de actuaciones interesada, consta en autos que desde el día 17 de diciembre del 2009 en que se celebró la audiencia previa, se señaló como fecha para la celebración de la vista del jucio ordinario el día 18 de febrero del 2010 a las 9 horas y concediéndose 10 minutos de cortesía no previstos en nuestra Ley de Ritos, el juicio se celebró dicho día a las 9 y 10 minutos y si se celebró sin la presencia de la actora que se defendía a sí misma, fue por su exclusiva responsabilidad no pudiendo alegar indefensión cuando fue ella voluntariamente la que dejó de asistir a la vista, compareciendo eso sí una procuradora en su nombre y por sustitución que nada alegó sobre petición de suspensión o prórroga indispensable por estar la letrada en camino y es que tanto el artículo 183 de la vigente LEC (solicitud de nuevo señalamiento de vista) como el artículo 188 del mismo cuerpo legal ( suspensión de vistas), como el artículo 193( interrupción de vistas) parten de la exigencia de que el Tribunal conozca, le sea comunicada la causa de nuevo señalamiento, suspensión o interrupción, por lo que mal puede predicarse la nulidad de un acto ( vista del juicio ordinario) que precisamente se ha celebrado con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley Procesal, pues ningún reproche procesal se puede imputar al Juzgado de instancia para que se pueda decretar la nulidad del acto, máxime cuando existe en la actualidad medios ( teléfonos, fax, etc) que permiten poner en conocimiento del Procurador de la parte ( que sí compareció al acto) o del propio Juzgado la circunstancias que impedían asistir a la letrada actora, siendo evidente que si dicha letrada actora viajó desde la península a esta isla el día anterior para asistir a la vista en nada le afectaba estar de baja médica desde el día 22 de enero del 2010 y de ser así, y de estar imposibilitadas para asistir a la vista contaba con margen suficiente para pedir la suspensión de la vista señalada para un mes después. En cuanto a las alegaciones sobre el mal tiempo y que hubo de quedarse en un hotel del sur y que las carreteras de esta isla impiden llegar a tiempo a las vistas, causan perplejidad a esta Sala que se aleguen como motivo de nulidad pues precisamente de existir tales circunstancias a lo que obligarían precisamente es a salir a tiempo del hotel para estar en hora en un tribunal y otro cabe decir respecto de las alegaciones esperpénticas sobre las entradas para profesionales y particulares del edificio de Juzgados.

TERCERO. - En cuanto al fondo del asunto procede igualmente desestimar el recurso de apelación de la parte actora sobre la errónea valoración de la prueba y es que la parte apelante, actora en la instancia , curiosamente no rebate el argumento principal de la Juez a quo para desestimar la demanda de juicio ordinario, a saber que no cabe perder de vista que lo que se pretende es dejar sin efecto una ejecución de titulo no judicial en base a la presunta inexistencia de la deuda o existencia de efectivos en cuenta para satisfacer aquella, que dio lugar al despacho de ejecución en los autos de Juicio Ejecutivo 371/1996, siendo hechos no discutidos por las partes que la actora recibió en concepto de préstamo y de la parte demandada, la suma de 600.000 pesetas, tal y como resulta del contrato de préstamo unido a los presentes autos como documento núm. 4 de la demanda. Igualmente, es un hecho no discutido que en virtud de dicho título la entidad ahora demandada despachó ejecución en los autos de Juicio Ejecutivo 371/1996, sin que la ahora demandante opusiera ningún argumento, obstáculo o actuación a dicho procedimiento y en el que con fecha 5 de Mayo de 2006 y 28 de Junio de 2.007 ha ingresado las cantidades de 2.799,31 euros y 9.985,24 euros respectivamente (documentos 43 y 44 de la demanda). Por tanto, para la solución de la presente litis hay que partir del hecho de que con anterioridad a éste procedimiento la demandada instó juicio ejecutivo, basado en títulos no judiciales, por el que se pretendía, la ejecución de la póliza de préstamo, suscrita por la hoy actora con la entidad bancaria, en el que aquella incluso se personó sin que, por otro lado, haya alegado circunstancia alguna que permita siquiera cuestionar su ausencia en el procedimiento por circunstancia alguna que no sea achacable a la misma, resultando sorprendente que se alegue una operación en Brasil o la salida rápida de un despacho profesional para justificar que fue tarde cuando se encontraron los documentos del pago que no se opuso oportunamente. Con los anteriores antecedentes, la ejecutado, en el proceso de ejecución de títulos no judiciales, interpone el presente juicio ordinario, frente al ejecutante, interesando de este Juzgado la condena de la entidad al pago de la cantidad reclamada en el ejecutivo con carácter de principal, intereses y costas, los intereses o perjuicios patrimoniales derivados del cobro de las cantidades, en el interés que la misma considera pertinente, la cantidad indeterminada que en concepto de interés y conforme a una cuota diaria entiende que debe abonar la demandada y otra en concepto de daños morales por la actuación que, a su juicio, ha desplegado la demandada para el desprestigio de aquella y a este respecto y con la legislación procesal vigente en el momento de despacharse ejecución, se despachó ejecución contra la ejecutada, hoy actora, por el importe total de la deuda deducida del título y siendo evidente que la ejecutada tuvo la oportunidad procesal de impugnar el auto despachando ejecución mediante la correspondiente oposición por los motivos de fondo que hoy constituyen el fundamento de su pretensión, no le es lícito acudir al ordinario pues según el artículo 1464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y cualquier otra excepción que competa al deudor se reservará para el juicio ordinario, y no podrá impedir el pronunciamiento de la sentencia de remate. El referido precepto legal, disponía que: 'Sólo serán admisibles en el juicio ejecutivo las excepciones siguientes: 1º Falsedad del título ejecutivo o del acto que le hubiere dado fuerza de tal; 2ª Pago; 3ª Compensación de crédito liquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; 4ª Prescripción; 5ª Quita o espera; 6ª Pacto o promesa de no pedir; 7ª Falta de personalidad en el ejecutante o en su Procurador; 8ª Novación; 9ª Transacción; y 10ª La sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje y los argumentos ahora realizados por la parte demanada tendrían su encaje en la segunda de las mismas relativa al pago, toda vez que sostiene que para el pago de las obligaciones asumidas con la demandada se fue dotando de los oportunos fondos la cuenta en que debía cobrarse el préstamo siendo que desconoce el destino dado por la demandada a las sumas ingresadas y pareciendo apuntarse por la demandante que fueron debidamente cobradas por la demandada.

Con todo ello, debe entenderse que los hechos hoy invocados por la demandante debieron serlo en la correspondiente oposición a la ejecución despachada en su contra no entendiéndose procedente que la ejecutada pudiera no oponer a la ejecución un determinado hecho extintivo o excluyente, consintiendo que la ejecución haya seguido adelante y permitir a la misma de forma simultánea o a posteriori seguir un procedimiento declarativo frente a la ejecutante con fundamento de lo que ya por vía de excepción pudo alegar y, además, reclamando daños y perjuicios por lo que parece apuntar una abusiva actuación de la ahora demandada. Esta era la doctrina que seguía el Tribunal Supremo a la hora de interpretar el artículo 1479 LEC de 1881 , a pesar de que en dicho precepto se establecía que las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producían efectos de cosa juzgada estableciendo, reiteradamente que la cosa juzgada de la sentencia de remate dictada en el juicio ejecutivo se extiende, no sólo a las cuestiones planteadas en el juicio ejecutivo, sino también a todas aquellas cuestiones que hubieran podido ser planteadas en el juicio ejecutivo, aunque no hayan sido opuestas, no estando admitido que quepa plantear en el proceso ordinario las cuestiones que pudieron ser totalmente discutidas en el juicio ejecutivo, de modo que el artículo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 hay que entenderlo limitado a las excepciones y causas de nulidad que no pudieron promoverse en el juicio ejecutivo, sin que quepa suplir en el posterior juicio declarativo esa omisión imputable sólo a la parte ejecutada cuyas posibilidades de defensa no se vieron mermadas en ningún momento. ( STS 26/11/01 y 18/7/02 ).

Pero es que además, esta Sala al igual que la Juez a quo, no puede estimar acreditado que la prueba obrante en autos y como insiste hasta la saciedad en el recurso de apelación la parte actora, que cuando se formuló la demanda de juicio ejecutivo 371/1996, la actora no estuviese en mora y no debiese las cuotas vencidas del préstamo suscrito en el año 1990 y así y pudiendo aportar la totalidad del extracto de la cuenta 33060/0063198 hasta la fecha de prsetanción , en la que está acreditado que se venían efectuando los abonos de las cuotas mensuales del préstamo cuyo impago motivó al previo juicio ejecutivo ( ver el documento 23.1 de la demanda), para poder comprobar su saldo cuando se liquida el préstamo, solo aporta el periodo que va de julio de 1990 a octubre de 1990, aportando solo ingresos posteriores sueltos en dicha cuenta y en otra que nada tiene que ver con la del préstamo, reconociendo incluso un contrato visa aunque se dice concertado uniltareralmente por la entidad demandada y en dicho extracto parcial, se evidencia que no solo estaba domiciliado el préstamo y recibos del colegio de sus hijos como se alega en el recurso de apelación sino que contra dicha cuenta se abonaban múltiples cheques, movimientos todos ellos que motivaron saldo negativos de hasta 38.859 pesetas en el año 1990, no aportando los movimientos de cuenta posteriores entre el año 1990 y el año 1996 en que se presentó la demanda de juicio ejecutivo, si haciéndolo en el banco, deduciéndose del mismo que en febrero de 1991 cuando según la entidad crediticia la demandada dejó de abonar el primer recibo, el saldo negativo ya era de 77.686 pesetas, no constando cargadas más cuotas del préstamo.

En cuanto al previo pleito cambiario entre las partes, nada se acredita de sus resoluciones de primera y segunda instancia y qué relación tiene con la reclamación presente, resultando curioso que se tilde de abusivos en los presentes autos intereses moratorios del 24 % cuando el remuneratorio está fijado en el 19 %, pues no olvidemos es un préstamo firamdo en el año 1990 y que precisamente ese interés moratorio sea el que se reclama por la propia actora acudiendo al principio de reciprocidad.

Respecto a que la Juez debió de oficio remitir testimonio de las actuaciones al Juzgado de guardia por posibles delitos cometidos por la entidad crediticia demandada, perseguibles de oficio, dicha alegación y al no existir prejudicialidad penal alguna en nada afectan a la valoración que de la prueba se realiza en la sentencia apelada, y si la Juez a quo no aprecia indicio de delito en la actuación de la entidad demandada, tampoco lo aprecia esta Sala con el material probatorio obrante en autos, dejando a salvo el derecho de la parte actora a promover la acción popular vía denuncia o querella si tan clara ve la actuación delictiva de la Caja.

Finalmente y al objeto de dar cumplida respuesta a las densas alegaciones del recurso de apelación, indicar que obviamente en esta pleito no se puede resolver la petición de la parte actora sobre el alzamiento del embargo de una finca propiedad suya acordada en otro pleito y deberá ser allí donde se resuelva al respecto.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D ª Palmira contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Las Palmas de fecha 15 de marzo del 2010 en los autos de Juicio Ordinario 846/2009, con expresa imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.