Sentencia Civil Nº 158/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 158/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 322/2012 de 12 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Nº de sentencia: 158/2013

Núm. Cendoj: 45168370012013100277

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00158/2013

Rollo Núm. ......................322/2012.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Quintanar.-

J. Verbal Núm................ 260/2009.-

SENTENCIA NÚM. 158

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a doce de junio de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 322 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el juicio verbal núm. 260/09 ,en el que han actuado, como apelantes Dª Antonieta y OTRO, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gamero Isaac y defendidos por el Letrado Sr. Santiago Sánchez-Roldan; y como apelada, Dª Matilde y OTROS representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guerrero García y defendidos por el Letrado Sr. Guliez González.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 12 de julio de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Gamero, en nombre y representación de Dª Antonieta y D. Cesareo , contra Dª Matilde , Dª Eloisa , Dª Paloma , D. Leonardo y D. Simón . Con condena en costas a la parte actora'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Dª Antonieta y OTRO, dentro del término estableci­­ do, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se alza la parte apelante contra la sentencia de primera instancia que desestimo la demanda por ellos formulada con apoyo en el art 250,1 º, 6º de la LEC para la decisión, en juicio sumario, sobre el derribo o demolición de obra, edificio, árbol, columna o cualquier objeto análogo en estado de ruina y que amenace con causar daños a quien ejercita la acción.

A la vista de los razonamientos del recurso en este no se plantea cuestion jurídica de findo alguna sobre la interpretación del objeto de la acción ejercitada y asi coinciden en esencia sentencia y recurso que la prosperabilidad de la demanda pasa por apreciar estado de ruina con peligro inminente de derrumbe del objeto a derribar o demoler y que por ello pueda causar daños a quien acciona. Ha de añadirse que ello se centra atendiendo a la ruina en su concepto estricto anudada a un riesgo objetivo e inminente, de derrumbe en casos como este de edificios, mas alla de meros defectos que puedan hacer el bien inservible o bien que puedan generar una ruina futura, puesto que el triunfo de la acción no implica su arreglo o reparacion sino que, dándole no solo por inútil sino además por inminentemente peligroso para bienes o personas, se acuda directamente a su derribo.

La cuestión que plantea el recurso es simplemente fáctica: si se ha probado en este caso que la construcción de la demandada amenaza con un derrumbamiento inminente y constituye ruina en su sentido material y por ello el recurso se funda en la concurrencia en la sentencia de un error en la valoración de la prueba practicada y en concreto de la pericial y documental por fotografías aportadas por dicha apelante.

SEGUNDO:Ha de partirse de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Esta Sala tiene declarado que la prueba pericial es solo eso: una prueba, sometida como las demás y en el mismo plano de igualdad a la valoración judicial conforme a criterios de razonabilidad, de forma que, aun siendo el perito un experto en la materia objeto de la pericia, sus conclusiones en absoluto vinculan al Juez a decidir en el sentido informado si otros hechos probados desvirtúan lo concluido por el perito o caben dudas de la total razonabilidad de lo dictaminado o del rigor cientifico o tecnico del informe. Asi, el Juez esta vinculado a someter los dictamenes a la sana critica y si por su contenido concreto no se le puede asignar credibilidad por entenderse sin rigor o sin profundidad en su análisis, no debe trasladar su resultado a su decision final

En este caso, la sentencia apelada no considera la prueba pericial de la demandante y las fotografías aportadas como prueba suficiente de la ruina y peligro inminente de derrumbamiento y ello porque el informe y las fotos parten de lo que se aprecia desde la finca de los apelantes pero no constata estado alguno de la edificación de los demandados mas alla de la parte edificada que aparece en las fotos, y asi lo ha comprobado la Sala, y porque una simple labor comparativa entre las fotos adjuntadas a la pericial (de 2008) y las aportadas al acto de la vista (de 2012) determina que la parte de la propiedad de los demandados que se fotografía permanece en un estado semejante, aunque se pretendía que amenazaba con derrumbamiento, y ello pese a haber transcurrido entre unas y otras cuatro años, de forma que no ha exisitdo derrumbamiento de la construcción en ese lapso importante de tiempo, ni la situación actual indica mas posibilidades de tal caída de la edificacion que las ya existían en 2008 y sin embargo no se ha derrumbado, mas alla de la caída de un concreto parámento de la edificación, que es minima parte de la misma. No es asi ilógico concluir que el peligro inminente no es tal y que pueden caber otras medidas que no exigen la demolición que de pide para solventar la situación, sin perjuicio de los derechos definitivos de las partes a resolver en el juicio ordinario correspondiente, siendo este un proceso sumario en que no cabe decidir sobre aquellos sino solo dirigido a obtener que, ante un riesgo grave, objetivo y de inminente plasmacion en la realidad (derrumbe) se adopten medidas rapidas que son la demolición total o parcial en evitación de daños mas que previsibles.

Además, frente a la prueba aportada por la demandante que a su subjetivo interés entiende prevalente, existe prueba por fotografías de la demandada en la que desde su propiedad se pueden apreciar algunos desperfectos que no permiten calificar de ruina la edificación, pese lo cual la pericial de la parte actora, sin mas precisión, establece la necesariedad de demolición de toda la vivienda de los demandados, no solo de la parte que ha tenido los daños que constata, pequeña en relación con el total de lo construido por los demandados, lo que supone una exageración inasumible que hace dudar de la credibilidad de dicha pericial. De otro lado, dicha pericial a que se atiene el recurso aparece fundamentalmente constatadora de las deficiencias de la edificación de la demandante, pero no consta que su estado se deba a la edificación colindante de los demandados, pues la sentencia determina que el perito ratifico que no existía relación entre el estado de una y otra construccion, precisión contra la que el recurso nada alega demostrando error en tal valoración judicial de lo manifestado por el perito.

Partiendo asi de que las alegaciones de indefensión no han tenido su respaldo en una petición subsanadora en el cuerpo de su escrito de recurso, por lo que nada cabe señalar sobre tal cuestión, no aparece en la causa sino que una parte de la edificación total de los demandados, una pequeña pàrte inferior a su mitad, esta deficientemente conservada y que de seguir asi en un futuro incierto no se puede descartar que alcance tal estado que pueda llegar a constituir una ruina pero en su estado actual, que es el objeto de litigio, ni siquiera aparece con riesgo inminente de ruina que justifique el pronunciamiento de demolición como demuestra la escasa variación de su estado durante cuatro años que demuestran las fotografías aportadas.

En conclusión, la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión, por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado, respecto de determinadas pruebas, sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser mas objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador 'a quo'.

TERCERO:En relación a las costas procesales se recurre la sentencia porque por las circunstancias dudosas que se dice que concurrían, tanto de hecho como de derecho, no debio imponérsele a la apelante el pago de las causadas en la primera instancia La Ley deja a la consideracion y arbitrio del juez de instancia la apreciacion de la concurrencia de dichas dudas como excepcion a la regla general -como toda excepcion solo susceptible de aplicación restrictiva- y ademas exigiendo que lo razone expresamente. Nada ha apreciado el Juez de instancia en tal sentido en su soberana facultad y nada se ha acreditado acerca de que, mas alla de las divergencias y dudas de hecho y de derecho que suscita toda controversia judicial, en este caso las concurrentes sean de especial consideracion: la normativa que se aplica rige desde antiguo, la jurisprudencia aplicada para resolver la cuestion juridica es pacifica y reiterada por los Tribunales desde hace tiempo y los hechos en que se funda la pretension actora no han sido suficientemente probados, por lo que esta Sala no puede apreciar una relevancia a las dudas que pudieran existir sobre los hechos, es decir, que sean 'serias'que es a lo que se refiere el art 394 de la LEC .. Por todo ello esta Sala no aprecia motivo alguno por el que haya de acogerse el recurso, siendo plenamente acertada la resolucion del juzgador de instancia de no dictar un pronunciamiento tan excepcional como el solicitado.

CUARTOLas costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Antonieta y OTRO, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 12 de julio de 2012, en el procedimiento núm. 260/09, de que dimana este rollo, imponien­ do las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-


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