Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 158/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 48/2013 de 06 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Nº de sentencia: 158/2013
Núm. Cendoj: 47186370012013100157
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00158/2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 48/13
SENTENCIA Nº 158/13
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a seis de mayo de dos mil trece.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Proceso matrimonial nº 185/2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA: DOÑA María Antonieta , con domicilio en Valladolid, representado por el Procurador Sr. Miguel-Angel Sanz Rojo y defendido por la Letrada Doña Cristina Domingo García y como DEMANDADO-APELANTE: DON Fermín , con domicilio en Valladolid, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz López y defendido por el letrado Don Horacio-Miguel Parrilla Leoz, con intervención del Ministerio Fiscal; sobre divorcio contencioso.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 14-12-12, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. María Antonieta contra Dª. Fermín , debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio por ellos contraído en Valladolid el día tres de julio de mil novecientos noventa y dos con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias:
1- Las hijas menores del matrimonio quedarán en compañía y bajo la guarda y custodia de la madre, compartiendo ambos padres la patria potestad y sin perjuicio del derecho de de visitarlas, comunicarse con ellas y tenerlas en su compañía en el tiempo y forma ya establecido en el Auto de Medidas Provisionales respecto de Lucía, y respecto de Laura dejando las visitas a su libre voluntad, debiendo los progenitores facilitar a la menor una terapia para establecer las causas de su negativa a relacionarse con su padre, su justificación o no y la conveniencia de establecer un concreto régimen de visitas, gasto que deberán sufragar por mitad, debiendo el padre encargarse de recoger y entregar a las hijas en el domicilio de la madre, por sí o por una persona de la confianza de ambos padres, y corriendo de su cuenta los gastos que ello origine; el ejercicio de este derecho podrá limitarse o suspenderse si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
2- El uso del domicilio conyugal y de los muebles y enseres que en el mismo se encuentran quedará atribuido con carácter exclusivo para la esposa en unión de los hijos, debiendo el marido abandonarlo llevándose sus objetos de uso personal.
3- El padre deberá abonar a la madre, como contribución a las cargas del matrimonio y en concepto de alimentos para sus hijos, en la cuenta que al efecto ella designe, por mensualidades anticipadas y dentro de los diez primeros días de cada mes, la cantidad de 500€ por cada uno de ellos, en total 2.000€, la cual se actualizará anualmente de conformidad con el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística; con el apercibimiento de que, en caso de impago, se procederá a hacer efectiva la cantidad señalada directamente por la vía de apremio, pudiendo incurrir en el delito previsto en el artículo 227 del Código Penal .
4- El padre deberá abonar a la madre, en concepto de compensación, en la cuenta que al efecto ella designe, por mensualidades anticipadas y dentro de los diez primeros días de cada mes, la cantidad de 1.200€ la cual se actualizará anualmente de conformidad con el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística; esta pensión tendrá una duración máxima de quince años desde el inicio de su devengo; con el apercibimiento de que, en caso de impago, se procederá a hacer efectiva la cantidad señalada directamente por la vía de apremio, pudiendo incurrir en el delito previsto en el artículo 227 del Código Penal .
5- Los gastos extraordinarios de los hijos, en tanto beneficiarios del derecho de alimentos, serán abonados por mitad por ambos progenitores, debiendo acordar o en su defecto someter a autorización judicial su devengo e importe, salvo casos de urgencia.
Estas medidas podrán modificarse judicialmente si se alteran de forma sustancial las circunstancias.
En el momento en que esta resolución sea firme se producirá la disolución del régimen económico matrimonial.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'
TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Fermín se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de abril de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente DON FRANCISCO SALINERO ROMAN.
Fundamentos
PRIMERO.-Poco podemos y debemos añadir a los acertados argumentos tenidos en cuenta por el Juzgador 'a quo' para resolver como lo hace por lo que los hacemos nuestros en su integridad para evitar innecesarias repeticiones.
La parte apelante cuestiona la sentencia apelada en el pronunciamiento relativo a la pensión alimenticia de los hijos. En esencia, además de seguir insistiendo en lo incorrecto de la presunción del Juzgador respecto de sus ingresos, dice que no se han tenido en cuenta las necesidades de los alimentistas. El motivo se rechaza. Respecto a los ingresos del apelante existen en las actuaciones suficientes elementos de seria prueba presuntiva, a mayores de la directa, para considerar que tales ingresos no son los que declara fiscalmente. Él mismo reconoce en la contestación que percibió en el año 2010 unos 4.450 euros por el ejercicio de su actividad profesional y hasta 5.950 sumando el alquiler de una nave. Si se comparan los ingresos que él reconoce con su declaración fiscal del año 2010 se observa que en esta declara percibir unos 1.648 euros mensuales. Por tanto su comportamiento en relación con sus ingresos solo puede calificarse de absolutamente opaco y falto de transparencia y dicha actitud por el principio de facilidad probatoria previsto en el art. 217. 7 de la L.E.Civil solo a él le puede perjudicar pues es el obligado a probar, y no lo ha hecho con la suficiencia necesaria, que sus ingresos son limitados para atender las pensiones alimenticias puestas a su cargo.
La liquidación de la sociedad de gananciales pone de manifiesto que dispone de una nave cuyo valor se tasó en 393.000 euros. Se amortizó la hipoteca sobre el terreno que ascendía a 216.334 euros en un plazo de unos 6 años, lo que supone una amortización de 3.000 euros al mes. Ha de pagar lógicamente los gastos de dicha propiedad como impuestos, seguros mantenimiento etc. Se adquirió la vivienda familiar por un importe de más de 400.000 euros.
Se hacía cargo del importe de tres teléfonos móviles. Abonaba la hipoteca de la vivienda familiar. Dispone de cuatro vehículos según la escritura de capitulaciones matrimoniales con la que se liquidó la sociedad ganancial. Lógicamente tales vehículos generarán los correspondientes gastos en impuestos, mantenimiento, combustible, seguros, etc. Es partícipe en otra sociedad denominada Biomasa Montemayor S.L de cuyos rendimientos y actividad no ha dado ninguna explicación pues solo se refiere a sus ingresos como empresario individual autónomo de un negocio de fontanería y calefacción.
Sobre las necesidades de los alimentistas no puede admitirse ese reproche a la solución judicial que reconoce a cada hijo la suma de 500 euros mensuales pues el apelante reconoce haber ofrecido para cada hijo la suma de 450 euros lo que constituye un irrefutable acto propio sobre las necesidades de sus hijos. Hijos que han disfrutado de un importante nivel de vida según los propios reconocimientos que el recurrente realiza de los gastos de sus hijos en actividades extraescolares complementarias como clases particulares y actividades de ocio como fútbol, rugby, danza, scouts o cuota de un club de recreo. Uno de los hijos dispone también de una motocicleta (recibo justificativo del abono del seguro obrante a lo folio 319) cuyo seguro abona el recurrente.
El Juzgador 'a quo' de manera pormenorizada y suficientemente explicada desbroza la prueba y sienta los hechos que a su juicio son decisivos para concluir que los ingresos del recurrente son suficientes para hacerse cargo de las cuotas alimenticias que le impone en la sentencia. En esa labor interpretadora de los datos fácticos obrantes en autos no apreciamos que el Juzgador se haya comportado de manera caprichosa, arbitraria e ilógica por lo que no podemos ni debemos revisarla, habida cuenta que su proceso valorativo se motiva y razona adecuadamente en el presente caso, máxime cuando resalta cantidad de datos económicos referentes al recurrente que ponen de manifiesto sus reales recursos y especialmente su falta de transparencia al cumplir sus obligaciones fiscales y la contradicción entre estas y lo que reconoce haber percibido realmente, que tampoco ofrece plena fiabilidad, dado su habitual comportamiento en no reflejar y poner de manifiesto con exactitud y rigor sus reales recursos económicos. Lo que no puede hacer este Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia, lo que no se ha producido, venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración que ya hemos dicho que no advertimos.
SEGUNDO.-Lo que se aprecia en el fondo de todas las alegaciones del recurrente en el curso del procedimiento es su renuencia a abonar pensión compensatoria a su ex esposa. Ahora cuestiona su importe y su duración.
El derecho de la esposa al percibo de la pensión compensatoria es innegable conforme a los criterios del art. 97 del Código Civil . Se casó muy joven con el recurrente (20 años), ha dedicado todos sus esfuerzos y dedicación personal al cuidado de la familia integrada por el matrimonio y cuatro hijos. Su dedicación futura tampoco puede discutirse pues se le ha asignado la custodia de los hijos menores y dos de los hijos, aunque mayores, son convivientes. A las hijas aún menores les restan 4 y 7 años para alcanzar la mayoría de edad sin perjuicio de la convivencia que a partir de esa fecha mantengan con su madre hasta que alcancen su independencia personal y económica. Carece de una cualifcación profesional para poder acceder al mercado laboral con medianas garantías de éxito. Si el recurrente se refiere constantemente a la actual situación de crisis para justificar que sus ingresos no son los que se le presumen por el Juez parecidos argumentos se pueden utilizar para justificar las dificultades de acceso en la actual situación al mercado laboral de su esposa que tiene que seguir ocupándose con especial atención de los hijos convivientes y especialmente de las niñas menores que cuentan con 14 y 11 años de edad, que tiene 41 años y que carece de cualificación profesional. Por eso no merece ningún reproche el reconocimiento de la pensión ni la cuantía que establece el Juzgador ' a quo' dado lo que ya hemos argumentado a propósito del importe de las pensiones alimenticias de los hijos sobre los ingresos del recurrente y los recursos económicos familiares durante la etapa matrimonial.
En cuanto a la duración de la pensión la sentencia apelada fija el periodo de 15 años. El recurrente pretende que se rebaje a 3 años pero no alega especiales razones que justifiquen la reducción. Los 15 años señalados establecidos en la sentencia los estimamos correctos porque pueden ser los más conformes a que la hija de menos edad, que ahora tiene 11 años, pueda estar en condiciones de acceder al mercado laboral si cursa estudios universitarios y puede alcanzar su independencia económica en un plazo razonable. Aduce el recurrente que algunos de los hijos en la fecha de extinción de la pensión pueden contar con casi 40 años. La justificación no se admite porque a medida que los hijos mayores de edad vayan disponiendo de recursos individuales el recurrente podrá proceder a la extinción de sus pensiones alimenticias y liberar recursos propios. Además la pensión compensatoria de la esposa es autónoma y desvinculada de los derechos económicos de los hijos pues tiene por objeto restaurar el desequilibrio patrimonial que la crisis matrimonial le ha supuesto en relación con la que disfrutaba durante la época matrimonial y sin duda la esposa con su entera dedicación a la familia ha contribuido a que el recurrente pudiera dedicar sus esfuerzos y entrega a adquirir la capacidad económica con que ahora cuenta.
TERCERO.-Al rechazarse las pretensiones de impugnación de la parte apelante le imponemos las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E.Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Fermín contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Valladolid en fecha 23 de octubre de 2012, en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
La confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal ( DA 15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
