Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 158/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 217/2012 de 03 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 158/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100155
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 217/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 450/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Nº 158
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)
En Barcelona, a tres de Abril de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 450/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Cerdanyola del Vallès, a instancia de D./Dña. STE PACKAGING ENGINEERING S.L.U. contra STE PACKAGING ENGINEERING S.L.U. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de diciembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por parte de STE PACKAGING ENGINEERING, S.L.U, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Canalies Gómez, y asistida del Letrado Sr. Joan Vidal, contra la entidad CSW MACHINERY BV, representada por la Procuradora de los Tribunales Anna Albalate Dalmases, y asistida del Letrado Miquel Fortuny, y, en consecuencia, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D./Dña. STE PACKAGING ENGINEERING S.L.U. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2014.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero.-Contra la sentencia de instancia se alza en apelación la parte actora solicitando la revocación parcial de la misma, declarándose que CSW rescindió unilateralmente el contrato de agencia que mantenía con ella, con efectos desde el 12/10/2009, condenándose a aquella a que le abone 135.653,21 euros en concepto de comisiones impagadas, la suma de 56.888,27 euros como indemnización en concepto de indemnización por pérdida de clientela y 28.444,08 euros por indemnización por falta de preaviso en la rescisión unilateral del contrato de agencia, todo ello con imposición de las costas del procedimiento.
La demandada se opuso a la apelación interesando su desestimación, confirmándose íntegramente la resolución de primera instancia, con expresa imposición a la parte contraria de las costas generadas en segunda instancia.
Segundo .-El recurso de apelación se basa en la incorrecta apreciación de la prueba practicada, exponiendo en primer lugar que no se ha tomado en consideración la realidad de la vinculación que existía entre las partes, puesta en relación con la intervención desleal del Sr. Pedro Enrique y con la posterior suscripción de contrato de agencia en exclusiva. Expone que la STE y CSW venían manteniendo relaciones comerciales continuadas desde aproximadamente el año 1994, uniendo a las partes una relación de agencia en exclusiva en contrato verbal, sosteniendo que promovía actos de comercio en nombre de CSW, que luego concluía ésta y además extendía su labor de agente desplegando una tarea técnica consistente en el suministro de la maquinaria vendida por CSW, instalación y puesta en marcha, formación de operarios e intervenciones que tuviesen que realizar dentro del periodo de garantía de dos años.
Se remite a la definición del contrato de agencia y a los requisitos que deben concurrir para apreciar la existencia de un contrato de ese tipo, así como a la prueba practicada en la vista y documental aportada a autos.
Sigue exponiendo que en su relación se dan todas las notas propias del contrato de agencia, tales como la promoción por su parte de actos y operaciones de comercio, la actuación por cuenta ajena, independencia, estabilidad , retribución a través de comisiones y exclusividad, refiriendo que además prestaba otros servicios ofreciendo un servicio post-venta que facturaba directamente al cliente final y que la comisión a pagar por CSW a STE por la ventas que promovía lo eran en contraprestación a la labor comercial de promoción de la venta y a la labor de instalación, puesta en marcha, formación y garantía, siendo independiente del contrato de agencia la intervención del apelante en fases posteriores, como el suministro de recambios o el servicio post-venta posterior a los dos años de garantía.
Alude a las negociaciones en relación a un posible traspaso de negocio con Don. Pedro Enrique y a que las mismas se dieron por cerradas al verificar que STE no había apenas facturado en los últimos años en concepto de comisiones por ventas, por haberse facturado por Don. Pedro Enrique a través de su propia empresa Sicopack, remitiéndose a las comunicaciones entre las partes del mes de octubre de 2009, considerando que no puede entenderse que el contrato de agencia lo hubiese resuelto de forma unilateral, ni tenérsele por renunciada a su derecho a ser indemnizada, de conformidad con la Ley del Contrato de Agencia, valorando que el contrato de agencia había sido extinguido por parte de CSW desde el 12 de octubre de 2009, obedeciendo el correo que envió la Sra. Modesta , el 20 de octubre, a una situación determinada inducida por el engaño y maquinaciones Don. Pedro Enrique .
Por último, al respecto pone de manifestó la mala fe de CSW y la teoría de los actos propios, considerando que con la comunicación de 12/10/2009 con sus propios actos y frente a terceros extinguió una relación creando una nueva situación.
No pueden acogerse las alegaciones expuestas, lo que determina la pertinencia de desestimar el presente motivo de apelación.
El Contrato de agencia, según el art. 1 de la Ley de Contrato de Agencia , es aquel por el que una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable, a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones. Además conforme al art. 9.2 letra c de dicho cuerpo legal está sometido a las instrucciones razonables del comitente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de las operaciones y recibiendo las reclamaciones del cliente final en nombre del comitente, conforme al art. 9.2 letra d de dicha ley .
La agencia es remunerada en cualquiera de las formas previstas en el art.11 en el modo expresado por el art. 10 de la L.C.A ., una vez que el empresario haya autorizado la operación.
Considerando la doctrina jurisprudencial de nuestro país, desde antes de la Ley 12/1992, en la agencia el distribuidor actúa siempre en nombre y representación del comitente, de forma que se anuncia o gira con una denominación que incluye el nombre de éste y una referencia al territorio, mientras que en la distribución se presenta como actuante en nombre propio. Además en la agencia quien factura a los clientes finales es el representado, corriendo con el riesgo de la operación el comitente. Otras notas a destacar de la agencia son la independencia y la permanencia frente a la esporacidad, de forma que responde a un tracto sucesivo. En la agencia se prevé la necesidad de preaviso e indemnización por clientela en la L.C.A.
Debe aludirse al respecto a STS de 12-6-1999 conforme a la cual : «... El contrato de agencia, conforme al artículo primero de la Ley especial y disposiciones integradoras, viene a ser aquella relación consistente en la promoción o conclusión de operaciones mercantiles a cargo del agente, de forma continuada o estable, pero por cuenta del empresario que contrató sus servicios y que decididamente se proyecten a la captación de clientela para el principal, y si bien el agente conserva su organización empresarial, su actividad la viene a desarrollar como efectivo intermediario independiente, no asumiendo los riesgos de los negocios en los que participa, que los soporta el comitente, salvo pacto expreso en contrario, percibiendo el agente el precio convenido por su actividad de gestión, lo que no impide que pueda estar vinculado a varios empresarios distintos...»
En el supuesto de autos, pese a lo alega la apelante y atendiendo a lo expuesto no puede entenderse que nos hallemos ante un contrato de agencia, siendo tal hecho negado por la demandada, que sostiene por su parte que ambas entidades mantuvieron relaciones comerciales diferentes del contrato de agencia y por las que ambas obtenían beneficios, consistentes para la demandada en colocar máquinas en el mercado y para la actora en explotar posteriormente la fase técnica del servicio de post- venta y venta de recambios con los clientes finales, de modo que si hubo alguna comisión a favor de la apelante por la venta de alguna máquina lo fue en función del supuesto en concreto. A ello debe añadirse que no existe ninguna prueba cierta y fehaciente de que existiera el referido contrato de agencia, que según la apelante presentaría una antigüedad desde el año 1994 y sería verbal. Más no solo existe tal ausencia de contrato escrito sino que además se ignora cualquiera otros pactos que desarrollarían el mismo, tales como duración, remuneración, obligaciones asumidas, etc... . No resulta ni lógico ni razonable que en una relación tan duradera como la que alega la apelante y con unas consecuencias tan económicas importantes no consten de forma cierta tales extremos y en concreto el relativo al cobro de comisiones.
Además a lo expuesto debe añadirse que según expresó en la vista, Doña. Modesta representante de la actora, nadie del departamento de facturación conocía la existencia del contrato de agencia, en manifestación que luego rectificó y que la misma puso de manifiesto su propio desconocimiento o falta de recuerdo sobre cuestiones tales como si la post-venta al general recambios, etc... daba lugar a remuneración, si bien posteriormente asumió que la apelante giraba los recambios al cliente final, al igual que reconoció que por la venta de la máquina que determina una de las reclamaciones de autos, incorporaron esta al contrato de mantenimiento con Damn, concretando que el contrato de exclusividad con la demandada para España y Portugal era a todos los niveles y que las comisiones era distintas, dependiendo del precio final casi siempre ( lo que no parece compatible con un contrato verbal, pues tal modalidad determinará la necesidad de unas pautas concretas, sin duda más operativas si fueran documentadas) e ignorando a cuanto ascendía la comisión por desmontaje, lo que tampoco parece propio, aludiendo a un tipo estandarizado del 10% sobre el precio de venta y manifestando ignorar si percibían comisiones por recambios y que si bien tenían derecho a comisiones en caso de máquinas vendidas con integradores, el porcentaje era del 2, 3 o 5%, en una indefinición que no resulta coherente con una relación como la que se alega que existía. También debe destacarse que afirmó que carecían de catálogos propios con productos de la demandada y que no existía pactado un mínimo de ventas, ni de máquinas a instalar por año y que las cinco facturas que dan lugar a su pretensión por comisiones no se habían hecho. Sorprende igualmente y por ello no puede obviarse, que manifestara que la entidad contaba, de toda la relación, con las facturas y ofertas y que no se hubieran aportado y que su pretensión del 10% en las facturas de autos respondía, en cuanto al porcentaje, a haberlo así decidido la empresa, dirección y trabajadores, lo que tampoco parece la forma idónea para cuantificar la comisión debida, de forma que todo lo expuesto determina la existencia de una clara indefinición impropia de un contrato como de agencia.
A tales manifestaciones debe unirse que por la apelada, el Sr. Gumersindo , en el interrogatorio de parte, no se asumió la existencia del contrato de agencia, manifestando que se actuaba proyecto a proyecto y que no les exigían nada a nivel de ventas, no habiendo promociones del producto, ni reuniones periódicas, no habiéndoles tampoco la demandada requerido para firmar un contrato de agencia y que por su relación había mantenido contactos con el cliente final, vendiéndole los recambios post-venta.
Tampoco la existencia de contrato de agencia resulta de la declaración testifical del Sr. Ramón , trabajador de la apelante como técnico asistente, que sobre la relación entre las partes únicamente manifestó conocer que ésta ponía en marcha la máquinas de la apelada, ni de la del Sr. Juan María , también trabajador de la apelante como técnico de maquinaria, que expuso no entrar en si su trabajo se facturaba o no, expresando desconocer si las instalaciones o puestas en marcha que realizó eran o no a cuenta de las comisiones y venta de la máquinas.
De lo expuesto resulta que ante la falta de prueba apreciada no puede acogerse la pretensión de la apelante, no desvirtuando lo expuesto lo manifestado por la Sra. Elisa , pues aun cuando hubiera tenido algún tipo de intervención relacionada con la venta de las máquinas por las que se reclama ello no demuestraría la existencia del contrato de agencia, ni la obligación de la apelada de hacer frente a una comisión, siendo compatible tal posible actuación puntual y concreta con la relación que según ésta unía a las partes.
Pero es que además, como señala la resolución apelada, en cuanto a la máquina matrícula 201037, no coincide la oferta hecha por la actora con la venta finalmente realizada, ni en el precio ni en el cliente final. Por lo que respecta a máquina 200925 tampoco la documentación que obra en autos acredita la tesis de la instante pues según documento nº 11 de los aportados a la contestación se vendió por la demandada a Heineken España , S.A., no compaginando la fecha del pedido presentado por la apelante con la de las facturas emitidas por aquella. Otro tanto cabe expresar en cuanto a la máquina 200961, respecto de la que la oferta y la venta figuran a cargo de la apelada, no encontrándose lógica la ausencia de la factura para una venta del 2006. La documentación aportada sobre máquina 200991 tampoco justifica la versión de la apelante, no acreditando su condición de agente, lo que también ocurre con la referente a la máquina modelo Minimultifeeder, vendida a la planta portuguesa de Refrige, no coincidiendo el precio de la oferta con el de la venta. Finalmente en cuanto a la reclamación por el traslado de la máquina 200708 a Cobega Ecuatorial de Marruecos, no cabe sino referir que no nos hallamos ante una venta, no existiendo, en línea con lo expuesto, prueba alguna de que tal actividad debiera abonarse por la demandada.
Es de significar que el hecho de que en el documento obrante al folio 114 de las actuaciones, figure la apelante como agente para España como oferta de venta, no altera lo anterior, pues tal denominación no puede alcanzar la eficacia precisa para acreditar la existencia de un contrato de agencia, frente al resto de hechos expuestos, pudiendo encontrar justificación en diferentes hipótesis, tal y como la que se refiere en la sentencia apelada al aludir a la ampliación del contrato de mantenimiento con el grupo Damm.
No puede además pasarse por alto que además de por lo expuesto la reclamación de la apelante sería improcedente considerando la propia declaración de Doña. Modesta , quien en la vista asumió que con la remisión de e.mail de 20 de octubre de 2009 se confirmó que la apelante dejaba la sección de bebidas y alimentación y que renunciaba a cualquier tipo de acción por indemnización por clientela u otro concepto, lo que supondría que una actuación ahora pretendiendo el cobro de las sumas reclamadas resultaría claramente contraria a los actos propios, no quedando justificada por, según refirió la citada, haberse enterado posteriormente de que Don. Pedro Enrique les estaba 'engañando' al haber creado una sociedad con el mismo objeto social que el de la apelante, que había facturado mucho dinero, cuestión ajena a la reclamación que se sustenta en estos autos y al propio contrato de agencia, pues no altera ni anula su renuncia un cambio de opinión posterior y motivado por la supuesta conducta de un tercero, ni la existencia de un contrato de agencia entre la apelada y Sicopack, de 01/07/2007, data que también abunda en la inexistencia de agencia en el supuesto de autos, pues ningún objeto tiene mantener operativo a un agente cuando se cuenta con otro.
Tercero .-Desestimado por lo expuesto el primer motivo de apelación y por consiguiente la apreciación de la existencia de contrato de agencia entre las partes, lo que determina la improcedencia de acoger la solicitud relativa al pago de comisiones e indemnización por pérdida de clientela y falta de preaviso, no procede disquisición alguna sobre el resto de los motivos de apelación referidos a si existió o no pago liberatorio por parte de la apelada en cuanto a las comisiones que se reclaman, por el efectuado a Sicopack y a las indemnizaciones expresadas, pues la ausencia de agencia hace improcedente tales abonos.
Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ., las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación sostenido deben ser impuestas al apelante al desestimarse el mismo.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de STE Packaging Engineering, S.L.U., contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallès , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas del recurso de apelación al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
