Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 158/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 94/2014 de 02 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 158/2014
Núm. Cendoj: 09059370022014100093
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00158/2014
SENTENCIA Nº 158
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE:DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE:RECLAMACIÓN POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
LUGAR:BURGOS
FECHA:DOS DE JULIO DE DOS MIL CATORCE
En el Rollo de Apelación número 94 de 2014, dimanante de Juicio Ordinario nº 961/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013 , siendo parte, cono demandados-apelantes, ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED, representado en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Prieto Casado y defendido por el Letrado D. Benigno Varela Cruceiro, y D. Pedro Jesús , representado en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Prieto Casado y defendido por sí mismo; y como demandante-apelado, D. Abel , representado en este Tribunal por la Procuradora Dª Mª Victoria Llorente Celorrio y defendido por el Letrado D. Luis M. Tello Saiz-Pardo.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de don Abel contra don Pedro Jesús y contra Arch Insurance Company (Europe) Ltd., debo condenar y condeno a dichas demandadas a abonar al actor la cantidad de 249.606,70 euros, y a la entidad aseguradora codemandada a que abone los intereses legales al tipo previsto en el art. 20 de la Ley de contrato de Seguro y devengados desde el día 8 de diciembre de 2008. Se imponen a las demandadas las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO:El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 14 de Abril de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación legal de Arch Insurance Company (Europe) Limited y de Pedro Jesús (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20-12-2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos por la que se estimaron íntegramente las pretensiones indemnizatorias actoras formuladas contra el Letrado y su compañía aseguradora fundadas en la negligencia profesional del Abogado por falta de interrupción de la prescripción de las acciones que correspondían al perjudicado por las lesiones y secuelas sufridas el 3-2-2006 en el taller de su propiedad con motivo de la explosión de un neumático que inflaba.
Pretende la parte apelante la total desestimación de las pretensiones actoras. Subsidiariamente que se modere la indemnización, que se acuerde no haber lugar a los intereses del art. 20 LCS o caso de concederse estos que se fijen desde la fecha de la primera reclamación a la aseguradora: el 3-2-2012.
SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman acertados los pronunciamientos de la sentencia apelada, salvo en los concretos aspectos que se indicarán.
El TS en S. de 28-6-2012 señaló que ' La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 , 22 de octubre de 2008, RC n.º 655/2003 ).
El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.
' Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002 , 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002 , 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 , 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004 y 9 de marzo de 2011, RC n.º 1021/2007 )'.
En el mismo sentido la S. de 20-5-2014 señala que: 'El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.
Con relación a estas obligaciones del abogado, también declara la jurisprudencia ( STS de 22 de abril de 2013, rec. nº 2040/2009 ) que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). La jurisprudencia también ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999 , y 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000 ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999 , y 26 de febrero de 2007 rec. nº 715/2000 , entre otras). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales-una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como un daño que deba ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS de 23 de julio de 2008, rec. nº 98/2002 ).
TERCERO.- Definido el marco jurídico general en el que debemos analizar la actuación del Abogado, estudiaremos ahora la actuación concreta desarrollada, siendo antecedentes de interés para la resolución del recurso los siguientes:
- Con fecha 3-2-2006 estando el actor en el taller mecánico de su propiedad inflando un neumático, éste estalló causándole daños personales.
- Con fecha 25-06-2006-(doc. nº 2 de la Demanda-folio 41) se emitió por el perito tasador de automóviles Darío informe pericial sobre descripción de las causa del accidente.
- Con fecha 18-04-2007-(doc. nº 3.-folio 46) se realiza por Licinio Bausela Collantes informe médico pericial provisional de las lesiones y secuelas del actor perjudicado, considerando las siguientes: 55 días impeditivos con hospitalización; resto días impeditivos hasta su posible alta: 495 días aprox. y como secuelas: Amputación unilateral de miembro inferior-60 p.; pérdida de agudeza visual O.D. -3 puntos y síndrome postconmocional- 13 puntos.
- Presentada por el Letrado ahora demandado en defensa de su cliente solicitud de diligencias preliminares el Juzgado con fecha 27/09/2007 dictó Auto admitiendo diligencias preliminares, que fueron archivadas con fecha 22/10/2007.
- Con fecha 26/11/2007- se hizo valoración y propuesta de Incapacidad permanente total
- Con fecha 13/12/2007- se dictó resolución declarando la incapacidad permanente total
CUARTO.-En el presente caso la parte actora solicita indemnización por incumplimiento contractual del Abogado con pérdida de la oportunidad de reclamación de indemnización por daños personales y morales frente a fabricante o suministrador del neumático defectuoso.
Es cierto que la jurisprudencia ( SS TS 28-6-2012 y 5 de junio de 2013 y las que en ellas se citan) establecen que: 'tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual'.Cuestión distinta es que se aprecie error en la valoración de la prueba.
Respecto de la fecha de contratación la parte apelante afirma que no fue hasta abril de 2007 cuando el actor le realizó el encargo profesional de reclamación de las lesiones sufridas.
Lo cierto es que esa afirmación contradice la prueba practicada en cuanto que producido el accidente en fecha 3-2-2006, consta como en fecha 25-06-2006-(doc. nº 2 de la Demanda-folio 41) se emitió por el perito tasador de automóviles Darío informe pericial sobre descripción de las causas del accidente, habiendo indicado éste en su declaración:
- que es perito tasador de automóviles para compañías de seguros
- que es cuñado del letrado demandado pero conocía a ambas partes.
- que el informe se lo encargaron los dos.
- que era para demostrar las causas del accidente.
- su valoración (con un exámen solo exterior del neumático) es que había un defecto de fabricación.
- que no le dijeron que había un exceso de inflado.
- que el actor estaba obsesionado con reclamar y siempre que se lo encontraba insistía en su reclamación, en forma de obsesión. (se quejaba de la lentitud de la justicia y de que llamaba muchísimo a su letrado al móvil).
La existencia y fecha de ese informe así como la declaración testifical de su emisor pone de manifiesto que el encargo profesional al Letrado demandado por parte del actor tuvo lugar ya en 2006 pues esa actuación pericial se realizó en junio de 2006 a instancia del letrado demandado y su finalidad era determinar las causas del siniestro y con ello la posible responsabilidad, siendo actuaciones indudablemente preparatorias del ejercicio de acciones en defensa de los intereses del cliente. Por otra parte aquellas tuvieron continuidad en 2007 con la solicitud de diligencias preliminares para averiguar la identidad del importador y fabricante de los neumáticos, careciendo de sentido la constatada preocupación del actor con el estado de su asunto y la efectiva realización ulterior de otorgamiento de poderes para ello con la invocada falta de otorgamiento de aquellos en fecha anterior. No resulta verosímil que encargado ya a escasas fechas del accidente un informe pericial preparatorio de una reclamación judicial o extrajudicial a tercero y constatada la obsesión del actor con la reclamación del perjuicio, se pretenda imputar a éste pasividad en el otorgamiento de los poderes.
El hecho de que en la carta acompañada como doc. nº 17 al escrito de Demanda se indicara por el propio actor ' como sabrá en el año 2007 contratamos sus servicios para que presentara una Demanda contra los responsables del defecto..',no constituye acto propio pues no es un acto inequívoco de la fecha inicio de la relación contractual con el Abogado, constando los actos anteriores descritos tendentes a ese fin, siendo meramente indicativa del encargo de reclamación judicial y en todo caso no excluiría la posibilidad de ejercicio en plazo de las acciones oportunas.
Tampoco se justifica que fuese el actor quien paralizase el asunto por causa de que el presunto vendedor negaba la venta del concreto neumático (doc 11 y 12 de la Demanda), o por las dificultades o riesgos de la acción contra el presunto importador, pues esas dificultades dependen sustancialmente del asesoramiento jurídico que se proporcione y no parece lógico ni verosimil que esa decisión se tome aplazadamente y menos que se realice materialmente de forma extemporánea cuando ya no era posible ejercitarla con viabilidad.
QUINTO.-Con respecto a la alegación del recurso sobre las distintas acciones posibles a ejercitar cabe señalar que teniendo en cuenta que la relación Abogado-cliente se inició en el año 2006 y el inicio de actos preparatorios de la reclamación, cabe estimar que pudieron ejercitarse en plazo las acciones de responsabilidad extracontractual correspondientes o al menos interrumpirse los plazos correspondientes, máxime teniendo en cuenta que la existencia de lesiones y secuelas en el perjudicado permitía posponer el dies a quo en el ejercicio de la acción al poder considerarse como tal aquél en el se agotó el tratamiento médico prescrito en atención al tipo de lesiones sufridas y quedaron concretadas las secuelas(S, TS 26-5-2010) o como indica la STS, del 02 de abril de 2014 El plazo de prescripción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar (es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño corporal sufrido). La prescripción de la acción para reclamar por secuelas solo se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas .
Además de lo expuesto cabe significar que a la fecha del siniestro (3-2-2006) y hasta su derogación (con efectos 1 de Diciembre de 2007 por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) estaba vigente la Ley 22/1994, de 6 de julio de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos en la que los sujetos protegidos eran, en general, los perjudicados por el producto defectuoso, con independencia de que tuvieran o no la condición de consumidores en sentido estricto.
Conforme al art. 10 de la Ley 22/1994 : ' El régimen de responsabilidad civil previsto en esta Ley comprende los supuestos de muerte y las lesiones corporales' y conforme a su art. 12.1: ' La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en esta Ley prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio'.
Teniendo en cuenta ese plazo de prescripción, su transcurso solo puede imputarse a la pasividad del letrado en el ejercicio de los derechos de su cliente cuando consta que la contratación de los servicios del letrado se realizó a escasos meses de la producción del siniestro y se ha acreditado su interés y preocupación intensa con el asunto.
Se desestima por todo ello el motivo indicado.
SEXTO.-Respecto a la alegación de Infracción del art. 218 LEC -por falta de motivación sobre la alegación de la posibilidad actual de ejercicio de acción contractual contra el vendedor y con ello inexistencia de perjuicio indemnizable cabe señalar que es cierto que la sentencia apelada no hace una referencia específica, lo que no impide ahora su resolución.
A este respecto cabe señalar que más allá de su posibilidad teórica es preciso justificar su viabilidad. En el presente caso el informe pericial provisional a que antes se ha hecho referencia en el que solo se realizó una observación exterior del mismo se aludía a un defecto de fabricación del neumático. Sin embargo la prueba pericial judicial realizada en el presente proceso por el Ingeniero Técnico Industrial Felix señala que: ' Es complicado creer un defecto de fabricación ya que el talón como he explicado anteriormente, está compuesto por el entrelazado de alambres de alta resistencia, generando un solo aro siendo extremadamente complicado la ruptura en el proceso de fabricación o creación del mismo. No así en el proceso de transporte, almacenamiento, carga y descarga hasta el punto de venta. Debido a su forma característica de apilamiento, apretando y comprimiendo con cinchas los talones de la cubierta para conseguir reducción de espacio e inmovilidad de las piezas al transportar. Nunca una cubierta rompe por el talón debido a una sobrepresión de inflado al montaje con la llanta'. ' Un reventón sin afectar al talón en su manipulación origina la ruptura del neumático por cualquier otra zona menos por el talón siendo un punto débil la pared lateral o flanco del neumático'.
Sometiendo ambos informes periciales a la sana crítica ( art. 348 LEC ) y teniendo en cuenta que el informe pericial judicial se ha emitido por técnico con titulación más especializada y con un examen mucho más exhaustivo y menos superficial que el realizado por el perito tasador de automóviles Darío , debemos atender al criterio del perito judicial.
De este modo cabe considerar que la acción a ejercitar al amparo de la Ley de productos defectuosos podía ser dirigida inicialmente tanto frente al fabricante como frente al importador, pero su viabilidad solo puede predicarse frente al importador. Además en la previsión de la Ley de productos defectuosos solo se atribuía responsabilidad al vendedor ' como si fuera el fabricante o el importadorcuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto'.
Por todo ello se desestima el motivo
SÉPTIMO.-. La alegación de que de entender ha existido negligencia solo cabria por daño inmaterial o moral y de que la jurisprudencia viene concediendo por ese concepto entre 3.000 y 6.000€, siendo desproporcionada la cantidad objeto de condena, tampoco puede ser atendida.
La sentencia del TS de27-10-2011 establece:' Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002 , 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002 , 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 y 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004 ).
Aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum [reparación integral] que constituye el quicio del derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superary, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente.
En el presente caso y considerada la falta de interposición por el Letrado de reclamación judicial por su propia pasividad, que ha determinado la pérdida de la oportunidad actual de hacerlo; acreditada la existencia de un daño y valorándose conforme a la prueba pericial judicial realizada la viabilidad de la reclamación de las lesiones y secuelas producidas por la explosión del neumático defectuoso, estimamos que concurren los requisitos para la estimación de la acción ejercitada por el daño patrimonial causado y reclamado sin perjuicio de concretos aspectos que se mencionarán.
OCTAVO.-Respecto al baremo aplicable refiere la parte apelante que las lesiones ya estaban consolidadas en el año 2006 y por ello el baremo que debe ser aplicado es el de ese año y no el de 2007. La alegación tampoco puede ser atendida.
Conforme a la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 17 de abril de 2007 ' la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva'.
En el presente caso consta que además del inicial alta hospitalaria de 2006, recibió tratamiento siquiátrico y rehabilitador durante el año 2007, realizándose un informe de valoración médica el 18-4-2007 y otro a efectos de incapacidad permanente en noviembre de 2007 en el que aun se constatan posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras, por lo que consideramos como baremo a efectos de cuantificación de puntos el de 2007 (aplicable analógicamente en razón a no tratarse de lesiones y secuelas derivadas de accidente de circulación).
Por ello tampoco pueden atenderse las peticiones de la parte apelante de aplicación de las cuantías del baremo de 2006 a la invalidez permanente total o a los puntos de perjuicio estético reclamados, habiéndose reclamado y concedido adecuadamente en ambos casos por referencia al baremo de 2007.
NOVENO. - En cuanto a los días de incapacidad reclamados, siéndolo por referencia a la valoración pericial acompañada a la Demanda emitida por profesional adecuado y no existiendo prueba pericial contradictoria, procede mantener aquellos.
También se invoca por la parte apelante que no se acredita el factor de corrección del 10% por perjuicio económico al que se da por bueno sin justificación alguna y que se concede sin justificar la máxima puntuación (60 puntos) por la amputación rotuliana.
A este respecto cabe señalar que acreditada la existencia de una actividad profesional del actor en cuyo desempeño se produjo el siniestro y correspondiendo el factor corrector por perjuicio económico reclamado al mínimo previsto, no es preciso justificar los concretos ingresos del perjudicado para su reclamación.
DÉCIMO.- Alega asimismo la parte apelante que no se acredita el nexo de causalidad entre el accidente y los daños reclamados por el actor correspondientes a:
-la amputación infrarotuliana-doc. 4.5 de la Demanda-se produjo por los signos de persistencia de la infección, una complicación hospitalaria.
-la pérdida de agudeza visual, no consta informe oftalmológico sobre esa pérdida de visión y no se hizo referencia a ella en la resolución del INSS que le concede incapacidad permanente total.
-síndrome postconmocional al que solo se hace referencia en el informe médico-pericial y que no parece coincidir con el trastorno de ansiedad y estado depresivo que se recoge en el informe de propuesta de invalidez.
La citada alegación no puede ser atendida en cuanto que:
- la amputación infrarotuliana se realizó conforme al informe médico aportado como doc. nº 4.5 al escrito de Demanda por la mala evolución clínica del paciente y signos de persistencia de la infección, hechos que no excluyen la causalidad exigida.
- la pérdida de agudeza visual se justifica con la existencia de traumatismo en el ojo izquierdo que se constata en el informe médico pericial acompañado a la demanda con referencia a informes del servicio de oftalmología del Hospital General Yagüe y que también se recoge en el informe de valoración médica de incapacidad, aunque no se haga al enumerar las deficiencias más significativas (folio 53).
-el síndrome postconmocional se describe en el informe médico pericial acompañado a la demanda, pero también se alude en el informe de valoración médica de incapacidad la referencia del paciente de que le esta costando sicológicamente asumirlo, está en tratamiento siquiátrico y sicológico, valorándose como afección siquiátrica la existencia de trastorno adaptativo mixto y estado de animo depresivo con tratamiento farmacológico y sicológico con revisiones periódicas.
En definitiva si se considera justificada la causalidad entre el siniestro base de la reclamación y las citadas secuelas.
UNDÉCIMO.-Impugna la parte apelante la concesión de la máxima puntuación prevista en el baremo (60puntos) por la secuela de amputación infrarotuliana. A este respecto cabe señalar que el baremo prevé la secuela de amputación unilateral de miembro inferior con una puntuación de 55-60 puntos. Teniendo en cuenta la amputación de miembro inferior no es total y que no se justifica en el informe la concesión de la máxima puntuación, procede estimar en este aspecto el recurso formulado, estimando por ello adecuado un valor medio de 57 puntos, lo que supone que frente a las cantidades solicitadas y concedidas por esos conceptos: 131.737,08 + 13.173,70 = 144.910,78€, debe reconocerse un valor de secuelas de 65 puntos x 1.937,31 = 125.925,15€ + 10% F.C. por perjuicio económico = 138.517,66€, lo que en definitiva supone minorar la indemnización a conceder en 6.393,12€, lo que da un resultado de 243.213,57€
DUODÉCIMO.-Finalmente se invoca la incorrecta aplicación del art. 20 LCS al condenar a la aseguradora a esos intereses, considerando la parte apelante de aplicación el apartado octavo de ese precepto al existir causa justificada por la controversia sobre la existencia de negligencia profesional del Letrado sino también en cuanto al importe de la reclamación o que no le fuera imputable, no pudiendo imponerse sino desde la fecha de notificación de la sentencia- apartado 6 art. 20 LCS , no habiéndose realizado la comunicación del siniestro a la aseguradora hasta el 3- 2-2012 (doc nº 20 de la demanda).
El citado motivo debe ser estimado.
En el presente caso no consta que la Aseguradora tuviera noticia del siniestro acaecido en febrero de 2006 y de la posible reclamación hasta la indicada comunicación de fecha 3-2-2012. Además la fijación de la presente indemnización se ha realizado partiendo de la consideración de la viabilidad de la acción que pudo ser ejercitada y para ello ha sido preciso el inicio del proceso, habiéndose constatado esa viabilidad, entre otros medios probatorios mediante un informe pericial que no había sido realizado con anterioridad. Por todo ello y al amparo del apartado 8º del art. 20 LCS no se hace aplicación a la aseguradora de los citados intereses, concediéndose únicamente los previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de 1ª instancia.
DÉCIMOTERCERO.-Costas.-Ante la estimación parcial del recurso y de las pretensiones actoras y en aplicación de los artículos 394.2 y 398.2 LEC no se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Arch Insurance Company (Europe) Limited y de Pedro Jesús contra la sentencia dictada en fecha 20-12-2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos , acordamos su revocación parcial dictando otra por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Abel contra Arch Insurance Company (Europe) Limited y contra Pedro Jesús condenamos a la parte demandada a que satisfaga solidariamente al actor en la cantidad de 243.213,57€,más los intereses previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de 1ª instancia y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
