Sentencia Civil Nº 158/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 158/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 326/2013 de 30 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 158/2014

Núm. Cendoj: 19130370012014100243

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00158/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2013 0100425

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000326 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000955 /2012

Apelante: Pura

Procurador: FRANCISCA ROMAN GOMEZ

Abogado: NURIA CAPITAN GARCIA

Apelado: INICIATIVAS URBANISTICAS SAN ANDRES, S.L.

Procurador: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ

Abogado: JAVIER RAMON SIERRA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 158/14

En Guadalajara, a treinta de mayo dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 955/12, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 326/13, en los que aparece como parte apelante Dª Pura , representada por el Procurador de los tribunales D. Andrés Beneytez Agudo, y asistida por la Letrado Dª Nuria Capitán García, y como parte apelada INICIATIVAS URBANÍSTICAS SAN ANDRÉS, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales Dª María del Carmen López Muñoz, y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Ramón Sierra, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 21 de junio de 2013 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. López Muñoz en nombre y representación de Iniciativas Urbanísticas San Andrés S.L. frente a Dª Pura , debo acordar y acuerdo: 1º Declarar resuelto el contrato de compraventa de fecha 2 de julio de 2007, suscrito por las partes, por pérdida sobrevenida de la causa que lo motivó.= 2º Condenar a la demandada a abonar al actor la suma de 16.406,46 euros, equivalente a las cantidades entregadas por la parte comparadora como pago a cuenta del precio del mencionado contrato, más el interés legal devengado por dicha suma desde la presentación de la demanda.= 3º No se hace expresa imposición de costas'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Pura se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 29 de abril.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por doña Francisca Román Gómez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Pura , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Guadalajara de fecha 21 de junio de 2013 , articulando su recurso de apelación en orden a los siguientes motivos. En primer lugar, sobre la causa del contrato de compraventa suscrito el 2 de julio de 2007. Según el apelante 'El documento contractual no contiene mención alguna a que se suscribiera con la intención de llevar a cabo un desarrollo urbanístico de dos sectores residenciales, SResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 y SR-2 de cuatro mil ciento cuarenta (4.140) viviendas, y campo de golf en la localidad de Romanones'. El segundo motivo, es el fundamento de derecho tercero de la sentencia, esto es, sobre la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación por parte de Inursan que había frustrado, siempre según la mercantil actora y la juzgadora de instancia, la causa del contrato. Como tercer motivo y cuarto, que era previsible y evitable que el desarrollo urbanístico no se realizara y, por último, sobre el precio pagado por el metro cuadrado de suelo rústico y los informes periciales incorporados con el escrito de demanda bajo los documentos 11 y 12 para demostrar que en el año 2007 el suelo rústico tenía un precio de 0,70 m2.

A dicho recurso se opone la representación procesal de la parte actora en su momento, esto es, Iniciativas Urbanísticas San Andrés, S.L., el cual considera que el recurso debe ser desestimado y con ello se debe confirmar la sentencia recurrida.

Sentado lo anterior, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse ya en su supuesto similar al aquí suscitado en sentencia de fecha 29 de abril de 2014 y en el que también se pedía la resolución del contrato firmado; trata del mismo contrato de fecha 2 de julio de 2007, siendo una de las partes la misma, esto es, Iniciativa Urbanística San Andrés, S.L.

SEGUNDO.- Del primero de los motivos del recurso. El documento contractual no contiene mención alguna a que se suscribiera con la intención de llevar a cabo un desarrollo urbanístico de dos sectores residenciales, SResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 y SR-2 de cuatro mil ciento cuarenta (4.140) viviendas y campo de golf en la localidad de Romanones.

Enunciado el motivo en los términos antes expuestos y visto el contenido de la sentencia apelada la cual concluye que la causa del contrato de compraventa suscrito por las partes el 2 de julio de 2007 fue la compra de suelo para el desarrollo de una concreta actuación urbanística, para construcción de 1.063 3.077 viviendas y campo de golf y lo aducido por el recurrente, hay que decir como se dijo en la sentencia de esta Sala antes citada de fecha 29 de abril de 2014 que: 'Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia. Dice la STS de 5 de mayo de 1997 'el motivo segundo de casación se basa igualmente en el nº 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por 'infracción de doctrina jurisprudencial', sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación 'viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho'. Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia ), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».

Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los más arriba señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Hemos revisado la valoración de la prueba realizada por el juez y no consideramos que ésta sea absurda, ilógica o arbitraria sino y por el contrario perfectamente coherente y acertada.

En primer lugar alude a las propias estipulaciones del contrato, concretamente a la segunda de ellas cuando expresa que el 95% del precio restante se pagará a la firma de la escritura; a la tercera cuando contempla que la escritura pública se otorgará dentro del mes siguiente a la inscripción en el Registro de la Propiedad del Proyecto de Reparcelación y, en fin, a la quinta al establecer las garantías y penalizaciones que se refieren a falta de gestión para lograr la actividad municipal y aprobación del POM y recalificación del suelo. Por consiguiente la interpretación literal de las cláusulas contractuales no conduce a conclusión distinta de la que obtiene el juez sin que resulte factible como parece pretender quien recurre que sustituyamos dicha objetiva e imparcial interpretación, por la subjetiva e interesada del recurrente. Por lo tanto atendida la finalidad y alcance de nuestra función revisora de la valoración de la prueba practicada, del tenor literal de las cláusulas del contrato no podemos excluir que la adquisición de las fincas se realizara para llevar a cabo una actuación urbanística sino que antes al contrario su redacción ampara dicha interpretación'. Debiendo añadir, teniendo en cuenta que el recurrente aduce que la causa del contrato no es desarrollo urbanístico, es se hace necesario recordar lo que se ha dicho por esta Audiencia Provincial en la sentencia (29-4-07) antes referida que: 'Respecto al predicado error de derecho concierne, según quien recurre, a la confusión que padece el juzgador cuando identifica móvil que conduce a una parte a contratar y causa del contrato de suerte tal, dice, que al no incorporarse el móvil subjetivo de las partes al negocio toda vez que ninguna referencia se recoge en el contrato al desarrollo de los sectores residenciales y a un campo de golf, la causa no es la que refiere el juez en la sentencia. Este último razonaba que no era aceptable la alegación del demandado relativa a que la causa en el contrato oneroso era la prestación de cada contratante puesto que no debía estarse a una concepción objetiva sino subjetiva de la causa, desprendiéndose del resultado de la prueba practicada que la adquisición de los terrenos rústicos tenía por finalidad desarrollar una actuación urbanística de más de 4.000 viviendas y un campo de golf en el municipio de Romanones.

Como señala la STS de 19 de febrero de 2009 , aún cuando la 'causa' no aparece conceptualmente definida en el Código Civil y el propio legislador utiliza una terminología equívoca, pues unas veces habla de causa de la obligación (artículo 1261-3º) y otras de causa del contrato ( artículos 1275 , 1276 y 1277 ), puede afirmarse que se trata del fin objetivo o inmediato del negocio jurídico o la función económica y social que el Derecho le reconoce como relevante, sin perjuicio de que los móviles subjetivos -en principio, ajenos a la causa- puedan considerarse integrados en la misma cuando se han objetivado mediante su expresión en el propio negocio como fundamento del mismo, los que vienen a integrar los llamados 'motivos casualizados' ( SSTS de 11 julio 1984 , 21 noviembre 1988 y 8 abril 1992 , entre otras).

También la STS de fecha 19 de junio del año 2.009 'El artículo 1274 del Código Civil , cuya directa inspiración en la doctrina de Pothier ya fue reconocida por esta Sala en decisiones muy antiguas, ha sufrido una lectura jurisprudencial en la que se ha acentuado el sentido objetivo, más coherente con las tesis doctrinales imperantes que presentan la causa como la función económico-social del negocio. Así, las Sentencias de 8 de julio de 1983 , 4 de mayo de 1987 , 25 de febrero de 1995 , 24 de enero de 1992 , 8 de febrero de 1996 , 17 de abril de 1997 o 17 de diciembre de 2004 , entre muchas otras, consideran que la causa es la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato y se define e identifica por la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En los contratos sinalagmáticos, la causa está constituida por el dato objetivo del intercambio de las prestaciones ( SSTS 8 de julio de 1974 , 8 de julio de 1983 , 17 de enero de 1985 , 11 de abril de 1994 , 21 de julio de 2003 , etc.).

Así entendida, la causa se ha de distinguir de los móviles subjetivos, cuya relevancia se produce cuando sean reconocidos y exteriorizados por ambas partes contratantes ( SSTS 4 de mayo de 1987 , 30 de septiembre y 21 de noviembre de 1988 , 31 de enero de 1991 , 8 de febrero de 1996 , 6 de junio de 2002 , etc.).

Esta concepción no elude el peso de los factores subjetivos, pues cabe que el móvil o propósito que guía a las partes tenga peso en la determinación de la voluntad negocial, hasta el punto de que se configure en el caso un 'propósito empírico común de las partes' que encarne, en ese supuesto, el elemento causal del negocio. Y así es posible que el móvil subjetivo, que en principio es una realidad extranegocial, salvo que las partes lo incorporen al contrato como cláusula o como condición ( SSTS 19 de noviembre de 1990 , 4 de enero de 1991 , 28 de abril de 1993 , 11 de abril de 1994 , 1 de abril de 1998 , etc.), se incorpore a la causa ('móvil casualizado') y tenga trascendencia como tal elemento del contrato ( SSTS 11 de julio de 1984 , 21 de noviembre de 1988 , 8 de abril de 1992 , 1 de abril de 1998 , 21 de marzo y 21 de julio de 2003 , etc.). Pero para llegar a causalizar una finalidad concreta será menester que el propósito de que se trate venga perseguido por ambas partes y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( SSTS 16 de febrero de 1935 , 20 de junio de 1955 , 17 de marzo de 1956 , 30 de enero de 1960 , 23 de noviembre de 1961 , 27 de febrero de 1964 , 2 de octubre de 1972 , 8 de julio de 1977 , 1 de abril de 1982 , 8 de julio y 17 de noviembre de 1983 , 30 de diciembre de 1985 , 17 de febrero de 1989 , 4 de enero de 1991 , 11 de abril de 1994 , 6 de junio de 2002 , 21 de julio de 2003 , etc.)'.

Tal es, precisamente, nuestro caso. Consideramos, en consonancia con la conclusión alcanzada por el juez, que la adquisición de las fincas por la demandante se realizó para llevar a cabo una actuación urbanística y tal constituye un 'motivo casualizado 'que se aprecia en función de las estipulaciones contractuales y de la prueba presencial de la que más arriba hemos dado cumplida cuenta lo que provoca la desestimación del motivo pues, insistimos, no se trata de que el juez haya confundido la causa con el móvil subjetivo de los contratantes, sino de que ha considerado que el desarrollo de la actuación urbanística era 'causa' de la contratación entendida como 'motivo casualizado'.

TERCERO.- Del segundo de los motivos: sobre la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación por parte de Inursan que había frustrado, siempre según la mercantil actora y la juzgadora de instancia, la causa del contrato. Con cita de la sentencia de esta Sala de fecha 24 de julio de 2012 , considera que la jurisprudencia excluye la imposibilidad sobrevenida de la prestación cuando resulta provocada por el deudor.

Tal motivo no puede tener acogida, pues el mismo no se puede desligar de lo dicho en el fundamento anterior. Por ello, no cabe hablar de situación provocada por el deudor. En efecto, la adquisición del suelo, la compra a la apelante de su terreno está asociada al desarrollo urbanístico que pretendía llevar a cabo el comprador, acreditado en la forma antes expuesta y con la compra de más terrenos a otros propietarios; el no poder llevar a cabo la misma, esto es, el desarrollo pretendido, en modo alguno puede ser imputado a comprador como se deduce de los expuesto. El motivo se desestima.

CUARTO.- Del tercero y cuarto de los motivos: que era previsible y evitable que el desarrollo urbanístico no se realizara. Se discrepa de la sentencia que se recurre porque no se comparte lo aducido en la sentencia en cuanto a que no era previsible y su referencia a la burbuja inmobiliaria, sin embargo, la sentencia ciertamente alude a la situación inmobiliaria para después de hacer referencia a que no se superó la fase de concertación administrativa, pues el mismo no era sostenible ni ambiental ni económico. Por tanto, la referencia a la situación económica está más que justifica forma parte de la negativa a la realización de la actuación urbanística. Por tanto no se estima dicho motivo.

No mejor suerte que el anterior ha de correr el motivo esgrimido de que era evitable que el desarrollo urbanístico no se realizara, así se dice por el apelante. Se dice que la propuesta de ordenación se presentó sólo cuarenta y dos días antes de que finalizara el plazo contractualmente previsto en el contrato. Sin embargo, pese a denuedo empleado por la parte apelante a los efectos de hacer valer su razón en el motivo esgrimido, lo cierto es que como se dijo en la sentencia de 29 de abril de 2014 'Lo que la estipulación cuarta del acuerdo de fecha 2 de julio del año 2007 establecía era que desde la firma del contrato y durante un plazo máximo de 18 meses, la apelada debería realizar las gestiones necesarias ante el Ayuntamiento de Romanones para que éste y a través del oportuno instrumento urbanístico produzca la recalificación de suelo pasando de rústico a urbano, siendo lo cierto tras el examen de la prueba practicada que la demandante dentro del plazo fijado realizó y presentó la propuesta de desarrollo residencial. Tras dicha presentación le correspondía al Ayuntamiento la aprobación del instrumento urbanístico para la recalificación. Por consiguiente la demandante y ahora apelada, dentro de plazo, realizó las gestiones que le incumbían ante la entidad municipal no apreciando la Sala el incumplimiento que esgrime el apelante'.

En segundo lugar, la propuesta de ordenación para el desarrollo residencial con campo de golf era incompleta y no cumple la normativa vigente. Sin embargo, la sentencia recurrida explica el por qué se desestima el incumplimiento que se esgrime por parte del apelante. La sentencia se remite a la norma aplicable en el momento y al cumplimiento de los requisitos y especificaciones que debía de contener las consultas previas. Se trata de una interpretación diferente que se hace por la parte apelante que no tiene el respaldo de esta Sala, pues no se advierte en lo resuelto por el Juez de instancia motivo para no compartir lo por el resuelto, siendo, además, reiteración de lo dicho en la demanda, pero no se dice dónde radica el error o la equivocación del Juez.

En tercer lugar, la mercantil no se personó en el expediente administrativo de tramitación del planeamiento. Por último, tampoco se comparte el motivo aducido por el recurrente, pues se trata de una cuestión nueva, pues no se advierte que ello haya sido resuelto en la sentencia que se apela. No obstante y pese a lo novedoso del argumento, lo cierto es que el mismo debe ser desestimado, pues no se trata de que se haya personado o no en expediente como se aduce de contrario, sino de demostrar la relación existente entre la personación en el mismo y el resultado diferente al obtenido, por lo que no cabe más que desestimar lo esgrimido por la parte.

QUINTO.- Sobre el último de los motivos: el precio pagado por el metro cuadrado de suelo rústico y los informes periciales incorporados con el escrito de demanda bajo los documentos 11 y 12 para demostrar que en el año 2007 el suelo rústico tenía un precio de 0,70 m2. Pues bien, con independencia de los errores que se aduce por la parte con relación al informe pericial al que se alude, lo cierto es que dicho motivo por sí solo carece de la relevancia jurídica necesaria para poder revocar la sentencia.

En efecto, no se advierte en la argumentación del apelante la trascendencia que pretende a los efectos de lo que aquí se discute, no deja de ser un argumento que coadyuva a lo esgrimido por este en orden a demostrar que el contrato no es vinculado a ningún desarrollo urbanístico a efectuar por el comprador, lo cual ha sido desestimado como es de ver en los fundamentos anteriores, pero que por sí solo carece de trascendencia a estos efectos.

SEXTO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante al haber sido desestimadas sus pretensiones, tal como determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por doña Francisca Román Gómez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Pura , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Guadalajara de fecha 21 de junio de 2013 , se confirma la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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