Sentencia Civil Nº 158/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 158/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 169/2014 de 19 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 158/2014

Núm. Cendoj: 28079370182014100248

Núm. Ecli: ES:APM:2014:8969

Núm. Roj: SAP M 8969/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0007574
Recurso de Apelación 169/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 968/2012
APELANTE: D./Dña. Miguel
PROCURADOR: D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
APELADO: D./Dña. Teofilo
PROCURADOR: D./Dña. BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA
SENTENCIA Nº 158/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado
DON Miguel representado por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal y de otra, como apelado
demandante DON Teofilo representado por la Procuradora Sra. Rodríguez-Curiel Espinosa, seguidos por
el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, en fecha 12 de noviembre de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador DÑA BERA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA en nombre y representación de D. Teofilo debo condenar y condeno a DON Miguel representado por el procurador MANUEL SANCHEZ PUELLES GONZALEZ CARVAJAL a pagar la cantidad de TRE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (13.545,24 EUROS) más los intereses moratorios expresados, y las costas causadas.

Se desestima íntegramente la demanda reconvencional formulada por el procurador MANUEL SANCHEZ PUELLES GONZALEZ CARVAJAL en representación de Miguel absolviendo a D. Teofilo de todos los pedimentos recogidos en el suplico de la misma. Se impone a D. Miguel las costas causadas con la demanda reconvencional'.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de mayo de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Con fundamento legal en los preceptos generales sobre obligaciones y contratos del Código Civil, arts. 1089 . 1091 , 1258 y concordantes así como en la doctrina sobre el reconocimiento de deuda y sus efectos vinculantes, se ejercitó en su día por la parte actora, inicialmente por los trámites del proceso monitorio, una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia al demandado del pago de 13.545,24.- # como suma reconocida como adeudada por el demandado en un documento fechado el 26 de junio de 2007, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, interponiendo a su vez el demandado demanda reconvencional en exigencia al reconvenido del pago de 18.030.- # derivados de un contrato de préstamo de fecha 9 de febrero de 1996 y de 108.182.- # importe del 50% de un crédito percibido exclusivamente por el citado reconvenido de la entidad Compañía de Fomento de Viviendas Sociales S.A., y que correspondía a ambos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda y se desestimaba la reconvención e interponiéndose por el reconviniente el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio errónea interpretación por la Sra. Juez de instancia del documento de reconocimiento de deuda y su alcance y en la también a su juicio errónea valoración de la prueba efectuada en la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por el examen de la segunda de las alegaciones del escrito de interposición del recurso en tanto que la previa y la primera son sólo explicativa de la estructura del recurso y narrativa de determinados hitos procesales respectivamente, es claro que el fundamento esencial de la misma y en realidad de todo el recurso es la consideración de que el documento de reconocimiento de deuda en cuya virtud se accionó en su día la reclamación de cantidad formulada por la actora tiene como exclusivo ámbito la aportación por parte del recurrente de dos locales comerciales a la entidad mercantil Internacional Inmovables de Meco S.L. y las consecuencias derivadas de la venta de los mismos al pertenecer al reconvenido el 50 % de las participaciones sociales con lo que en ese documento únicamente se resolvían las consecuencias de tales aportaciones y ventas sin afectar en modo alguno a otras relaciones existentes entre las partes.

Pues bien, de la lectura del documento no se obtiene tal conclusión mediante una interpretación literal de sus cláusulas abonada por las demás pruebas obrantes en autos y correctamente valoradas en la instancia.

Efectivamente, en tal documento fechado el 26 de junio de 2007, es decir con posterioridad al surgimiento de las supuestas deudas del reconvenido cuya reclamación se formula por vía reconvencional, se hace constar como exponendo, es decir, como introducción explicativa de la causa negocial que los hoy litigantes en 1986 'acordaron asociarse para la ejecución de una serie de negocios', es decir, no se asociaron sólo para que se aportasen locales a la mercantil Internacional Inmovables de Meco S.L. de la que ambos eran partícipes al 50 %; se añade la aportación de los locales, su venta y la fiducia existente, y de modo acorde con el exponendo primero se añade en el último párrafo del exponendo cuarto que 'ambas partes acuerdan liquidar sus relaciones comerciales y de fiducia... de acuerdo con las siguientes estipulaciones', de manera que, sistemáticamente, primero 'acordaron asociarse para la ejecución de una serie de negocios' y por último 'acuerdan liquidar sus relaciones comerciales y de fiducia', es decir, todas y no sólo las derivadas de esas aportaciones inmobiliarias.

Tal interpretación literal y sistemática se ve refrendada por las estipulaciones contractuales y así, en las primera y segunda se liquida la cuestión relativa a las tan manidas aportaciones de los locales, su venta y las posibles posteriores responsabilidades fiscales en su caso, y en la estipulación tercera se liquidan el resto de sus relaciones mediante un reconocimiento de deuda, hasta el punto de que en la cuarta se establece expresamente que ambas partes con ese acuerdo liquidan a su entera conformidad la fiducia mantenida, ratifican las operaciones de venta y distribución de beneficios y dan por resueltas sus relaciones económicas, todas sin excepción, sin limitación alguna a las derivadas de esa aportación de los locales y posterior ventas y reparto del precio.



TERCERO.- Por lo tanto, si en esa fecha se tienen por liquidadas todas sus relaciones sin excepción alguna, no existe dato interpretativo alguno del que pueda derivarse que de ese acuerdo liquidatorio estaban excluidos el préstamo de febrero de 1996 o la percepción por el reconvenido de la totalidad de un crédito de la Compañía de Fomento de Viviendas Sociales S.A. en febrero de 2003 cuando solo le correspondería el 50 % del mismo, menos aún cuando precisamente en ese acuerdo liquidatorio de 2007 se vincula la percepción de la suma hoy reclamada en la demanda principal de 12.701,71.- # (sin intereses) al alzamiento de la quiebra de esa sociedad, no siendo explicable que si esa mención de una deuda a favor del actor principal se realiza no se afirme además que aún era debido por éste al reconviniente el 50 % de las cantidades percibidas por primero de esa sociedad desde cuatro años antes, explicación que se deriva de que liquidadas todas sus relaciones sólo resta abonar al Sr. Teofilo la suma que se reconoce adeudada en ese documento.

Ante ello es claro que el demandante principal ha acreditado la existencia de la deuda y su causa puesto que como dicen las SSTS de 23 de febrero de 1998 , 28 de septiembre de 2001 , 8 de marzo de 2010 , el reconocimiento de deuda más que un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, se convierte en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( SSTS de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ). El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artº. 1277 C.c . ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario ( STS de 8 de marzo de 2010 ), más aún cuando, como en este caso, figura como causa contractual la liquidación de sus relaciones comerciales y de fiducia.

Y no sólo ello sino que además a modo de ratificación del convencimiento derivado de tal contrato, consta en autos tanto el documento obrante al folio 31 de los autos como la liquidación manuscrita obrante al folio 163 cuya eficacia probatoria no se ha desvirtuado por el mero hecho de que el demandado reconviniente niegue su autoría cuando el demandante procedió en la forma prevista en el artº. 326 LEC siendo así que la pericia no se pudo practicar por causa exclusivamente imputable a quien negaba tal autoría mediante la injustificada excusa de no poder trasladarse a Madrid desde Ibiza, cuando su domicilio consta en Madrid (escrito de la propia parte obrante al folio 75 de los autos) y cuando la manifestación de su imposibilidad de trasladarse a esta Ciudad se comunicó escasos días antes de las fechas repetidamente fijadas para la formación de cuerpo de escritura a pesar de que la afirmada causa justificativa de la incomparecencia existía desde años atrás, en una conducta procesal que desde luego no puede derivar en consecuencias beneficiosas para quien ha impedido la práctica de una prueba que sólo a ella interesaba hasta el punto de que no habiendo solicitado su práctica en la instancia lo intentó en esta alzada, ni perjudiciales para la actora que procedió conforme le exige el citado artº. 326 LEC .

En su consecuencia, no dándose error interpretativo alguno del documento de reconocimiento de deuda y no dándose error valorativo de prueba en relación con la no acreditación por el demandado reconviniente de la existencia y exigibilidad de deuda alguna con el reconvenido en la sentencia recurrida, procede su confirmación desestimándose el recurso formulado, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Miguel representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez- Puelles González-Carvajal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 88 de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2013 en autos de juicio ordinario nº 968/12 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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