Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 158/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 595/2012 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 158/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100128
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:468
Núm. Roj: SAP MA 468/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 158/14
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 595/2012
JUICIO Nº 1057/2011
En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de
Procedimiento Ordinario nº 1.057/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone
recurso D Virtudes que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada
representados por el Procurador D JOSE DOMINGO CORPAS. Es parte recurrida D Teodosio , que en la
instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora
Dª Mª ENCARNACION TINOCO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de diciembre de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que, estimando la demanda formulada por don Teodosio , representado por la Procuradora doña María Encarnación Tinoco García, contra doña Virtudes , representada por el Procurador don José Domingo Corpas, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a que satisfaga a la demandante la cantidad de actor la cantidad de CIENTO DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS EUROS CINCO CÉNTIMOS (102.172,05.- Euros), así como al pago de los intereses de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Todo ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 26 de marzo de 2014, y mediante notas que se dejan unidas al acta, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria la demanda interpuesta por la actora- apelada, y por consiguiente de la pretensión de que se condene a la demandada al pago de la suma reclamada en base a la existencia de un documento de reconocimiento de deuda suscrito en el seno del convenio regulador matrimonial, se alza la demandada fundamentando su recurso en los siguientes motivos: a) nulidad de actuaciones por haberse celebrado la audiencia previa sin que la juez 'a quo' tuviera a su disposición el escrito de contestación a la demanda, lo que ha quebrado el derecho a la tutela judicial efectiva; b) nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva del Juzgado, al tratarse de una materia propia de los Juzgados de Familia; c) indebida denegación de prueba causante de indefensión; d) improcedente admisión del documento aportado por el actor con fecha de 15 de Noviembre de 2011; e) error en la valoración de la prueba, al quedar acreditado que las partes, con posterioridad a la firma del convenio regulador, lo dejaron sin efecto; f) vulneración de los artículos 1.392 y siguientes del CC ; g) improcedente condena en costas.
La parte apelada se opuso al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- .Consta al folio 38 de las actuaciones el auto de fecha 16 de Noviembre de 2011 por el que la Juez 'a quo' acuerda rectificar la diligencia de ordenación de fecha 18 de Octubre de 2011, en la que se tenía a la parte demandada por comparecida en juicio y por precluido el trámite de contestación a la demanda por haberla presentado fuera de plazo.
En efecto, en dicho auto, la Juez 'a quo' acordó tener por comparecida a la demandada y por contestada la demanda.
Como quiera que la primera audiencia previa, señalada para el día 9 de Noviembre de 2011, fue suspendida a petición de las partes por estar en vías de acuerdo, se procedió a la suspensión pero se señaló, ad cautelam, para el caso de que no fructificasen los intentos de acuerdo, el día 23 de Noviembre de 2011, fecha en la que se celebró la segunda audiencia previa y en cuya fecha ya disponía la Juez 'a quo' del escrito de contestación a la demanda, tal y como manifiesta la propia Magistrada en el inicio del acto de la referida audiencia previa, sin que se hiciera, por ninguna de las partes, objeción alguna a la referida circunstancia, y singularmente por la hoy recurrente, que no planteó cuestión alguna relativa a la supuesta indefensión y vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que son totalmente extemporáneas las alegaciones sobre indefensión y las peticiones que se hacen ahora en el recurso sobre nulidad de lo actuado.
TERCERO.- Se alega, en segundo lugar, la nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva del Juzgado, al tratarse de una materia propia de los Juzgados de Familia.
La parte apelante no formuló en su momento la declinatoria, procediendo a contestar la demanda sin plantear en forma aquélla, contraviniendo lo establecido en el artículo 64.1 de la LEC , que establece, con carácter imperativo, el modo de interponer la declinatoria, al sentar que 'l a declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, o en los cinco primeros días posteriores a la citación para vista, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, o el cómputo para el día de la vista, y el curso del procedimiento principal, suspensión que acordará el Secretario judicial'.
Por tales razones, el motivo debe ser rechazado.
CUARTO.- Se alega, en tercer lugar, la indebida denegación de prueba causante de indefensión.
En el acto de la audiencia previa, y a la vista de que la cuestión litigiosa se reducía a una cuestión jurídica, la Juez 'a quo' resolvió dejar los autos vistos para sentencia, máxime cuando la única prueba finalmente interesada por la parte demandada (interrogatorio del actor) fue denegada por la Juez 'a quo' al entender que la misma no tendría trascendencia para la resolución del presente pleito.
En cualquier caso, al ser admitida dicha prueba en esta alzada, deja de tener interés el motivo alegado.
Debe señalarse, igualmente, que como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de Febrero de 2.006 , 'según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, es necesario para que tenga éxito en la vía del amparo constitucional una invocación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, entre otros requisitos, que 'la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa', lo que exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los demandantes de amparo. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el demandante ha de razonar en esta vía de amparo la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otra, deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido y practicado, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo' ( SSTC 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 ; 168/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3 ; 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3 , y 129/2005, de 23 de mayo , FJ 4).
QUINTO.- Como cuarto motivo se alega la improcedente admisión del documento aportado por el actor con fecha de 15 de Noviembre de 2011.
El motivo debe ser rechazado. Manifiesta la parte en su escrito de fecha 19 de Diciembre de 2011 que, con fecha de 23 de Noviembre de 2011 se le ha dado traslado del escrito de fecha 15 de Noviembre de 2011 de la parte contraria con el que acompañaba determinado documento.
La recurrente se refiere al escrito de la parte apelante aportado en la indicada fecha de 15 de Noviembre de 2011 con el que adjuntaba nota simple del Registro de la Propiedad en el que constaba la inscripción de la vivienda como de la exclusiva propiedad de la demandada.
En el referido escrito de fecha 19 de Diciembre de 2011 la apelante solicitaba la devolución del citado documento aportado por la actora, en base a lo establecido en los artículos 269 y 272 de la LEC .
Sin embargo, al manifestar en su escrito que con fecha de 23 de Noviembre de 2011 se le había dado traslado del escrito y documento de la parte contraria estaba reconociendo que dicho traslado se le efectuó en el acto de la audiencia previa (celebrada en igual fecha), siendo así que, en reiteradas ocasiones, el Sr.
Letrado de la parte demandada manifestó que no impugnaba ninguno de los documentos aportados por la parte actora, por lo que no puede ahora impugnar ni plantear como motivo del recurso lo que con sus actos propios admitió y consintió en la audiencia previa.
SEXTO.- Alega igualmente la parte demandada-apelante el error en la valoración de la prueba, por entender que ha quedado acreditado que las partes, con posterioridad a la firma del convenio regulador, lo dejaron sin efecto, y con ello, el reconocimiento perdió su eficacia, habida cuenta de la reconciliación de los cónyuges.
La existencia misma del presente pleito pone de relieve la inconsistencia de la tesis mantenida por la recurrente, pues, mientras exista la contienda judicial es difícilmente sostenible que haya existido una reconciliación duradera y estable entre los cónyuges, que, en todo caso, y a la vista de la declaración prestada por el actor en el interrogatorio a que fue sometido en la prueba practicada en esta alzada, no alcanzó a la liquidación de la sociedad de gananciales, si bien si fue comunicada al Juzgado de Familia pero nunca a los efectos de anular el convenio liquidador de la sociedad de gananciales, el cual permaneció inalterable.
En cualquier caso, la reconciliación posterior de los cónyuges, que en el plano afectivo tiene su evidente relevancia, no tiene porqué ser decisivo ni influir, salvo prueba en contrario, en sus relaciones económicas y contractuales, de modo que el convenio regulador y liquidatorio de la sociedad de gananciales no puede quedar sin efecto sin una prueba plena que acredite la voluntad de las partes en tal sentido, y dicha prueba no se ha practicado en este pleito.
Lo cierto es que, mientras que la vivienda es adjudicada a la recurrente y sigue apareciendo registralmente a su nombre, la parte actora- apelada no ha percibido la suma de dinero convenida entre las partes, suma a la que hace referencia el convenio suscrito entre ambas y que fue acompañado como documento número uno de la demanda.
Frente a ello, la circunstancia de figurar el recibo del IBI a nombre del apelado o los posibles pagos de la hipoteca que grava la vivienda carecen de trascendencia a los efectos que nos ocupan, no siendo aplicable la teoría de los actos propios, como pretende la recurrente.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha contemplado desde siempre la modalidad del consentimiento tácito, que ha de resultar clara y concluyentemente de los actos realizados ( STS 11 marzo 1961 ) y necesita, para ser apreciado, fundarse en actos concluyentes e inequívocos que no ofrezcan la posibilidad de diversas interpretaciones ( STS 25 noviembre 1960 ). Dentro de las exigencias derivadas del principio de la buena fe, a las que ha de acomodarse el ejercicio de los derechos ( art. 7.1 Código Civil ), se encuentra la interdicción de la conducta contraria a los propios actos; doctrina expuesta en numerosas resoluciones, de las que es exponente la STS de 21 de Mayo de 1.982 , al expresar que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios). En los mismos términos, la STS de 26 de mayo de 1986 , al afirmar que existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta basada en los usos sociales y del tráfico, que ha de ser valorada como expresión de su voluntad interna; en definitiva se trata de los hechos concluyentes ('acta concludentia') y como tales inequívocos que sin ser medio directo del interno sentir lo da a conocer sin asomo de dudas, de suerte que el comportamiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia. También se encuentran pronunciamientos jurisprudenciales en el sentido de que el deber de un comportamiento coherente que se deduce de una conducta seria que justifica una confianza y crea un estado que resulta contrario al ejercicio de los derechos opuestos a la decisión establecida ( SSTS.
17 octubre 1984 , 12 diciembre 1985 , 16 septiembre 1986 , 28 abril 1988 , 17 julio 1993 ). Pronunciándose en los mismos términos el Tribunal Constitucional, para el que la conducta precedente supone la vinculación del autor y la imposibilidad de adoptar posteriormente un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento en la buena fe y el deber de coherencia, que limita, por ello, los derechos subjetivos y su ejercicio ( SSTC. 21 Abril 1988 y 198/88 , de 24 de octubre).
Sin embargo, en el presente caso no existen actos concluyentes que acrediten la existencia de una condonación de la deuda, como pretende la apelante. Lo cierto es que la vivienda sigue apareciendo en el Registro de la Propiedad a nombre de la parte apelante, y no es de recibo (por la absoluta falta de prueba) creer que la parte apelada ha condonado la deuda de la demandada y al mismo tiempo se resigne a que la vivienda siga figurando registralmente a nombre de aquélla.
Si el convenio ha sido dejado sin efecto lo será para las dos partes, de modo que, debiera volverse tras ello a la situación patrimonial anterior a su firma. La falta de prueba es patente.
No puede mantenerse la existencia de una condonación tácita cuando ha existido un requerimiento expreso a la demandada, anterior a la interposición de la demanda, para que abonara la deuda, a lo que la demandada ha hecho caso omiso, ni tan siquiera ha contestado a dicho requerimiento alegando la existencia de la referida condonación u oponiendo otros motivos.
Por último, de la declaración testifical practicada en esta alzada del empleado de la entidad bancaria que tramitó el préstamo, no puede obtenerse la conclusión pretendida por la parte apelante, pues la razón que apunta de que el préstamo no llegó a concluirse definitivamente porque al parecer los cónyuges se habían reconciliado, es una razón carente de rigor probatorio, toda vez que la misma se basa en lo que le ha manifestado la parte demandada.
SÉPTIMO.- No existen motivos que justifiquen la exoneración del pago de las costas procesales a la demandada-recurrente.
No solamente no ha existido mala fe en la actuación de la parte actora sino que ésta ha requerido previa y extrajudicialmente a la demandada para el pago de la deuda, haciendo caso omiso la demandada a este requerimiento.
Todas las razones que apunta la apelante para justificar la no imposición de costas son los propios motivos en los que fundamenta su recurso de apelación, motivos todos ellos que han sido desestimados en la presente resolución, por lo que debe mantenerse el pronunciamiento sobre costas de la sentencia apelada. .
Por otra parte, al desestimarse el recurso procede imponer las costas a la parte apelante ( artículo 398.1 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga, con fecha de 2 de Diciembre de 2.011 , en los autos de Juicio Ordinario 1.057/11, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
