Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 158/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 825/2012 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 158/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100163
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00158/2014
SENTENCIA
NÚM. 158/14
ILMOS. SRS.
D. ANDRES PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a diez de abril de dos mil dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 1341/07 en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 representada por la Procuradora Dña. Carmen Fortes Pardo y dirigida por el Letrado D. Salvador Rincón Gallart, y como demandadas Obras y Edificaciones Nacar S.L. declarada en en situación procesal de rebeldía, y Obras y Construcciones de Murcia O.C.M. S.L. apelante en esta alzada, representada por la Procuradora Dña Josefa Gallardo Amat y dirgida por el Letrado D. Julio Frigard Hernández. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 20 de julio de de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Srª Fortes Pardo en nombre y representación de 'Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' contra 'Obras y Edificaciones Nacar S.L.' y 'Obras y Construcciones de Murcia OCM' y debo condenar y condeno a estas a que abonen a la actora la cantidad de 16.494,23 euros más los intereses legales, desestimando la demanda en cuanto al resto y todo ello sin hacer manifestaciones en cuanto a las costas causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la codemandada comparecida, y previo emplazamiento de las partes , fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 825/12, compareciendo la demandante en la cualidad antes expresada, constando por diligencia de ordenación de 8 de enero último que el Juzgado de Instancia comunicó no haberse encontrado la grabación del acto de juicio celebrado el día 4 de marzo de 2009, lo que se puso de manifiesto a las partes, interesando la apelante se entre a conocer del fondo del asunto y se resuelva el recurso de apelación, señalándose para deliberación y votación el día de la fecha por providencia dictada el día 7 de los corrientes.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar se ha de señalar que si bien no se dispone de la grabación efectuada del acto del juicio por no haberse encontrado según comunicó el Juzgado de Instancia, ello no obsta para la resolución del recurso de apelación interpuesto pues, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2009, la nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio, y es lo cierto que en este caso la parte apelante interesa la resolución de la alzada aún cuando no se disponga de tal grabación, ninguna de las partes ha invocado la existencia de indefensión, y la solución de la controversia puede alcanzarse a partir del análisis de la prueba documental, de los informes periciales y de las diligencias finales practicadas, cuya grabación consta.
SEGUNDO.-Establecido lo anterior, la codemandada Obras y Edificaciones de Murcia OCM S.L. ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, formulando alegaciones en relación con la falta de rigor técnico e irrelevancia de la prueba pericial judicial, argumentando sobre ello, y señalando que introduce defectos que no estaban incluidos en la demanda rectora del procedimiento, y no pueden ser estimados, así grietas en el vano del garaje, sustitución de la cubierta de los trasteros del edificio, necesidad de sustitución de punto de luz exterior y fallo del sistema de canalización de desagües, y que ha reconocido que determinados defectos, que señala, son debidos a falta de mantenimiento del edificio y que pequeñas fisuras existentes en las viviendas no son estructurales, y se corresponden con los asentamientos normales de los materiales constructivos. Añade que el informe pericial judicial incluye extremos solo por información del presidente de la Comunidad de Propietarios demandante y no contrastados, precisando al respecto, así como en relación sobre partidas concretas relativas a sótanos, fachada, paramentos interiores, carpintería exterior e interior, revestimientos, instalaciones, aislamiento acústico y deficiencias en viviendas, formulando alegaciones en relación con la propuesta de reparación, y sosteniendo que la sentencia apelada no valora adecuadamente la prueba testifical del arquitecto Sr. Pablo con referencia al documento de transacción acompañado con el escrito de demanda.
La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda condenando a las demandadas al pago de la cantidad de 16.494,23 euros correspondientes a las deficiencias que aprecia y cuantifica conforme a la motivación contenida en su Fundamento de Derecho Sexto, por lo que a tales deficiencias y cuantificación se ha de concretar la revisión a efectuar en esta alzada, en la medida que los restantes daños y deficiencias a que se refiere la demanda han sido desestimados, debiendo señalarse inicialmente en relación con las mismas, en conjunción con las alegaciones de la parte apelante, lo siguiente: A) En cuanto a los desperfectos de la cubierta han quedado acreditados por la prueba practicada, ya que como indica la sentencia apelada el propio informe de la parte demandada reconoce sustancialmente la existencia de humedades fundamentalmente por las deficiencias de ejecución de la misma, desprendiéndose de la demanda que respecto a las cubiertas se alude a humedades y filtraciones generalizadas en paramentos de terraza, techo de casetón de la escalera y en interior de trasteros conforme al informe pericial que se aporta del Sr. Humberto , que alude a que la cubierta ejecutada de éstos no se ajusta al proyecto, y además la pendiente es insuficiente y se ha ejecutado defectuosamente el encuentro perimetral de los faldones, y en el mismo sentido de no ser la cubierta de los trasteros la solución en proyecto, el informe aportado por la parte demandada del Sr. Armando -folio 359-, quien también se refiere a que no están realizados los vierteaguas para que no acceda agua por debajo de las puertas de los trasteros, por lo que es correcta la inclusión del importe de la reparación de la cubierta correspondiente a éstos - 850 euros-, además de las restantes partidas de reparación de la cubierta, de conformidad con el informe de la perito judicial Sra. Evangelina ; B) Con respecto a los sótanos, la sentencia apelada excluye la existencia de humedades, y la correspondiente indemnización por tal concepto, así como la relativa a una grieta que informa la perito judicial (4.2.2), a que no se hace referencia en el informe del actor, ni en la demanda, debiendo mantenerse la procedencia de la reparación por ventilación insuficiente, toda vez que ha quedado acreditada por la prueba pericial judicial, además de referirse a la misma el informe aportado con la demanda (folios 142, 180 y 194), y de contemplarse en el informe Don. Armando , que alude a que para una adecuada evacuación entiende como válida la extracción natural a través de las rejillas, complementándose con una maquinaria sin conductos instalada adecuadamente bajo el conducto de evacuación y potencia suficiente -folio 356-, en cuyas circunstancias carece de relevancia que la perito Doña. Evangelina no haya precisado la normativa aplicable, ni explicitado en su informe los cálculos, que según manifestó había realizado en función del volumen y de sus mediciones, debiendo incluirse igualmente la pintura de conductos vistos en sótano y en conducto de extracción de humos y gases que igualmente acredita el informe Don. Humberto -folio 147-. Por otra parte este último y Don. Armando coinciden en la insuficiencia del alumbrado de emergencias, al existir solo una luz -folios 142 y 355-; C) En lo relativo a la pintura de paramentos de fachada e interiores de zona común (techo de área de la escalera) que incluye la sentencia apelada, se concilia con la causa de manchas de humedad que indica el informe de la perito judicial, originadas por filtraciones de agua que se producen por capilaridad desde el encuentro constructivo que existe entre la cubierta y las fábricas de ladrillo del cerramiento, debido a un fallo en el sistema de impermeabilización de la cubierta ejecutada de forma inadecuada, añadiendo que la ausencia de goterón en el vierte aguas produce el paso del agua hacia el paramento, originando manchas y deterioro del mismo, sin que de sus respuestas se desprenda que las manchas de fachada son debidas a las obras ejecutadas por el vecino del piso NUM000 , debiendo significarse en cuanto al goterón del vierteaguas, que según manifestó Doña. Evangelina es una medida constructiva, desprendiéndose igualmente del informe del Sr. Humberto -folios 144 y 188-, y aludiendo así mismo el informe aportado por la demandada Don. Armando , a la inexistencia de goterón en los alfeizares de las ventanas como patología; D) En cuanto a los paramentos interiores de zona común se refiere el informe pericial judicial a humedad en techo de la zona de la escalera por filtraciones de la cubierta inmediata, por la inadecuada ejecución de la cubierta del edificio, y va incluida en el importe de 4.980 euros, de pintura que comprende también la pintura de paramentos de fachada, y ha de mantenerse, sin que se haya probado que se hayan producido por falta de mantenimiento - folios 435 y 460 -;E) En lo relativo a carpintería exterior es correcta la apreciación de la sentencia apelada, pues el informe pericial judicial pone de manifiesto que la ausencia de vierteaguas en puertas de chapa de trasteros agrava la situación en cuando al paso de agua desde el exterior, si se tiene en cuenta que la cota de nivel de la cubierta es más alta que la cota de nivel del suelo de éstos, constando igualmente en el informe Don. Humberto que las puertas de chapa de los trasteros no disponen de vierteaguas - folio 145 y 156-, extremo a que se refiere igualmente Don. Armando conforme se indica en el apartado A) anterior, habiendo quedado probado igualmente que la presencia de oxido de forma generalizada en soporte metálico de barandillas de terrazas anterior y posterior se debe a la aplicación defectuosa de la pintura adecuada, y en tal sentido se manifestó Doña. Evangelina -aludiendo a la no aplicación de protección previa, minio, antes de la pintura definitiva-, y resulta del informe Don. Humberto -folio 145-, sin que se estime acreditado que deriva de la falta de mantenimiento ; F) En cuanto a la carpintería interior se hace referencia en el informe de Doña. Evangelina a que las puertas de acceso principal de las viviendas no son blindadas no correspondiendo con lo que consta en el proyecto ,si bien no existe referencia expresa a su valoración a efectos de la correspondiente ejecución, por lo que se estima que no han sido incluidas; y G), Respecto de los revestimientos la sentencia apelada constata correctamente el informe de la perito judicial, en cuanto a la existencia de humedades por la inadecuada realización de la cubierta del edificio, debiendo mantenerse la inclusión del importe correspondiente a interruptor de iluminación exterior, pues se concilia con la baja calidad a que se refiere el informe pericial aportado con la demanda, respecto de su resistencia en tal situación .
En virtud de lo expuesto, ha de confirmarse la cantidad que fija la sentencia apelada mediante una correcta valoración de la prueba practicada, si bien ha de excluirse la reparación de las instalaciones que incluye el informe pericial judicial, de la red de desagües sanitarios en Baños y Cocinas de las viviendas (16) incluso materiales, mano de obra y medios auxiliares, a que no se refiere la demanda ni el informe pericial del Sr. Humberto , sin que en todo casos se estime acreditada tal deficiencia, pues según resulta de las manifestaciones de Doña. Evangelina para determinar con certeza la situación real se han de efectuar catas que no se han realizado, por lo que ha de deducirse la cantidad de 3.800 euros que consta en su informe por tales reparaciones, con sus correspondientes repercusiones por gastos generales, beneficio industrial e IVA, lo que asciende a un total de 5.245,52 euros, sin que en todo caso de las pruebas testifical Don. Pablo y documental aportada con la demanda se desprenda que en la transacción extrajudicial acordada se encuentre comprendida la indemnización que correspondiese en virtud de la responsabilidad civil de las codemandadas en este procedimiento, sino que se refiere a la responsabilidad correspondiente al mismo, por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.-No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por y Construcciones de Murcia O.C.M. S.L. representada por la Procuradora Dña. Josefa Gallardo Amat contra la sentencia dictada el día veinte de julio de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 1341/07, debemos revocar y revocamos la misma únicamente en la cantidad a cuyo pago se condena a las demandadas, que se deja sin efecto, fijando en su lugar la suma 11.248,71, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
