Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 158/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 152/2014 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 158/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100171
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00158/2014
Rollo Apelación Civil nº: 152/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a trece de marzo de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Divorcio que con el número 174/13 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Lorca entre las partes, como actora y ahora apelante, Dña. Felicisima representada por la Procuradora Sra. Bernal Morata y dirigida por el Letrado Sr. Casado Gilabert; y como parte demandada y ahora apelada, D. Rubén , representado por el Procurador Sr. Díaz González de Heredia y dirigido por el Letrado Sr. Lucas García. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 7 de octubre de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:'ACUERDO el divorcio y por tanto la disolución del vínculo matrimonial entre D. Rubén y DÑA. Felicisima , estableciéndose las siguientes medidas reguladoras de dicha disolución:
1º.- Dña. Felicisima se le atribuye el uso del inmueble que hasta el momento constituía la vivienda habitual, sito en C/. DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Puerto Lumbreras, abandonando en el plazo de 20 días tras la notificación de esta resolución D. Rubén la vivienda, retirando previamente todos sus enseres de carácter personal o que afecten a su actividad profesional o laboral.
2º.- Dña. Felicisima , abonará la cantidad de 250 euros mensuales para hacer frente al pago de la hipoteca que se constituyó sobre la vivienda, mientras que D. Rubén contribuirá con la suma de 100 euros, que abonará los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria donde se encuentra domiciliado el pago de la cuota hipotecaria. Si trascurrido un año (octubre de 2014 final del plazo), Dña. Felicisima no hubiera abandonado la vivienda se determina que será la misma la que hará frente al pago total de la cuota hipotecaria y gastos. Mientras que si Dña. Felicisima , en la precitada fecha, ha abandonado la vivienda cada parte hará frente al pago de la cuota por mitad, así como todos los gastos derivados de dicha titularidad.
No procede la expresa imposición de costas'.
La anterior sentencia fue aclarada por Auto de fecha 21 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Estimar la petición formulada por la parte actora en aclarar sentencia de fecha 7 de octubre de 2013 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:Que la vivienda habitual de DÑA. Felicisima , en CARRETERA000 , panel NUM002 , buzón NUM003 , sito en Purias (Lorca) C.P. 30813, apartado correos 1089'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en incongruencia de la sentencia y nulidad del Convenio Regulador. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 152/14, señalándose para votación y fallo el día 12 de marzo de 2014.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por D. Rubén y Dña. Felicisima , con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno-filial inherentes al mismo, entre las que cabe destacar por su directa incidencia en el presente recurso la relativa al uso de la vivienda familiar y al pago del préstamo hipotecario que la grava.
La citada sentencia, previo acuerdo de las partes, atribuye a la Sra. Felicisima el uso de la vivienda familiar, al tiempo que declara que la misma contribuirá con la cantidad de 250 €/mes al pago de la carga hipotecaria que grava el inmueble y el Sr. Rubén con la cantidad de 100 €/mes. Se añade que si transcurrido un año la Sra. Felicisima no hubiera abandonado la vivienda abonará la totalidad de la cuota hipotecaria, y en caso contrario cada parte abonará el 50% de la misma.
La mencionada Sra. Felicisima muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial, alegando, de un lado, la infracción del artº. 218 de la LEC , por incurrir la sentencia de instancia en incongruencia; de otro lado, se alega la nulidad del convenio regulador por contener pactos contrarios a las normas imperativas de orden público relativas al derecho de familia.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que inicialmente cabría declarar la inadmisibilidad del recurso a tenor de lo dispuesto en el artº. 777.8 segundo párrafo de la LEC que establece que la sentencia que apruebe en su totalidad la propuesta de convenio, como acontece en este caso, sólo podrá ser recurrida, en interés de los hijos menores o incapacitados, por el Ministerio Fiscal. En este caso, por tanto, la citada inadmisión del recurso se transformaría en causa de desestimación del mismo.
Pero es que además la citada desestimación también procedería si el Tribunal entrara a analizar el presente recurso, como así efectuamos.
Entendemos, por tanto, que tampoco asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Con respecto al pretendido vicio de incongruencia, hemos señalado en precedentes sentencias, siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional contenido, entre otras, en la sentencia nº 91/2010 , que la incongruencia ha de ser entendida 'como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede extrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal', añadiendo más adelante que, para que sea 'constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( artº. 24.1 de la CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero detalle contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes'.
Y es lo cierto que en este caso, la sentencia apelada no incurre en incongruencia.
Téngase en cuenta que el pronunciamiento que expone con respecto al uso de la vivienda familiar y al pago del préstamo hipotecario que la grava, responde precisamente a la mutua declaración de voluntad de ambas partes y por tanto al acuerdo suscrito entre los mismos.
Procede su desestimación.
TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de recurso, relativo a la nulidad del Convenio Regulador. Se alega que contiene pactos contrarios a las normas imperativas de orden público relativas al derecho de familia.
Sin embargo tal pretensión no puede encontrar acogida por este Tribunal.
Y ello se afirma así por cuanto dichas cuestiones incluidas en el correspondiente Convenio Regulador, no responden a la naturaleza de cuestiones de orden público o de derecho imperativo, como lo sería la relativa a los alimentos de los hijos menores. Su inclusión en el Convenio, previo acuerdo de los litigantes, gozan de la naturaleza de materias de libre disposición de las partes, con plena eficacia 'inter partes'y por tanto, sin necesidad de homologación judicial. No consta además prueba alguna determinante, en su caso, de un posible vicio en el consentimiento, ni se ha acreditado hecho relevante alguno que pudiera sustentar esa pretendida nulidad del Convenio, dado el déficit probatorio en que incurre quién lo alega.
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este Tribunal en la sentencia de 18 de julio de 2013 , que menciona la parte apelada. En ella decíamos siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, contenido en las sentencias de 22 de abril de 1997 y 15 de febrero de 2002 '...que los cónyuges pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales, añadiendo que la doctrina reconoce plena eficacia 'inter partes' a los citados convenios entre los cónyuges, incluso aunque carezcan de la sanción judicial. La primera de las sentencias mencionadas distingue entre convenios con y sin homologación judicial, y si bien considera tal homologación 'conditio iuris' de eficacia del convenio regulador del artº. 90 del Código Civil , en absoluto desconoce la eficacia del que no haya sido objeto de aprobación judicial en tanto que constituye un negocio jurídico válido concertado en base al principio de autonomía de la voluntad que proclama el artº. 1.255 del Código Civil .
No obstante, este principio de autonomía de la voluntad tiene sus limitaciones en la indisponibilidad de algunas de las cuestiones afectadas por la separación o el divorcio, entre las que destacan las referidas a los hijos menores del matrimonio.
Por ello estas medidas exigen su aprobación judicial, como así lo establece el artº. 90 del Código Civil , que se alza en presupuesto necesario o 'conditio iuris' de eficacia del correspondiente convenio regulador. Se trata de cuestiones o materias de orden público, y entre ellas figuran los alimentos de los hijos menores, que gozan o son calificadas como materias de 'ius cogens' o de derecho imperativo, y por tanto son irrenunciables, intransmisibles, y no susceptibles de compensación ( artº. 151 del Código Civil ), ni de transacción ( artº. 1.814 del Código Civil )'.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente motivo de apelación y por tanto también la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Bernal Morata en representación de Dña. Felicisima contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Lorca en el Juicio de Divorcio nº 174/13, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

