Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 158/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 170/2014 de 09 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 158/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100464
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1345
Núm. Roj: SAP MU 1345/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00158/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 170/2014
JUICIO ORDINARIO Nº 1215/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 158
Iltmos. Sres.
D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
D. José Francisco López Pujante
D. Rafael Ruiz Giménez
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 9 de septiembre de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1215/2012
-Rollo nº 170/2014-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de
Cartagena entre las partes: como actora Dña. Gloria , representada por el Procurador Sr. Rodríguez Saura
y dirigida por el Letrado Sr. Madrid Briones, y como demandada la Comunidad de Propietarios del edificio
sito en PLAZA000 , núms. NUM000 y NUM001 , CALLE000 NUM002 , de Cartagena, representada
por la Procuradora Sra. Posadas Molina y dirigida por el Letrado Sr. Olmos Pérez. En esta alzada actúan
como apelante la citada parte actora, y como apelada la demandada, ambas con igual representación. Siendo
Ponente el Iltmo. Sr. Don José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 1215/2012, se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2014 en la que se desestimaba la demanda sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas.Segundo : Contra dicha sentencia, dentro del plazo que al efecto le fue conferido, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Gloria , exponiendo la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada y apelada emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso.
Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 170 de 2014, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de instancia se sustenta, en síntesis, en los siguientes motivos: que la jurisprudencia existente sobre la materia (se cita la SAP de Madrid, Secc. 13, de 30- 4-13) admite la revocación de un acuerdo anterior únicamente en los casos en que existe una causa sobrevenida que justifique el cambio de criterio de la Junta, produciéndose en otro caso una situación de abuso de derecho, que es lo que se ha dado en el presente caso al convocarse la junta para adoptar el acuerdo de 7 de junio de 2012 tras recibir la comunidad el requerimiento remitido por la demandante y no existir motivos sobrevenidos que justifiquen el cambio de postura de los demás vecinos; que la Ley de Propiedad Horizontal establece la obligatoriedad de la instalación del ascensor o de la realización de obras que tiendan a eliminar obstáculos para el acceso de personas con minusvalía o con movilidad reducida (como es el caso de la demandante); y que en el orden del día de la citada Junta de 7 de junio de 2012 no se concreta la posible revocación del anterior acuerdo de 29 de junio de 2011 cuyo cumplimiento se pretende por la actora y apelante, sin que tampoco tal acuerdo suponga una revocación o pueda entenderse que deja sin efecto el anterior acuerdo de 29 de junio de 2011.Segundo: Por lo que hace al primer motivo de impugnación, la Sentencia citada por el apelante permite una lectura o interpretación bien distinta de la conclusión que pretende extraer dicha parte, así, cuando señala que 'La voluntad (el acuerdo) puede ser revocada, mas ello precisa la conformidad de la otra parte a la que afecta o el concurso de algún hecho nuevo o causa que la justifique', pareciendo distinguir con ello los dos supuestos que prevé, el del acuerdo que afecta a un tercero ajeno a la comunidad (en cuyo caso se requerirá la conformidad de éste con la consecuencia en otro caso de entender que ha habido un incumplimiento contractual), y el caso en que el acuerdo afecte a un miembro de la comunidad que pretenda ampararse en él o exigir su cumplimiento, en cuyo caso será necesaria la concurrencia de algún hecho nuevo o causa que justifique la revocación, pero en este último supuesto, nos encontraríamos ante dos acuerdos, el primero, en un determinado sentido, y el segundo, de sentido contrario al revocar el primero, y adoptado posiblemente en abuso de derecho en caso de inexistencia de un hecho nuevo o causa que lo justifique, más la determinación de si existe este hecho o causa, y por tanto, ese abuso de derecho, deberá hacerse por los Tribunales, no por la propia parte, de modo que la pretensión de ésta para que se cumpla el primer acuerdo deberá ir acompañada de una segunda pretensión tendente a dejar sin efecto, impugnando, el segundo acuerdo, alegando las circunstancias por las que a su entender existe ese abuso de derecho o, en general, que este segundo acuerdo es nulo o anulable, lo que en el presente caso no se ha hecho. De no entenderse así, se estaría pretendiendo el cumplimiento de un acuerdo contrario a la última manifestación de voluntad de la comunidad.
Tercero: En cuanto al resto de motivos, es obvio que la Ley de Propiedad Horizontal ha favorecido la adopción de acuerdos para la instalación de ascensores y, en general, eliminar barreras que limiten la movilidad de las personas, especialmente con minusvalía (o mayores de 70 años, como es el caso), pero ello no supone que en todo caso se 'obligue' al resto de vecinos a la instalación del ascensor.
Lo anterior, se entiende sin perjuicio, claro está, de que la parte apelante pueda acudir al procedimiento previsto en el art. 17.7, segundo párrafo, para los casos en que 'la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores', en cuyo caso, 'el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas'.
Por último, aunque en el orden del día no se incluía expresamente la palabra revocación del acuerdo de 29 de junio de 2011, se entendía tal posibilidad al mencionar un 'replanteamiento' de dicho acuerdo, acuerdos a adoptar y 'otras posibles soluciones', quedando claro en la Junta la voluntad contraria de las dos terceras partes de la comunidad a la instalación del ascensor (igual mayoría que la que concurrió un año antes, pero en sentido contrario).
Cuarto: De igual modo que hacía la sentencia de instancia, procede entender que concurren dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas a la parte apelante, máxime teniendo en cuenta la existencia del acuerdo de 29 de junio de 2011 que sostenía su pretensión.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Saura, en nombre y representación de Dña. Gloria , contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena , en los autos de Juicio Ordinario nº 1215 de 2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
