Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 158/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 234/2012 de 24 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VITALLE VIDAL, ERNESTO JULIO
Nº de sentencia: 158/2014
Núm. Cendoj: 31201370022014100312
Núm. Ecli: ES:APNA:2014:736
Núm. Roj: SAP NA 736/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000158/2014
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Magistrados
D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL (Ponente)
D. RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña , a 24 de junio de 2014 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 234/2012 , derivado
del Juicio Ordinario nº 520/2011 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla ; siendo
parte apelante, HOSTAL VILLA VIEJA SLL , r epresentado por la Procurador Dª LAURA TORRES RUIZ y
asistido por el Letrado D. ÁNGEL MARÍA TORRES RUIZ ; parte apelada, TAFALLESA DE FONTANERÍA Y
CALEFACCIÓN SL , representada por la Procuradora Dª Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y asistida por el Letrado
D. ASIER BAZTAN BEPERET .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de abril de 2012 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 520/2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Tafallesa de Fontanería y Calefacción, S.L., contra Hostal Villavieja, S.L.; y en consecuencia condeno a la precitada mercantil a abonar a la actora la suma de 23.161,42 euros, más los intereses legales de la precitada cantidad conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, y las costas procesales ocasionadas en el ámbito de esta demanda rectora.
Estimo parcialmente la demanda reconvencional planteada por Hostal Villavieja, S.L. contra Tafallesa de Fontanería y Calefacción, S.L.; y en consecuencia condeno a la meritada entidad reconvenida a realizar los trabajos que aparecen enumerados en el párrafo final del fundamento jurídico tercero de esta sentencia; sin que proceda condena en costas, debiendo cada parte abonar las propias y las comunes por mitad.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer ante este juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días desde la notificación conforme a lo previsto en los arts. 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de HOSTAL VILLA VIEJA SLL .
CUARTO.- La parte apelada, TAFALLESA DE FONTANERIA Y CALEFACCION SL , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 234/2012 , habiéndose señalado día para deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se formula acción de cumplimiento contractual al amparo de los artículos 1088, 1588 y ss.
del Código Civil y se opone la excepción de incumplimiento contractual por la parte demandada reconviniente, que aduce graves defectos o errores de instalación, cuatro en concreto y las anomalías consistentes en mancha de humedades y bomba de calor.
En apelación Hostal Villa Vieja SL dice que se dejó de abonar una parte del precio, ya que pagó a cuenta unos 64.000 #, según el documento 4 del juicio monitorio y se han pagado asimismo obras de fontanería y saneamiento y un parte de la climatización, por lo que el pago de lo debido solo se hará según reiterada jurisprudencia, cuando se ejecute correctamente la totalidad de la obra. No es acorde a la literalidad del contrato y a la equidad la inmediata y previa exigencia del pago, al existir un parcial y defectuoso cumplimiento de sus obligaciones por la otra parte. . La actora no realizó correctamente la instalación de aire acordado.
Por tanto, debió desestimarse la demanda y estimarse totalmente la reconvención, ya que no pedimos reparaciones concretas sino que la obra fuera la correctamente ejecutada, como se ve en los puntos 1 y 2 del suplico y no recoge el Juez esta petición en su fallo.
Asimismo se formula oposición por Tafallesa de Fontanería y Calefacción SL, por las razones que en la misma da.
TERCERO.- Esta Sala considera hay que partir de la petición del apelante reconviniente en el sentido de desestimar la demanda íntegramente y estimar a su vez íntegramente la reconvención, porque considera, que no tiene porque pagar nada, mientras no cumpla la actora, de forma que no solo tendría dicha parte que probar al amparo del art. 217.3 de la LEC que procede extinguir y enervar la acción ejercitada basada en los hechos probados relativos a la ejecución del contrato y de las obras ejecutadas por la otra parte, sino que al tratarse de reconvención debe probar sus propios hechos base, en los que se fundamenta conforme al art.
217 párrafo 2º de la LEC. Lo que pretende es aducir defectos graves incumplidores del contrato, defectos en las instalaciones así como graves anomalías o desajustes y debe acreditarlos la parte por lo menos, como de tal entidad que sean susceptibles de ser considerados como graves.
Examinada la prueba practicada, la Sala estima correcta y ajustada a Derecho la valoración realizada por la Juzgadora de instancia, así como la respuesta jurídica expresada en el fallo, haciendo nuestras las razones expuestas por la Juzgadora 'a quo', como fundamento para la desestimación del recurso que examinamos.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: a) Como señala la sentencia de instancia: 'no resultan extremos controvertidos la existencia de la relación contractual concertada por las partes, ni su contenido obligacional; sin que tampoco se suscite discusión alguna en relación a las cantidades concretamente reclamadas por la actora (no se aduce exceso de facturación, inclusión de conceptos no contratados, etc), cuyo impago además se reconoce de forma explícita por la propia demandada; circunscribiéndose la divergencia suscitada entre las litigantes y sobre la cual deberá dilucidar esta juzgadora al supuesto incumplimiento contractual en que habría incurrido la actora, encuadrable según la demandada en el ámbito de una exceptio non rite adimpleti contractus mientras que la demandante afirma que a lo sumo existen pequeñas modificaciones de proyecto fácilmente subsanables, ajenas en todo caso al ámbito de la excepción apuntada'.
b) Impugna la parte recurrente la sentencia de instancia, reproduciendo su motivo de oposición, es decir, que el motivo o razón de no haberle abonado esa cantidad por los trabajos realizados por la actora, ha sido el que no estaban correctamente ejecutados y en definitiva, 'no puede exigirnos el pago de lo que quedó pendiente de abonarle, mientras no cumpla puntualmente con sus obligaciones y deje la instalación contratada correctamente ejecutada cosa que al día de la fecha, ...no ocurre'.
c) La Juzgadora de instancia realiza en el fundamento jurídico segundo un completo y acertado examen de la prueba practicada, sustancialmente pericial, como es lógico este tipo de cuestiones litigiosas, y examinada por la Sala la citada prueba, no podemos sino compartir dicha valoración, que expresamente damos por reproducida.
d) Atendido lo anterior, también comparte la Sala, que los defectos denunciados no determinan un supuesto de incumplimiento sustancial del contrato, a los efectos de la estimación de la excepción 'in adimpleti contractus', sin perjuicio de que sí quepa examinar la 'non rite calimpleti contractus', que, por otra parte hace la sentencia de instancia en los siguientes términos: 'Efectivamente, tal y como se desprende del anterior fundamento jurídico, el sistema de climatización instalado por la demandante/reconvenida, si bien no de la forma más óptima posible a causa de las modificaciones antes apuntadas, lo cierto es que funciona de forma efectiva desde que tuvo lugar la conclusión de los trabajos encomendados a la actora; debiendo calificarse los efectos derivados de las archinomabradas modificaciones, de meras disfunciones, de entidad mínima y fácilmente subsanables, sin que por ende pueda en puridad hablarse en este caso de incumplimiento irregular del contrato de arrendamiento de obra concertado entre las partes.
En efecto, a este respecto y sobre la exceptio non rite inadimpleti contractus, cabe recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así, la Sentencia 28-5-2009, nº 329/2009, rec. 1795/2004 , cuando establece: 'El carácter sinalagmático de una relación contractual y la reciprocidad e interdependencia de las prestaciones objeto de las obligaciones que en ella se integran, permiten al deudor-acreedor neutralizar provisionalmente la reclamación de ejecución del comportamiento por él debido que le dirija el acreedor- deudor, mientras éste no cumpla o esté dispuesto cumplir correctamente la prestación por él debida, siempre que sea exigible y, además, entre ambas exista la necesaria reciprocidad.
La exceptio non rite adimpleti contractus, una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100 , 1.124 1.466 y 1.500 del Código Civil responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato.
Sin embargo, el efecto meramente temporal de la excepción, limitado a suspender provisionalmente la exigibilidad de la obligación del deudor demandado o, si se quiere, a neutralizar temporalmente la efectividad del derecho del acreedor, convierte a la misma en inadecuada cuando se trate de liquidar definitivamente una relación que, como la litigiosa, está extinguida - a salvo lo que proceda con las prestaciones derivadas de la propia liquidación: artículo 1.308 del Código Civil -'.
Y la STS de 22-7-2008, nº 760/2008, rec. 2901/2001 , cuando dice: '...ha de traerse a colación la doctrina de la Sala, expresada en las Sentencias de 14 de julio de 2003 ( que cita la de 13 de enero de 1985 ), y 16 de diciembre de 2005 , que declara que el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del artículo 1124 del Código Civil y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas -como se ha acordado en la Sentencia impugnada-, bien mediante la consiguiente reducción de precio'.
e) Llegados a este punto la Sala ha de acoger la conclusión que establece la sentencia de instancia, en el párrafo último del fundamento jurídico tercero y que reproducimos: 'La consecuencia lógica de lo expuesto hasta el momento nos ha de llevar, conforme a la doctrina jurisprudencial explicitada, a estimar íntegramente la demanda planteada por Tafonca y parcialmente la reconvención formulada por Hostal Villavieja, pues ojo, como ya hemos dicho anteriormente, si bien es cierto que no cabe hablar en el supuesto enjuiciado de inadecuado o irregular incumplimiento; también lo es que se dan en el ámbito del contrato de arrendamiento concertado ciertas deficiencias que han de ser objeto de subsanación, tal y como se solicitaba en el marco de la reconvención planteada, procediendo la condena de la demandante a realizar los siguientes trabajos: 1) acoplar a los fancoils de la planta baja los dispositivos necesarios para , limitar su potencia, ajustándose las tres velocidades de estos a los caudales de aire proyectados; 2) colocar correctamente el fancoil de la planta baja que actualmente se encuentra girado; y 3) colocar en los fancoils de la planta baja rejillas de extracción con regulación de caudal AG.'.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.1 L.E.C., procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª LAURA TORRES RUIZ , en nombre y representación de HOSTAL VILLA VIEJA SLL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla en Juicio Ordinario nº 520/2011 , debemos confirmar esta última sentencia en todos extremos con imposición de costas a la parte apelante.La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

