Sentencia Civil Nº 158/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 158/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 219/2014 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 158/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100299

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 219/2014

Nº Procd. Civil : 415/2.013

Procedencia : Primera Instancia Nº 4 de ZAMORA

Tipo de asunto : DIVORCIO CONTENCIOSO.

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 158

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª. ANA DESCALZO PINO.

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En la ciudad de ZAMORA, a veinte de Octubre de dos mil catorce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO CONTENCISO Nº 415/2.013, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº219/2014; seguidos entre partes, de una como apelante y apelado el demandante D. Raimundo , representado por el Procurador D. DANIEL RODRÍGUEZ ALFAGEME, y dirigido por el Letrado D. ISIDORO BARBA SANTIAGO, y de otra como apelante y apelada la demandada Dª. Leonor , representada por el Procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO y dirigida por le Letrado D. GABINO CARRO ESPADA.

Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 9 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Rodríguez Alfageme, en representación de D. Raimundo , declarando disuelto el matrimonio de D. Raimundo y Dª. Leonor .

En consecuencia quedan revocados los consentimientos y poderes entre los cónyuges.

Como medidas inherentes a la disolución del matrimonio se acuerdan las siguientes:

- Se acuerda una PENSIÓN COMPENSATORIA A FAVOR DE Dª Leonor 550 € que D. Raimundo deberá abonar a su favor durante seis años, a contar desde el dictado de esta Sentencia, la cual se actualizará conforme al IPC.

- Se atribuye a Dª Leonor el uso de la vivienda sita en Zamora, en la URBANIZACIÓN000 , NUM000 , NUM001 de Zamora.

- Se atribuye a D. Raimundo la vivienda sita en Videmala, en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 . También el uso del coche que viene utilizando, ya que amén de ser el usuario, no se reclama por Dª Leonor .

SE DECLARA DISUELTO EL RÉGIMEN DE GANANCIALES, sin perjuicio de la ulterior liquidación y adjudicación de bienes a cada uno de los esposos.

No se hace pronunciamiento especial en materia de costas'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 25 de septiembre de 2014.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por divorcio del matrimonio contraído en su día por los litigantes, y al tiempo, establece, como medidas inherentes a dicha declaración, una pensión compensatoria a favor de la esposa, Leonor , y a cargo del esposo, Raimundo , de 550 euros mes, durante un período de seis años a contar desde la fecha de tal resolución; asimismo, atribuye a cada uno de los interesados el uso de las viviendas sitas en Zamora, URBANIZACIÓN000 , y en la localidad de Videmala, Calle DIRECCION000 , para concluir que procede la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales, sin perjuicio de la ulterior liquidación y adjudicación de bienes. Justifica su decisión la juez 'a quo', en lo que a las medidas adoptadas se refiere, --únicos aspectos, en realidad, controvertidos en la instancia--, en el hecho de que se ha producido el desequilibrio económico entre las partes a raíz del divorcio, y en la consideración de que la cantidad de 550 euros mes es adecuada y proporcionada para superar dicho desequilibrio; del mismo modo, en lo que atañe a la duración temporal de la pensión compensatoria, que fija en seis años, entiende que la temporalidad resulta adecuada y ajustada a las circunstancias del caso, en tanto que la esposa, si bien tiene una edad 'considerable', ello no puede reputarse como un problema que le impida buscarse el modo de valerse por si misma, máxime estando pendiente el reparto equitativo de los bienes gananciales, y existiendo la posibilidad de acceder, transcurridos los seis años a una pensión no contributiva, por edad.

Ante el pronunciamiento anterior sobre la pensión compensatoria, se alzan, interponiendo sendos recursos de apelación, ambas partes litigantes. En este sentido, la representación procesal de Leonor solicita la revocación parcial de la sentencia del juzgado, de modo que se fije una pensión compensatoria a su favor con 'una cuantía de 650 o 600 euros mes, y a que la misma tenga carácter indefinido'. Por el contrario, la representación procesal de Raimundo insta también la revocación parcial de la resolución del juzgado, a fin de que se 'establezca la cantidad de 436 euros mensuales como pensión compensatoria a favor de la esposa Dª Leonor durante un plazo de cuatro años'.

Ambas partes recurrentes discuten, pues, sobre la misma medida; ello implica que su tratamiento en esta alzada sea conjunto por ser susceptibles de ser debatidos de la misma manera los respectivos argumentos de cada uno, y por partir de los mismos presupuestos doctrinales el análisis de las cuestiones planteadas.

SEGUNDO.- En lo que atañe a la pensión compensatoria, sabido es, pues así se ha reiterado en numerosas resoluciones de esta Sala, que la pensión compensatoria tiene su origen en el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges, pretendiéndose con la misma, en cierta medida, la permanencia, tras la ruptura de la convivencia conyugal, de la situación económica habida durante la misma, o mejor, el último periodo de normalidad matrimonial. De ahí que para valorar el empeoramiento de que habla el Código Civil en el artículo 97.1 , haya que comparar el estado económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión, teniéndose presente, además, que la crisis matrimonial conlleva una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges, con imposibilidad, por tanto, de equilibrar el antes y el ahora de ambos cónyuges. Pero esta valoración del desequilibrio económico se debe de hacer atendiendo al criterio subjetivo, esto es, entendiendo que las circunstancias que han guiado la vida matrimonial son determinantes para conceder, negar o limitar el derecho a la pensión compensatoria.

La pensión compensatoria no se trata como medida adoptable, de un efecto primario del divorcio ni deriva, directa o imperativamente, de la cesación del estado conyugal, siendo, por el contrario, disponible y renunciable en consonancia con su naturaleza jurídico privada. No cabe, pues, pronunciamiento sobre ella, sino cuando además de haber sido oportunamente suscitada y debatida en la instancia, han quedado suficientemente acreditados sus inherentes requisitos.

Son, pues, presupuestos necesarios para que nazca el derecho a la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil , los siguientes: a) existencia de desequilibrio económico que compensar, entendiendo por tal el descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge separado y los recursos que posee para satisfacerlas, recursos que de modo orientativo vienen determinados en el referido precepto; y b) que tal desequilibrio implique un empeoramiento de la situación que se tenía en el matrimonio, empeoramiento que debe referirse al momento de la ruptura matrimonial y a las circunstancias a valorarse según lo acreditado en autos.

Por otro lado, y como matización previa al examen del caso concreto, es preciso insistir, pues así se ha reiterado en numerosas resoluciones de esta Sala, con utilización de palabras de la sentencia de la AP de Salamanca, de fecha 23 diciembre 2008 , en que es cierto que no se puede concebir la pensión compensatoria como una especie de pensión vitalicia, a la que supuestamente se tendría un derecho absoluto, incondicional e ilimitado en el tiempo, en todo caso, pues tal planteamiento significaría aceptar que la referida pensión tiene su origen y significación única en el hecho de trascendencia jurídica representado por un anterior matrimonio, y significaría también, consecuentemente, admitir, que la sola celebración del mismo llevaría incorporado (para uno y otro cónyuge) algo equivalente a un derecho o beneficio futuro y vitalicio a cargo del otro cónyuge. La concepción actual impone concebir la pensión compensatoria como un derecho relativo, condicional y circunstancial; un derecho relativo y circunstancial por cuanto dependerá de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; y un derecho condicional por cuanto una modificación concreta de las circunstancias en que la pensión fue concedida puede determinar su modificación o incluso extinción, como prevén expresamente los artículos 100 y 101 del Código Civil , por lo que tampoco puede predicarse de tal derecho su carácter de ilimitado en el tiempo una vez reconocido en la sentencia de separación matrimonial o divorcio. Así lo ha venido a entender ya el legislador, cuando en el referido artículo 97, párrafo primero, del Código Civil , -en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio-, estableció que 'el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia'.

'De lo dicho se deduce que la Ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación'.

'Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión «ex ante» de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado «futurismo o adivinación». El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.

'En la línea discursiva expresada se manifiesta la más reciente doctrina científica y jurisprudencia de las AA PP y ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal'.

TERCERO.- A tenor de los anteriores presupuestos teóricos, ninguna duda plantea, en el caso, la decisión adoptada por la jueza 'a quo'; la sentencia de instancia resume perfectamente las circunstancias fácticas concurrentes en el matrimonio y su conclusión, visto las variables y datos económicos utilizados y acreditados, es irrebatible, pues ni siquiera han sido cuestionados los aspectos económicos básicos desde los que se parte.

Es en realidad en la determinación de la cuantía de la pensión, no en la procedencia de la misma, donde se plantea el problema por las partes, frente a la cantidad señalada en la sentencia de instancia. A este respecto habrá que tener en cuenta el caudal y medios económicos del cónyuge a cargo del cual se pretende fijar pensión compensatoria, y junto a ello, las necesidades de uno y otro, además de las circunstancias que el precitado artículo 97 del Código Civil señala.

En este sentido, se debe fijar como punto de partida, tal cual hace la juez de instancia en la cuantificación de los ingresos del esposo, la suma de 1300-1400 € mensuales que percibe el mismo; es tal cantidad, perfectamente acreditada en autos, la que se debe tener en cuenta aquí al momento presente, y ello al margen de lo que en un futuro más o menos cercano pueda ocurrir. Sobre tal factor económico y también sobre la carencia de cargas de uno y otra, así como sobre los gastos de desplazamientos del pueblo a Zamora y viceversa con vehículo propio que dice tener el esposo, y el resto de circunstancias concurrentes en la esposa, --edad, duración del matrimonio, dedicación de la misma al cuidado del hogar y a la atención de los hijos, no constancia de que pueda acceder a una pensión no contributiva, carencia de cualificación profesional y mínima actividad laboral externa alguna desde el matrimonio, contraído en e año 1982--, la conclusión que emerge no es otra sino la procedencia de fijar pensión compensatoria. Referida pensión se considera que debe ser la fijada por la juzgadora de instancia, en cuanto que hace una correcta disección tanto de las circunstancias personales de los interesados como de las meramente económicas del núcleo familiar, incidiendo de manera esencial, tal cual se ha hecho aquí, en lo que es la principal fuente de ingresos del mismo. Su conclusión, por demás, deriva del análisis conjunto de la prueba actuada en la instancia, y habida cuenta del caudal patrimonial de la sociedad conyugal y de la persona que lo recibe, responde adecuadamente a la situación de desequilibrio originado para la esposa del resultas de la separación matrimonial acaecida.

La pensión en cuestión no es susceptible de ser considerada de escasa cuantía, ni tampoco excesiva, dadas las circunstancias de ambas partes, sobre todo la tenencia de una vivienda por parte de cada uno de ellos, al menos por el momento, sin coste alguno para los ocupantes, que no sean los propios de su utilización; no cabe otra solución so pena de dejar en peor posición económica a la esposa, pues ésta carece de todo ingreso económico en la actualidad.

Por consiguiente, se desestiman en este punto los dos recursos de apelación, uno en cuanto solicita aumento de la cuantía de la pensión, --se considera en función de las variables económicas barajadas en la instancia, que la cantidad fijada en concepto de pensión, responde de manera adecuada y proporcionada a las circunstancias del caso, incluida la larga duración del matrimonio, y las necesidades de la receptora que se han puesto de manifiesto en autos--, y otro en cuanto pide la reducción de la misma a 436 euros mensuales. Es de tener en cuenta que el cálculo del importe de la pensión ha de hacerse sobre la base de que el obligado al pago recibe catorce pagas anuales.

CUARTO.- Por otro lado, en lo que atañe a la temporalidad de la pensión compensatoria, vista su finalidad, --la pensión compensatoria temporal guarda relación directa con un plazo de tiempo que se estimaba a priori necesario para que el cónyuge rehaga su situación económica no basada en la necesidad--, y sus presupuestos, --en la ya lejana, en este sentido, STS de 10 febrero de 2005 se decía que es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión--, se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión ex ante de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado futurismo o adivinación. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación, como en realidad en todas las apreciaciones a realizar, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, --plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección--, la consideración de las circunstancias concurrentes en el caso abunda en la procedencia de fijar un plazo de duración temporal a la percepción de la pensión compensatoria por parte de la recurrente. No obstante su edad y situación actual, su capacidad para el desempeño de ciertos trabajos, no ha quedado en absoluto descartada en la causa.

Ahora bien, teniendo en cuenta la larga duración del matrimonio, la dedicación de la esposa a la familia, sus carencias de salud y la necesidad de tiempo para lograr una estabilidad en tal sentido, la nula cualificación profesional y experiencia laboral de la misma, la absoluta carencia de bienes o medios económicos por su parte y que conste en autos, y la situación generalizada, así como las expectativas de futuro, del mercado de trabajo, se considera necesario fijar un plazo de duración temporal de la pensión compensatoria; el fijado en la sentencia recurrida, hasta los seis años, es adecuado a las situación y características concurrentes en la interesada, máxime siendo la pensión mensual abonar de una cuantía moderada, como son 550 € mensuales, y en absoluto decisiva; dicho plazo le permitirá hacer frente a la nueva situación que se le presenta, debiendo al tiempo mantener una actitud activa cara a resolver su futuro. Es de tener en cuenta en este sentido que para acceder al mercado de trabajo se necesita una cierta preparación que la recurrente ha de adquirir, y para la que evidentemente se necesita tiempo. Ello, claro está, sin perjuicio de que pueda haber un cambio sustancial de las circunstancias, con la consiguiente consecuencia.

QUINTO .- En consecuencia, en el supuesto considerado se dan los presupuestos que justifican, ex artículo 97 del Código Civil , el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo, fijándose la misma -cuestión debatida- en la suma de 550 euros mensuales, y en una duración de seis años a contar desde la sentencia de instancia. Todo ello supone la desestimación de los respectivos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de instancia.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada, en atención a la especial naturaleza de la acción debatida en el procedimiento por las partes, en defensa de sus intereses personales, -es la primera regulación que de su situación hacen los litigantes, y se trata de fijar medidas de futuro con incidencia en su nueva situación- y en atención al resultado producido en esta alzada, declarando la pérdida del depósito constituido por las partes para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Raimundo y asimismo, el interpuesto por la representación procesal de doña Leonor contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio del año en curso, por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de esta ciudad, en los Autos de que dimana el presente rollo, confirmamos referida resolución, no haciendo sin embargo expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a ninguna de las partes en litigio.

Se declara la pérdida del depósito constituido por las partes para recurrir al que se dará el destino legal.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2 , 3 de la L.E.C .).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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