Sentencia Civil Nº 158/20...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 158/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 49/2014 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 158/2014

Núm. Cendoj: 50297370022014100105

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:643

Núm. Roj: SAP Z 643/2014

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00158/2014
SENTENCIA NUMERO: 158-14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000251 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1
de CASPE, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 49/2014, en los que
aparece como parte apelante, Lorenzo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA
ELENA CIPRES MARCO, asistido por el Letrado D. ANTONIO FRAGUAS BORDONABA, y como parte
apelada, Eva María , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. , ITZIAR MOROS HERRERO,
asistido por el Letrado D. , TERESA VICENTA ARPAL GARCIA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en
cuyos autos en fecha 27 de septiembre de 2013 recayó sentencia que estimaba la sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Inmaculada Cortés Acero, en representación de Dña. Eva María frente a D. Lorenzo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Postigo Redondo, debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio que ambos contrajeron el día 26 de junio de 2.001, con los efectos inherentes a esa declaración y los siguientes: 1.-Atribución conjunta de la patria potestad a ambos progenitores respecto de sus tres hijos Casiano , Gerardo y Narciso , de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 154 y 156 del CC . Por tanto, deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a sus hijos, Casiano , Gerardo y Narciso , adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de los mismos deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participaran en las decisiones que con respecto los tres hijos tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia de los menores o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no habitual tanto si entraña un gasto como si esté cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar los actos.

El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía del hijo podrá adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.

2. Atribución de la guarda y custodia a la madre Dña. Eva María .

3. No se establece ningún régimen de visitas de los hijos respecto de su padre D. Lorenzo .

4. D. Lorenzo comunicará con sus tres hijos menores de edad los sábados y domingos desde las 18:30 horas hasta las 20:00 horas, estado supervisadas estas comunicaciones por la madre Dña. Eva María .

5. No se efectúan pronunciamiento sobre la atribución del uso de la vivienda familiar.

6. D. Lorenzo ha de satisfacer una pensión por alimentos a favor de cada uno de los hijos de 100 euros, ascendiendo el pago de la misma a 300 euros que deberá pagarse por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizables anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que lo sustituya. Esta cantidad será abonada en una cuenta bancaria que se abra al efecto.

7. Los gastos extraordinarios comprenden los médicos, ortodoncia, ortopedia y óptica no cubiertos por la Seguridad Social y serán satisfechos por mitad por ambos progenitores. Asimismo, se considerarán gastos extraordinarios las matrículas universitarias y libros de texto que han de adquirir en septiembre de cada año para el inicio de la actividad académica, las actividades extraescolares y los campamentos de verano que previamente ambos padres acuerden. En todo caso y en este punto, se impone la previa comunicación, para lo cual utilizarán la vía que se ha establecido anteriormente para el ejercicio conjunto de la patria potestad.

Los gastos extraordinarios deberán ser satisfechos por ambos progenitores por mitad, correspondiendo la satisfacción del 50 por ciento a cada uno de ellos.

8. No se establece pensión compensatoria entre los cónyuges.

9. En cuanto a la disolución del Régimen Económico Matrimonial, opera conforme a los artículo 95 y concordantes del CC , que se disolverá en el procedimiento oportuno.

10. Firme la presente resolución líbrese exhorto al Registro Civil que proceda para llevar a cabo la anotación correspondiente.

11. No es procedente verificar un especial pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandada Sr. Lorenzo presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandante Sra. Eva María , presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Por el Mº Fiscal se presentó escrito oponiéndose al recurso.

Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 25 de marzo de 2014.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Magistrado ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada ( Lorenzo ) recurre la sentencia recaída a 1ª Instancia en el presente procedimiento sobre divorcio ( Art. 770 LEC ) considerando que debe fijarse un régimen de visitas a su favor, así como que debe dejarse en suspensión la obligación de pago de pensión alimenticia a favor de los hijos comunes.



SEGUNDO.- En cuanto al derecho de visitas debe tenerse en cuenta que como tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de 21 de noviembre de 2005 ), aquel debe estar subordinado al interés y beneficio del menor y este sentido proteccionista se manifiesta claramente expresado en la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, igualmente la Ley Orgánica de 15 de enero de 1996, de Protección Jurídica del Menor, sienta como principio general la primacía del interés como superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, debiendo ser respetado por todos los poderes públicos, padres, familiares y cuidadores y por los Juzgadores.

En el presente supuesto las razones de la denegación de visitas los expone la Sentencia apelada de manera razonada, pormenorizada, basándose de manera preferente en el informe de profesionales (trabajadora social y forense) que desaconsejan las visitas en beneficio de los menores, pudiéndose poner en peligro su estabilidad psicoemocional dada la experiencia pasada y la evolución favorable de aquellos en la actualidad.

Se confirma la sentencia en este apartado por sus propios y acertados fundamentos.



TERCERO.- En cuanto a la pensión alimenticia debe indicarse que el art.65 del Código del Derecho Foral de Aragón , establece para quienes ejercen la autoridad familiar la obligación entre otras de proveer a su sustento, habitación, vestido y asistencia médica de acuerdo con sus posibilidades, así como de educarlos y procurarles una formación integral. Igualmente el art. 82.1 del mismo texto legal de Aragón establece que tras la ruptura, ambos progenitores contribuirán proporcionadamente con sus recursos económicos a satisfacer los gastos de asistencia de los hijos/as, a su vez el punto 3 del mencionado artículo 82 indica que el Juez asignará a los padres la realización compartida o separada de los gastos ordinarios de los hijos/as teniendo en cuenta el régimen de custodia y si es necesario fijar un pago periódico de los mismos.

En el presente supuesto se trata de 3 menores de 10,7 y 5 años de edad, el recurrente percibe subsidio por desempleo y trabaja de manera ocasional, la situación de la progenitora, tampoco es la más adecuada, no pudiendo desconocer aquel sus obligaciones como progenitor, parece razonable la pensión de mínimos que fija la sentencia apelada coincidente con lo solicitado por el Mº Fiscal.



CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( Art.

398 L.E.C .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Caspe, el 27 de septiembre de 2013 , en autos de Divorcio contencioso nº 251/12, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza:04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy de.

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