Sentencia Civil Nº 158/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 158/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 218/2015 de 28 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 158/2015

Núm. Cendoj: 03014370062015100158


Encabezamiento

Rollo de apelación nº218-15.

Juzgado de Primera Instancia nº2 de Denia.

Juicio verbal nº984-14.

S E N T E N C I A Nº 158/2015

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a veintiocho de julio del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 218/2015 los autos de Juicio Verbal N.º 984/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada D. Francisco que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Ripoll Garrigós y defendido por el Letrado Señor Soler Cortés y siendo apelado la parte demandante Doña Amelia representada por el Procurador Señor Marti Palazon y defendida por la letrada Señora Pesado Llobat.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Ciudad de Denia y en los autos de juicio verbal nº 984/2014 en fecha 19/11/2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- 1º) Estimo en su integridad la demanda interpuesta por Dña. Amelia . 2º)Condeno a D. Francisco a reponer a la actora en la posesión que venía ostentando sobre la parcela sita en Benissa, URBANIZACIÓN000 , CALLE000 NUM000 , que venía disfrutando en su totalidad como propietaria de la misma, condeno al demandado a restablecer el orden alterado con el derribo del muro y retrotraer la parcela a su estado anterior al acto despojante. 3º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 218/2015

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 23/07/2015 y siendo designada ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.


Fundamentos

Primero.-Por la representación procesal del demandado Don Francisco , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014 que, estimó la demanda interpuesta por la parte actora Doña Amelia en la que se ejercitó acción de tutela sumaria de la posesión en la que solicitaba que se le repusiera en la posesión que venía ostentando sobre la parcela sita en Benissa , URBANIZACIÓN000 , CALLE000 NUM000 que venia disfrutando en su totalidad como propietaria de la misma , solicitando la condena del demandado a restablecer el orden alterado con el derribo del muro y retrotraer la parcela a su estado anterior al despojo.

La parte demandada como primer motivo de impugnación de la sentencia alega la incongruencia extrapetita con vulneración de los articulos 437 , 443.1 , 412 y 218 de la L.E.C . en base a que en la demandada la parte actora solicitó que le repusiera en la posesión que venía disfrutando de la parcela NUM001 , ratificando en esta pretensión en el acto de la vista, siendo en fase de conclusiones ante la oposición del demandado cuando modificó el suplico de su demandada, solicitando el reintegro de la posesión de la parcela NUM000 , implicando ello una' mutatio libeli 'con infracción del articulo 412 de la L.E.C .

No puede admitirse la impugnación que realiza el recurrente, pues la modificación realizada en fase de conclusiones obedece a un mero error material, por parte de la demandante, ya que de toda la prueba practicada queda claramente determinado que la parcela propiedad de la actora es la NUM000 y no la NUM001 que es la que pertenece al demandado , por ello no ha existido ninguna modificación de la pretensión por parte de la demandante que implique un cambio en la demanda originando indefensión a la parte demandada, que en todo momento ha sido consciente de cual era la parcela de su propiedad, por lo que existiendo un mero error material que puede ser corregido en cualquier momento el motivo debe ser desestimado.

Segundo.-Alega la recurrente la extralimitación de la tutela sumaria de la posesión .Y vulneración del articulo 250 .1.4. de la L.E.C . al realizar la sentencia manifestaciones sobre la propiedad de la franja de terreno cuya posesión se solicita por la parte actora , no siendo este el objeto del procedimiento de tutela sumaria de la posesión , existiendo además error o arbitrariedad en la valoración de la prueba , con infracción de los articulos 376 y siguientes,385,386,318,319,324 y 326 de la L.E.C .

Este motivo de impugnación, no debe ser estimado, en primer lugar señalar que la sentencia estima la demandada en los términos que se solicitan en el suplico de la misma(con la corrección realizada en cuanto al numero de parcela que ya se ha expuesto), limitándose a condenar al demandado a reponer a la actora en la posesión de la totalidad de la parcela NUM000 , al considerar que la actora ha venido ejerciendo la posesión sobre el trozo de terreno del que ha sido despojado por el demandado con la construcción del muro, sin que se realice en la resolución declaración en relación al derecho de propiedad,siendo el propio recurrente el que fundamenta su posesión en la propiedad del trozo de terreno que ha sido invadido tras la construcción del muro, aportando a estos fines documentación en relación al procedimiento interpuesto contra la actora en la que ejercitó acción reinvindicatoria que fue desestimada.

En cuanto al error y arbitrariedad en la valoración de la prueba debe señalarse que ,según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal.

Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

Mas recientemente la STS de 18 de octubre de 2012 insiste en que: 'una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión - sentencia 174/1987, de 3 de noviembre -. Hemos declarado- y lo mismo hizo el Tribunal Constitucional en la sentencia de 174/1.987, de 3 de noviembre - que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho de la sentencia, ya que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas y a la inversa. En ese mismo sentido nos hemos pronunciado en las sentencias 295/2009, de 6 de mayo , 623/2009, de 8 de octubre , 98/2010, de 15 de marzo , y 518/2011, de 30 de junio , entre otras muchas.'.

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba documental, y testifical, sino que, se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo , fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a las pretensiónes de la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto debe concluirse que, esta Sala una vez examinada y valorada la prueba obrante en las actuaciones no puede sino concluir con la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso interpuesto , al haber quedado acreditado que, la actora con anterioridad a la construcción del muro por parte del demandado había venido gozando de la posesión del trozo de terreno invadido ,al haber quedado acreditado a través de la prueba testifical,documental y pericial practicada a su instancia,sin que por parte del demandado se haya justificado esa posesión con la prueba testifical que propuso, al manifestar la posesión del trozo objeto de litigio, los testigos que visitaron la propiedad del demandado en una ocasión uno de ellos y otro que realizó trabajos en el año 2005 y no ha vuelto más por la parcela, unicamente uno de los testigos que tiene relación de amistad con el demandado afirmó la posesión continuada del trozo de terreno discutido, por lo que esto puesto en relación con el testigo aportado por la actora que realiza un mantenimiento continuado de la parcela desde hace más de cinco años y la prueba testifical, y pericial practicada que aseveran la existencia de mojones y valla metálica en la parcela de la actora,coincidentes con la zona ocupada por el muro construido por el demandado,todo ello, determina la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Ripoll Garrigos en representación de Don Francisco contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de Denia en fecha 19-11-14 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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