Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 158/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 202/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 158/2015
Núm. Cendoj: 18087370032015100144
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 202/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMUÑÉCAR
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 510/2013
PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.
S E N T E N C I A Nº 158
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Granada, a 30 de junio de 2015
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 202/2015, en los autos de juicio ordinario nº 510/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almuñécar, seguidos en virtud de demanda de D. Casiano , D. Cesar y D. Constancio , representados por la procuradora Dª Josefina López-Marín Pérez y defendidos por el letrado D. Luis Daza Ramos; contra D. Efrain , representado por el procurador D. Rafael García Valdecasas Conde y defendido por los letrados Javier López García de la Serrana y D. Ignacio Valenzuela Cano.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda promovida por la representación de D. Casiano , D. Cesar y D. Constancio , contra Efrain :
1.- se declara que los demandantes, en su condición de hijos del causante D. Felix , que falleció intestado el 17/09/2005,ostentan la condición de herederos forzosos de éste y por ende, les corresponde, por derecho propio, la herencia del Sr. Cesar a partes iguales con los demás hijos/herederos que acepten la misma.
2.- Que se declare que en la herencia yacente del causante se integran todos los bienes aportados del fallecido D. Felix , al Trust de 18 de Agosto que se corresponden con las acciones de la entidad Arewa Holdings Limited titular del 99,55% de las acciones de la mercantil española Agropecuaria del Este S.A., Agreste, propietaria de una finca sita en Jeréz, conocida con DIRECCION000 , de aproximadamente 1700Has de superficie con varias viviendas y edificaciones, compuesta por una serie de fincas registrales sitas en los términos municipales de Jerez de la Frontera, Puerto Real y Medina Sidonia que se señalan en el documento 11 de la demanda, 25,958% de las participaciones sociales de la mercantil Comunidad de Usuarios Marina del Este SL, propietaria a su vez de las fincas registrales sitas en el término municipal de Almuñécar que se señalan en el documento 11 de la demanda y 26,02% de las acciones de la Sociedad Los Berengueles S.A, propietaria a su vez de las fincas registrales de Almuñécar que constan en el meritado documento 11.
3.- La nulidad de cualquier acuerdo/resolución y/o acto de disposición que lleve a efecto el demandado bien por si, en su condición de Trustee del Trust 18 de agosto o bien por tercero a su encargo (mediante control de quien ejerce sobre la mercantil Arewa Holdings Limited, Administradora Única de Agropecuaria del Este S.A. que tengan por objeto alguno de los bienes que integran la herencia causada al fallecimiento de D. Felix y específicamente de los inmuebles que conforman el patrimonio de Agropecuaria del Este S.A. así como de cualquier otro acto de disposición que efectúe el demandado ya por sí o por tercero a su encargo mediante el control que ejerce sobre la mercantil Arewa Holdings Limited, Administradora Única de Agropecuaria del Este S.A. Agreste que desconozca, limite y/o cercene los derechos que corresponden a los demandantes como hijos y herederos forzosos en la herencia de D. Felix y específicamente en cuanto a participar a partes iguales con los demás herederos en ésta, condenado al demandado a estar y pasar por dicha declaración.
Todo ello con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 28 de abril de 2015, y formado rollo se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2015.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.-Los tres hermanos demandantes ( Cesar Constancio Casiano ) con otros tres hermanos de vínculo sencillo ( Eloy ), diciendo actuar en beneficio de la herencia yacente del padre común ( Felix ) de nacionalidad italiana, fallecido el 17 de septiembre de 2005, formularon demanda ante los Juzgados de Almuñécar (Granada) interesando del juzgado que se declare:
1.Que en su condición de hijos del señor Felix , que falleció sin otorgar testamento, ostentan la condición de herederos forzosos y, en consecuencia, les corresponde conforme a la ley italiana, nacionalidad del causante y que es similar a la española, la herencia del padre por derecho propio.
2.Que esta herencia la forman todos los bienes aportados por el causante al trust '18 de agosto' mediante la aportación al holding 'Arewa Holding Limited' del 99'55 % de las acciones de la sociedad capitalista española 'Agropecuaria del Este, S.A.', titular a su vez, dentro de lo que se conoce como ' DIRECCION000 ' de 13 fincas registrales, una de las cuales alcanza al término municipal de Jerez de la Frontera, otra al de Medina Sidonia y el núcleo de la propiedad, otras 11 fincas, al término de Puerto Real. El holding es también titular del 25'958 % de las participaciones sociales de la sociedad española 'Comunidad de Usuarios Marina del Este', titular a su vez de 8 fincas registrales en el término de Almuñécar y del 26'02 % de la sociedad 'Los Berengueles, S.A.', titular a su vez de otras 2 fincas registrales en Almuñécar dentro del complejo urbanístico de 'Marina del Este'.
3.Consecuencia de los derechos hereditarios de ese patrimonio solicitaban que se declare la nulidad de cualquier acto de disposición que por la dirección o gestor del trust (trustee) lleve a cabo la corporación 'Herald Trustee Limited' representada por su director, señor Efrain , y especialmente de cualquier acto de disposición sobre las fincas que forman parte del patrimonio de 'Agropecuaria del Este' (en lo sucesivo 'Agreste') en todo lo que pueda limitar o cercenar los derechos que corresponden a los actores en la herencia del padre.
Coetáneamente a la demanda se solicitaron medidas cautelares de prohibición al trustee demandado que por sí o por intermedicación de terceros efectúe cualquier acto de disposición sobre las 13 fincas de titularidad dominical 'Agreste' o, lo que es igual, sobre el ' DIRECCION000 '.
El demandado señor Efrain , en la representación de 'Herald Trustee Limited' se opuso alegando su falta de legitimación para soportar la demanda por no ser represenante de 'Herald', lo que no es cierto, y sobre todo por no tener poder de disposición sobre el bien, y como motivo de fondo que los bienes sobre los que se impone la prohibición bajo sanción de nulidad no son titularidad del causante ni los actores tienen derechos sobre los mismos por cesión 'mortis causa'.
SEGUNDO.- La sentencia del juzgado, fechada el 14 de enero de 2015 , estimó la demanda en los términos que se dejan reflejados en los antecedentes de esta resolución y con ello, implícitamente, la medida de prohibición que ya acordó en la pieza de medidas cautelares 'inaudita parte'por Auto de 23 de octubre de 2013. La demanda se había turnado al juzgado del 25 de septiembre.
Contra esta decisión judicial se alza en apelación la demandada, tras un nuevo cambio en la dirección letrada, que combate la sentencia insistiendo en la falta de legitimación del trusteedemandado y en la ausencia del proceso de las verdaderas personas afectadas, los otros coherederos, ya que se hacen valer derechos a la herencia sin tenerlos en cuenta, los hermanos Eloy ; los representantes de 'Agreste, S.A.' con personalidad propia y los propios representantes de la sociedad que recibió la aportación de la práctica totalidad de las acciones de la misma, junto con las participaciones y acciones respectivamente en un porcentaje que ronda solamente el 26 % de su capital social distribuido en participaciones de CUME y de la sociedad 'Los Berengueles S. A.', esto es, se denuncia 'ex novo'en esta segunda instancia la falta de litisconsorcio por no traerse al pleito a los representantes de 'Arewa Holding Limited' y de 'Agreste' y a los otroshermanos coherederos de D. Felix ..
El segundo motivo, atinente al fondo, cuestiona la aplicación de la ley española cuando no es la aplicable a la sucesión, por ser la italiana conforme a las normas de conflicto de nuestro Código Civil (art. 9.8 ) y respecto al trust la aplicación de la ley inglesa de la Isla de Jersey como domicilio del mismo, así como el carácter vinculante, que ahora se alega también 'ex novo', al margen de la escueta contestación a la demanda del Convenio de La Haya de 1980 sobre esta figura de fideicomiso financiero que, a diferencia del Reino de España, se dice que sí en el recurso fue ratificado por el Estado Italiano, extremo que aceptan los apelados en su escrito de oposición al recurso ,pero con las matizaciones de irrelevancia por afectar a bienes y sociedades afincancadas en España que se expresan en ese escrito.
Cuantos problemas procesales y de normas aplicables se plantean ahora por el apelante son correctos dentro de un proceso en el que, a pretexto de ponerse en riesgo los derechos hereditarios , más que societarios, se ejercita una acción de nulidad de futuro, extraña a nuestro derecho de tintes más cautelares que sustantivos, para el caso de que se ejercitaran actos de disposición por el trusteedemandado sobre las fincas de Agreste. Accion preventiva que, en todo caso, entendemos que debería haberse planteado en su momento ,esto es una vez realizados los hechos de disposición y no antes como base de una demanda que, pese a su caracter de 'preservación del orden' en palabras de los propios actores ahora apelados , dejaba prejuzgada, como hace la sentencia, una nulidad absoluta e incondicinal en evitación de hechos que podían, razonablemente, temerse , de hecho ocurrieron en el curso del proceso, pero que no existían ni se habían materializado al tiempo de la demanda que persigue una accion de control preventivo de la legalidad que ni nos correndonde en los términos planteados ni se ajusta compagina con el derecho comunitario ni con la muy olvidada, en este procedimiento, norma de competencia procesales dentro de la CEE, al margen de que el Convenio de La Haya sobre la materia no haya sido ratificado por España.
Dicho de otro modo, la sentencia apelada sigue la secuencia y la Doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 30 de abril de 2008 , que poco tiene que ver con los hechos enjuiciados en este procedimiento cuya compleja estructura jurídica se simplificaba por los actores, por un lado, a una mera cuestión sucesoria de igualdad de cuotas hereditarias entre herederos legítimos de igual derecho (pedimento primero de la demanda) y que es cuestión baladí no cuestionada en abstracto en ningún momento y cuyo pronunciamiento por la sentencia, ni concede ni quita derechos, ni fue objeto de debate, ni afecta al demandado, ni siquiera a los otros herederos preteridos en el proceso, y por otro a eliminar el trust del debate, ignorarlo porque nuestro ordenamiento nacional no lo reconoce y entender que las 13 fincas aportadas a Agreste no son de la sociedad sino del causante y como tal deben heredarse por todos los hijos en igualdad.
Esto es se trata a lo largo del proceso y por parte de los demandantes de eludir el interesante debate jurídico sobre si el patrimonio de la entidad 'Arewa Holding Limited' o del propio trust creado por el causante, según su expresa manifestación para evitar los impuestos sucesorios en España, es patrimonio del causante, de las sociedades aportadas al trust o de 'Arewa Holding Limited', receptara y controladora de las sociedades incluidas en el mismo ,con despreocupación de si ha de regirse su disolución por las normas propias del trust y conforme a la Ley de Jersey, lo que el Tribunal de esa isla británica ha reiterado una y otra vez en sus distintos pronunciamientos, a los que ahora haremos referencia, pero desde luego lo que no puede ser viable, como antes apuntábamos y es lo que dice el fallo de la sentencia apelada, es la nulidad de cualquier acto (repetimos futuro) que el trusteeefectuara dentro de su deber de gestión del fideicomiso o del trust discrecional encomendado a 'Herald Trustee Limited',sin traer al proceso a los verdaderos titulares afectados por esa nulidad, pues los hechos posteriores a la demanda de la que, pese a su constancia en los autos, la apelante se desentienden y los apelados solo lo aprovechan para confirmar los temores que justificaban la demanda, lo que realmente revelan es que no fue el demandado en su propio nombre o en la representación jurídica del tan repetido Trustee, sino el Juez de Jersey (Comisionado) que, antes de la sentencia de apelación que ahora nos ocupa, autorizó (bendijo en expresión inglesa) la venta de 'Agreste' en Sentencia de 14 de mayo de 2014 al acoger las reclamaciones del señor Efrain ante la necesidad de extinguir y disolver un trust ante el carácter deficitario del mismo en lo que atañe a 'Agreste', descrita por el demandado como 'sociedad de muchos bienes y poca liquidez'y cuyos intentos de lograr esa autorización se remontan (primera declaración jurada) al 22 de agosto de 2013, presentada ante la Corte de Jersey (ff. 420 a 460 en relación con el 413) en los que el demandado resume la historia fundacional y de vicisitudes posteriores.
Fue ese primer intento de venta con reparto en las participaciones de los hermanos, lo que sin duda motivó la demanda que ahora nos ocupa, y que como antes deciamos, tenia más interés en el carácter instrumental de las medidas cautelares, 'prohibir al trustee' cualquier acto de disposición, que en sus propias acciones de defensa de la herencia y amenaza de nulidad que integraba la demanda principal.
Prohibición de actos de disposición del trustee por el tribunal de instancia español cuando, a quien el trustee solicitaba autorización era a la Corte inglesa de Jersey previa audiencias de las partes afectadas , o lo que es igual de los actores en este procedimiento, que plantearon la misma prohibición allí, que es donde berían haberlo hecho. Dicho de otro modo, los actores se defienden de la suerte del trust en la corte de Jersey y en el Tribunal de Almuchecar , piden que todo lo que se acuerde por aquella Corte sea nulo y ello , ademas, sin plantear ninguna declinatoria internacional ni excepción de litispendencia, y al margen de la verdadera ley aplicable y de la competencia exclusiva del Tribunal de Jersey. En definitiva se asumió por el juzgado de instancia y por las propias partes un litigio de incompatible e irreconciliable con el que paralelamente se seguía en Jersey.
El Tribunal inglés resulta competente para resolver sobre los conflictos entre los beneficiarios del 'Trust 18 de Agosto', los 6 hermanos, todos ellos titulares, en los mismos porcentajes de participación, de un 16'33 %, con un 2'02 % para otra hermana (doña Eufrasia ) de la que no hay más referencia que la adición como beneficiaria del Trust en ese porcentaje, y al mismo tiempo se pedía al Tribunal español que el demandado no vendiera o dispusiera del ' DIRECCION000 ', en grave situación económica y de impagos, con cambio de administrador, durante la tramitación de los dos procesos.
TERCERO.-Esto es. No es solo que por la ley de la Isla de Jersey sobre fideicomisos (trust) de 1984 se rija el mismo por la ley de esa Corte y territorio ( arts. 3 a 5), sino que la normativa comunitaria, Reglamento nº 44/2001 del Consejo de la CEE de 22 de diciembre de 2000 , relativa a la competencia judicial y al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su artículo 5.6 señala que las personas con domicilio en un estado miembro podrán ser demandadas, tratándose de un trust, si tienen la 'condición de fundador, trustee o beneficiario de un trust constituido ya en aplicación de la ley, ya por escrito o por un acuerdo verbal confirmado por escrito, ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado el trust', lo que, enlazado con las reglas de la litispendencia del propio Reglamento, también podía determinar la inhibición a favor del Tribunal inglés que conoció de la propuesta de venta y división de 'Agreste',y que se denegó provisionalmente por Sentencia de 27 de septiembre posterior a la interposición de la demanda que ahora nos ocupa, y la misma desestimación mereció en la Corte inglesa la segunda petición del demandado solicitando autorización para la venta de las fincas de 'Agreste' y extinción del trust '18 de Agosto'. El segundo intento de autorización tras la segunda declaración jurada del trusteeel 11 de noviembre de 2013 (ff. 385 a 411) también exigía los fondos adeudados al trusteey la provisión de otros para la viabilidad empresarial de 'Agreste', para finalmente la ya reseñada Sentencia de 14 de mayo de 2015 de la Corte de Jersey, en respuesta a la tercera declaración jurada 'En el asunto de la verdad del 18 de Agosto y en el asunto de las verdades del artículo 51 de la Ley local de 1984', acceder a la petición, que a la postre era, en interés de los hermanos Eloy , apoyada por 'Herald' y aprobada por la Corte (doc. 3 de la pieza de medidas cautelares) de terminar el trust con adjudicaciones igualitarias atribuyendo a los hermanos Eloy la sociedad 'Agreste' a través de 'Arewa' y sin intervención del demandado para preservar su seguridad ante el proceso español y adjudicar a los actores el total de las participaciones y acciones de las otras dos sociedades integradas en el mismo trust '18 de Agosto' y que dentro de las numerosas valoraciones, supondría, a criterio del Tribunal inglés, un reparto equitativo que dejara en propiedad a estos ( los actores ) un 92 % del total de las acciones de 'Los Berengueles' y en el casi 95 % de las participaciones de CUME, una vez adjudicadas a los hermanos Cesar Constancio Casiano la totalidad del capital aportado al citado trust '18 de Agosto', por estas dos últimas sociedades cuyo grueso de capital estaba aportado al trust 'The Alhambra' del que son exclusivos beneficiarios los actores, hermanos Cesar Constancio Casiano por decisión de su madre fideicomitente del trust al que se aportaron casi un 70 % de las participaciones de CUME y el 66'14 % de las acciones de 'Los Berengueles'.
CUARTO.-Así las cosas, la jurisdicción inglesa aceptó ese reparto valorando dos trust diferentes, aunque domiciliados en Jersey, con fundadores y beneficiarios distintos y trutees diferentes. El trust 'The Alhambra', lo constituyó la madre de los actores en mayo de 1997, esto es, tres años despues de la liquidación de bienes del matrimonio que pasó a ser de absoluta separación de bienes y del divorcio con el Sr Felix (mayo de 1994) y dos años despues de que el Sr Felix constituyera el trust ' 18 de Agosto' ese mismo dia de 1995 . El acta fundacional de este primer fideocomiso (ff. 214 a 249) doc. 10 de la demanda contemplaba como beneficiarios a los hijos del primer matrimonio ( hermanos Eloy ) que se había disuelto por fallecimiento de su esposa (doña Eulalia ) en 1958, y el trust 'Alhambra' designaba como beneficiarios los hijos Cesar Constancio Casiano fruto del del segundo matrimonio de D. Felix con doña Magdalena en 1964, pero con la salvedad importante de que mientras en el trust 'Alhambra', que se dejó intacto respecto a los hijos beneficiarios del trust, que también lo son herederos testamentarios universales, el señor Felix al año de constituir el trust '18 de Agosto' incluyó como beneficiarios y los mantuvo y reiteró hasta su muerte a los actores Cesar Constancio Casiano , que al percibir menores bienes y derechos procedentes de este trust 18 de Agosto, se han visto desfavorecidos frente a sus otros hermanos, sin más razón que el criterio del demandado Sr. Efrain qu consiguió convencer a la Corte, tuviera o no razón o fuera esa du personal creencia y conciencia de que la voluntad del fundador fideicomitente era la de que se repartieran por igual los bienes entre los hermanos, pero no a costa de hacerlo aplicando los bienes privativos de la madre de ellos o de su ex esposa, que es lo que ha ocurrido, cuando la igualdad de cuotas hereditarias en nuestro derecho no es por familias sino por cada uno de los herederos forzosos sin designacion testamentaria distinta que en todo caso ha de respetar la legitima de los hijos de los causantes y que se desconoce si se ha visto afectada con la distribucion de bienes del trust 18 de Agosto que autorizó la Corte inglesa, aunque es patente que no se respeto la igualdad de cotas en la asignacion de las fincas del Cortijo del que quedaron excluidos y que era la finca más emblemática y de mas valor del trust.
Asi las cosas, cualquiera que sea la decisión final en el ámbito del trust '18 de Agosto', desconociendo si alcanzó firmeza aquella sentencia, no compete a este Tribunal corregir las decisiones de otro Tribunal ni, además, en nuestro ordenamiento comunitario y consiguiente incorporación al derecho nacional, anular el proceso inglés al que, además, las propias partes se sometieron a la vista de la Sentencia de 14 de mayo de 2014 , en uno de cuyos párrafos, nº 43 en referencia a apartados 6 y 9, el Tribunal, recogiendo las alegaciones de uno de los actores, señala: '9. En dicha carta, el Sr Cesar resta importancia al significado de los procedimientos españoles:
«Mucho ha sido realizado en cuestión de la preservación del orden que hemos obtenido en las Cortes Españolas. Esto no es un acto hostil, sino meramente un atentado a la seguridad del status-quo y del fideicomiso, el cual se encuentra claramente en una posición económica difícil, tomando una decisión que está basada en las necesidades en lugar de actuar a favor del Fideicomiso de los beneficiarios».
10. Es el caso de que la nueva decisión incluye la distribución de bienes del Fideicomiso de Alhambra el cual debería aparecer completamente para beneficio de los beneficiarios Cesar Constancio Casiano . Parecería, según las cifras, que el Sr Efrain no puede solucionar que las dos compañías dentro del Fideicomiso de Alhambra en el cual el fideicomiso tiene una participación minoritaria neta de unos 4.79M6, e ignorando cualquier descuento por minoría accionaria/ que equivale a la distribución del Fideicomiso de Alhambra de unos 1.05M6. Por otro lado, la granja adquirida por Agreste parecería tener un valor neto de 9.3M€. Las cuentas por el Fideicomiso de Alhambra por el periodo culminado el 31 de diciembre de 2012, confirman que este fideicomisario valora la mayor parte de los intereses en las dos compañías en unos 3.2M€ pero notamos que refiriéndose a tos problemas de solvencia el fiduciario tendría que depender de los fondos de los beneficiarios para pagar los honorarios y gastos. Aún así, es razonable asumir que si en la primera decisión de Herald en Febrero de este año se hubiera implementado que los beneficiarios Cesar Constancio Casiano esperaran recibir substancialmente más de lo que deberían en una nueva decisión.' .
QUINTO.-En definitiva, sea justo o no, lo decidido en cuanto al a la distribucion de bienes y derechos a la conclusión del trust '18 de Agosto', ni cabe mantener la prohibición de disponer, de hecho solo cautelarmente podía justificarse, que es lo que en realidad se pretendía, ni cabe fiscalizar ni menos aún anular ni corregir a otro Tribunal, que era el realmente competente para autorizar los actos de disposición relativos a ese trust sujeto a la jurisdicción exclusiva de Jersey, ni cabe, a pretexto del principio de igualdad de las cuotas hereditarias sin designación testamentaria que los altere, estimar la demanda en la que no han sido parte los verdaderos afectados de esa declaración, que serían los hermanos Eloy , y dentro de una figura contractual elegida por el causante para evitar impuestos (vid doc. 29 de la demanda, ff. 282 y ss.), y por más que otros trustees anteriores (doc. 30 de la demanda, ff. 316 y ss.) reconociera, al igual que el señor Felix , la absoluta ajeneidad y desvinculación de las disposiciones discrecionales y sucesorias establecidas por los respectivos constituyentes de ambos fideicomisos (trusts) en favor de sus hijos, en decisión libre y mantenida reiteradamente por el señor Felix en sus distintas instrucciones (docs. 20, 25, 28 y 29 en fechas respectivas de 18 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997, 23 de julio de 1997, 10 de noviembre de 1998 y 9 de junio de 1999) y todo ello asin perjuicio de las acciones que puedan entablarse entre los hijos de D. Felix sobre su herencia y adudicaciones .
Procede, en consecuencia, acoger el recurso y, con revocación de la demanda, desestimar la misma.
SEXTO.-En orden a las costas, las singularidades del caso y las objeciones procesales determinan, ante la actitud del demandado que optó por desentenderse del procedimiento y de los requerimientos del Tribunal de instancia, sin plantearlos ni justificarlos, el no hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes en la primera instancia ( art. 394 LEC ) ni de esta apelación al haber prosperado el recurso ( art. 398 LEC ).
Y por lo que antecede,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Efrain contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almuñécar en Juicio Ordinario nº 510/13, de fecha 14 de enero de 2015, que se desestima absolviendo al demandado de los pedimentos de la misma y alzando la medida de prohibición adoptada cautelarmente en la pieza separada de este procedimiento por Auto de 23 de octubre de 2013. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias y devuélvase al apelante el depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casacióna interponer en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados y la Iltma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

