Sentencia Civil Nº 158/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 158/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 324/2015 de 18 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 158/2015

Núm. Cendoj: 21041370022015100172


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda

RECURSO: APELACIÓN CIVIL nº 324/2015

Proc. Origen: Juicio Ordinario 591/2011

Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 2 de Huelva.

SENTENCIA 158

Iltmos. Sres.:

MAGISTRADOS: D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a dieciocho de mayo de dos mil quince.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 591/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Dª. Ariadna , Dª. Marta , Dª María Purificación y D. Eugenia , integrantes de la Comunidad Hereditaria de D. Lucas , representada por la Procuradora sra. García Aznar, asistida del Letrado sr. Ortiz; siendo parte apelada la entidad Alienis Rebus SL, representada por el Procurador sr. Rofa Fernández, asistida de la Letrada sra. Pichardo Calero y el Excmo Ayuntamiento de Huelva, representado por el Procurador sr. Padilla de la Corte, asistido del Letrado sr. Zamorano Wisnes.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, se dictó sentencia cuya parte dispositiva se expresa como sigue: FALLO: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. María del Carmen García Aznar en nombre y representación de la COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Lucas , CONFORMDA POR Dª Ariadna , Dª Marta , Dª María Purificación , D. Eugenia , D. Carlos José , D. Aureliano , D. Felipe , Dª María Teresa , Dª Fermina , Dª Soledad , Dª Coro , D. Romualdo Y Dª Otilia frente a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUELVAY ABSUELVOal demandado de todas las pretensiones deducidas frente a él, con expresa condena en las costas generadas por el Excmo. Ayuntamiento de Huelva a la parte demandante. Respecto a las costas generadas por el tercero llamado al proceso, Allienis Rebus, S.L. se imponen al Excmo. Ayuntamiento de Huelva. '

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la representación de la parte actora y, dado traslado a las partes contrarias, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, para su resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- A). Se alega por los apelantes como motivo del recurso, haber incurrido la sentencia en error en la valoración de la prueba al identificar las fincas de su propiedad, solicitando que se estime la demanda y subsidiariamente para el caso de no estimarse la misma, que no se condene en costas a los actores.

B). La apelada Alienis Rebus SL, se opone al recurso alegando en primer lugar que no debió ser admitido por extemporáneo, teniendo en cuenta que la sentencia se notificó el 26/11/2014 . La parte recurrente solicitó la suspensión del plazo para recurrir por primera vez el 02/12/2014, no siendo hasta la Diligencia de Ordenación de 08/01/2015, cuando se resuelve la meritada solicitud de suspensión, acordándola para la interposición del recurso, por lo que a dicha fecha el plazo para recurrir ya habría precluido con lo que la sentencia es firme al no constar solicitud por fuerza mayor, único supuesto en el que el Secretario podría acordar la suspensión con citación de las partes y previa justificación de la causa que imposibilita la presentación del recurso.

C). El Excmo. Ayuntamiento de Huelva, se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- En primer lugar debemos solventar el alegato de la parte apelada Alienis Rebus SL, relativo a que el recurso de apelación no debió ser admitido al haberse presentado fuera de plazo, ya que de estimarse esta pretensión haría innecesario entrar a resolver sobre lo que es objeto del recurso mismo y de la impugnación interpuestos por las partes.

Según alega la entidad apelada, que hemos mencionado, en relación a la inadmisión del recurso, los plazos procesales son improrrogables y por lo tanto teniendo en cuenta la fecha de notificación de la sentencia y la de suspensión del plazo para interponer el recurso, y sin que se haya solicitado la prórroga del plazo por fuerza mayor, es por lo que considera en base a lo arriba expuesto, que el recurso de apelación se ha interpuesto fuera de plazo.

A fin de resolver este alegado debemos comenzar diciendo que el art. 458.1, establece que el recurso de apelación se interpondrá ante el órgano judicial que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de aquélla.

El mismo precepto establece en su número tercero que formulado el recurso dentro de plazo, el Secretario judicial en el plazo de tres días tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del mismo.

Desprendiéndose, por tanto, de tal regulación que caso de no ser respetado el plazo de interposición el recurso no podrá tramitarse quedando firme la resolución correspondiente y sin posibilidad de subsanación, por cuanto que la LEC, establece en el art. 134 que los plazos establecidos en ella son improrrogables, salvo causa de fuerza mayor que habrá de ser apreciada de oficio o a instancia de parte que la sufrió por el Secretario Judicial, mediante Decreto con audiencia de las demás.

En el presente caso, no consta exactamente el día en que fue notificada la sentencia impugnada, pero en todo caso lo tuvo que ser como muy tarde el 26/11/2014 (precisamente se alude a esta fecha por la mentada parte apelada), por cuanto que el escrito de la parte recurrente solicitando copia de los CD de la grabación del juicio y la suspensión del plazo concedido para recurrir se presentó el 27/11/2014, por lo tanto a partir del día anterior al antes consignado deben contarse 20 días hábiles para la interposición del recurso de apelación, al no constar haber transcurrido alguno con anterioridad, por la circunstancia arriba mencionada.

En consecuencia habiéndose presentado el escrito de interposición del recurso de apelación el 06/02/2015, es evidente que la interposición del recurso se ha producido fuera del improrrogable término legalmente establecido y en definitiva incumpliendo lo dispuesto en el citado art. 458.1 de la LEC ., pues aunque la parte presentara escrito solicitando la entrega de la grabación del juicio el 27/11/2014 con suspensión del plazo para recurrir, lo cierto es que no se resolvió sobre dicha solicitud hasta la diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria del Juzgado de fecha 08/01/2015, acordando la expedición de la copia de la grabación del juicio y la suspensión del plazo de veinte días para recurrir.

Sobre el particular de la suspensión del plazo para recurrir por mera petición de la parte, es cuestión que ya ha sido abordada por distintas Audiencias Provinciales, entre ellas esta misma Sala en diversas ocasiones y en asunto idéntico a este en sentencia de 05/12/2014, cuando se mantuvo que la mera solicitud no suspende el plazo para interponer el recurso correspondiente. Además pueden citarse por su claridad la SAP de La Coruña (Secc. 5ª) de 30/01/2014 cuando argumenta que '...La improrrogabilidad del plazo, salvo causa de fuerza mayor, y el carácter insubsanable de su incumplimiento, no permiten que su cómputo, iniciado con la notificación al apelante de la sentencia, pueda quedar suspendido o interrumpido por la simple petición de la parte de que se le haga entrega de una copia correcta de la grabación de la vista del juicio, como ha ocurrido con el recurrente, que la solicitó pidiendo una suspensión del plazo que el Juzgado no acordó. Sólo si la demora en la entrega de dicho documento impide al apelante formalizar el escrito de interposición del recurso dentro de plazo, cabe solicitar la suspensión o prórroga del mismo, en cuyo caso podría el Secretario Judicial acordarla, oídas las partes y previa justificación de dicha imposibilidad.' En parecidos términos sobre la solicitud de suspensión del plazo para recurrir en apelación y sus efectos a partir del proceder del órgano judicial, se pronuncia la SAP de Sevilla (Secc. 5ª) de 27/02/2008 .

En el caso que nos ocupa y por las razones que ya se han expuesto anteriormente, la parte que pretendía recurrir debió estar atenta y diligente, primero en cuanto a la necesidad de la grabación para recurrir.

Y segundo, por cuanto que no está prevista como motivo de suspensión del plazo para apelar, ya que al no haberse invocado fuerza mayor, ni resolverse sobre su solicitud de expedición de copia de la grabación y sobre la suspensión del plazo antedicho, presentada el 27/11/2014, este seguía corriendo, pues es sabido que la mera presentación de un escrito solicitando la suspensión de un plazo procesalmente improrrogable, no produce tal efecto de manera automática, sino que es preciso que el Jugado lo acuerde, por ello debió ante la falta de resolución, como hemos dicho, presentar el escrito de recurso, o pedir nuevamente antes del transcurso del mismo, la suspensión o la prórroga por causa de fuerza mayor, en cuyo caso podría la Secretaria Judicial acordarla, oídas las partes y previa justificación de la causa que le imposibilitase la presentación del recurso que pretendía, al entender la Sala que el plazo para recurrir no pude suspenderse en cualquier caso.

No obstante, considera la Sala que no concurre fuerza mayor en aquellos supuestos en que la razón alegada es la mera solicitud de copia de la grabación de lo actuado en la vista oral. Tal cosa no encaja con ese concepto jurídico en ninguna de sus interpretaciones. Ya sea por no poder entenderse que ese hecho, el de que el acto será grabado y que no se entrega copia salvo a solicitud de parte, no es imprevisible (es cosa sabida desde el inicio de la causa), porque puede completarse el alegato para recurrir con los detalles sobre prueba personal (que es lo que justifica la grabación) con la directa toma de datos del letrado que asume la defensa y que participa en la vista, porque la petición puede hacerse desde el mismo momento en que termina el acto, incluso en el tiempo que media hasta dictarse sentencia, y porque la fuerza mayor es excepcional y ha de referirse a aquellos escasos supuestos en que se da alguna circunstancia ajena a lo normal (de aceptar esta solución serían de suspender todos los plazos en los procesos en que se celebra vista, convirtiendo así lo excepcional en rutinario) que impide presentar el escrito por razones insuperables, es patente que el automatismo en suspender el plazo en el momento mismo en que se solicita esa grabación carece de apoyo en la L.E.Civil, y no puede superponerse a la regla general de improrrogabilidad de plazos preclusivos.

Por lo tanto y en consecuencia con lo antes razonado, el recurso no debió ser admitido por haberse presentado fuera de plazo, lo que hace que la causa de inadmisión devenga en causa de desestimación.

Las costas de esta segunda instancia en cuanto al recurso no se imponen a ninguna de las partes, por cuando que se ha resuelto por causa distinta a la solicitada por la apelante.

TERCERO.-Por lo tanto la causa de inadmisión de la impugnación deviene también en causa de desestimación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ariadna , DOÑA Marta , DOÑA María Purificación Y DON Eugenia , contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2.014 , en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Huelva y CONFIRMARLA EN SU INTEGRIDAD.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Las costas de esta segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala, doy fe.


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