Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 158/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 124/2015 de 23 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 158/2015
Núm. Cendoj: 24089370012015100134
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00158/2015
Rollo de Apelación nº 124/2015
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Ponferrada
Juicio Verbal nº 935/2012
S E N T E N C I ANº 158/15
Magistrados Ilmos. Sres.:
DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta
DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado
DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En León, a 23 de Junio de 2015.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) nº 935/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PONFERRADA, en los que aparece como parte apelante, DON Faustino , DOÑA Asunción y DON Marino , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL ASTORGANO DE LA PUENTE, asistidos por el Letrado D. JAVIER BARRIO GONZALEZ, y como parte apelada, DON Víctor , DOÑA Justa , DON Alonso y DOÑA Visitacion , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ELISA ABELLA ABELLA, asistidos por el Letrado D. SOLEDAD BLANCO ALONSO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.3 de PONFERRADA, se dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de 2014 , en el Juicio Verbal nº 935/12 del que dimana este recurso, conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO. Que Estimando la Excepción de Caducidad de la acción ejercitada en la demanda formulada a instancia de D. Faustino , Dña. Asunción y D. Marino , representados por el Procurador D. Manuel Angel Astorgano de la Puente, con la dirección técnica Letrada de D. Javier Barrio González, contra D. Víctor y Dña. Justa y d. Alonso y Dña. Visitacion , representados por la Procuradora Dña. Elisa Abella Abella, con la dirección técnica Letrada de Dña. Soledad Blanco Alonso, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver a la demandada de las pretensiones formuladas por la parte actora, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de la parte actora, habiéndose presentado escrito de oposición al recurso por la parte demandada.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 9 de Junio de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Sólo se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en aquello que no se oponga con lo que se argumente a continuación.
SEGUNDO.-Los demandantes han recurrido al sentencia desestimatoria alegando diversos motivos de impugnación que iremos analizando a continuación. En el suplico del escrito de recurso se impugna, primeramente, la excepción de caducidad que se estima en la sentencia por entender que se presentó la demanda mas allá del plazo de un año. . Es oportuno referirse primeramente a esta cuestión antes de entrar en el fondo del asunto.
Procede acoger el motivo porque consta acreditado en autos que la perturbación o despojo del uso del camino a que se contrae el presente procedimiento, se produjo el día 8 de de diciembre de 2011 que fue cuando comenzaron las obras de vallado que se observan en las fotografías aportadas a las actuaciones. Es especialmente significativo al respecto el testimonio del guardia civil que manifestó en el acto del juicio que ese día fue requerida su presencia ante el revuelo producido por ciertas personas, iniciándose ese día las obras de cierre con la construcción de los agujeros y colocación de los postes, sin que nada acredite que se comenzaran días antes. Así pues, partiendo de este dato que es el determinante y con abstracción de otros (licencias municipales para obras) que así aparece también corroborado por los testimonios de los testigos, presentándose la demanda el día 7 de diciembre de 2012, ha de desestimarse la excepción de caducidad de la acción.
TERCERO.-Entrando en el estudio del fondo del asunto referido a la protección interdictal de la posesión que se pide en la demanda es oportuno aludir primeramente a la doctrina aplicable al caso dadas las especificas características que plantea la acción ejercitada en la misma.
La protección de la tenencia o posesión de una cosa o derecho se encauza ahora por los tramites del juicio verbal como se contempla en el art. 250.4º de la L.E.C ., procedimiento que no da lugar a la cosa juzgada ( art. 447.2 ). Por esta Audiencia Provincial se ha venido diciendo en reiteradas sentencias dictadas en procedimiento de interdictos de retener o recobrar la posesión -según la regulación anterior a la vigente Ley Procesal Civil - que el interdicto como procedimiento sumario está encaminado a proteger la posesión incluso como mero hecho, con independencia de si el poseedor es propietario o no , concediéndose siempre esta protección cuando se haya producido una perturbación o expoliación o haya intención de despojarse de ella, debiendo cumplirse los requisitos de l artículo 1.651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y artículo 460.4 del Código Civil , presuponiéndose a efectos del procedimiento en que nos hallamos que la posesión inicial de quien es amenazado por los actos perturbadores se presume legítima, por cuanto en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista otro poseedor que se oponga a ello, art. 441 del Código Civil len relación, a su vez, con lo dispuesto en el artículo 44 6en que se reconoce el derecho de todo poseedor a ser respetado en su posesión , debiendo ser amparado y restituido si fuese inquietado en ella por los medios establecidos en la Ley, pues, por medio del interdicto se persigue tutelar no el derecho a poseer, sino la posesión entendida como mero hecho con apariencia externa de licitud o de facultad de hacer lo que se ha venido haciendo hasta ahora no examinando la titularidad o no de esa facultad que será objeto de controversia en otro juicio ordinario.
Decíamos en nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2012 en caso análogo: 'La STS de 25 de Noviembre de 2008 señala que 'Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella.........'.
Siguiendo los criterios fijados por la Sentencia de esta misma AP de León de fecha 27 de julio de 2012 , que a su vez cita otras anteriores, debe señalarse que 'La finalidad del actual procedimiento de Juicio Verbal para recobrar la posesión, antiguo Interdicto de Recobrar , no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho que, en los términos del art. 446 del CC , tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen'. 'Y tal protección ha de prestarse contra cualquier acto de perturbación o despojo realizado por un tercero, de modo que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que lo ocasione, atendiendo de esta manera la finalidad de interés social de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad'.
Es decir, en este procedimiento de carácter meramente posesorio no pueden discutirse en él cuestiones sobre propiedad o posesión definitiva, ni siquiera sobre mejor derecho a poseer que han de quedar relegadas para el juicio declarativo correspondiente, por lo que el Juzgador solamente ha de tener en consideración si las partes están legitimadas activa y pasivamente y si se han dado los hechos de posesión en el demandante, y de perturbación o despojo, en su caso, por parte del demandado.
CUARTO .-Los requisitos para estimar la acción interdictal son: a) el promoverte ha de hallarse en posesión o tenencia de la cosa; b) que haya sido despojado de dicha posesión por actos ejecutados por la persona contra la que se entable la demanda; y c) que la demanda se presente en plazo. Todos estos requisitos se consideran acreditados en autos, uno, la condición de poseedores de los actores y otro, la perturbación o despojo consumado referido a la libre circulación por el camino por el que se venían sirviendo. Los datos y pruebas practicadas en las actuaciones llevan a constatar que el camino venia siendo utilizado por varias personas colindantes que poseen fincas con el mismo y que la actuación de los demandados han perturbado, siendo esto lo único que interesa en el trámite que nos hallamos sin entrar ahora a discutir la existencia propiamente de una servidumbre de paso y su exacta extensión y longitud o de titularidades o propiedades sobre el terreno discutido lo que deberá ser objeto de examen en otro procedimiento.
Por todo ello valorando también la prueba testifical practicada en
autos bajo las reglas del articulo 378 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como las periciales propuestas por ambas partes, art. 348 de la misma Ley , se llega a estas conclusiones sobre la perturbación del camino que venia utilizando por los actores y ahora recurrentes y por el que se venia sirviendo. Los argumentos que puedan hacerse sobre la posesión y propiedad del terreno discutido por el que transcurre el camino ahora obstaculizado, no impide que se constate el hecho posesorio como es el uso del camino (lo que no ofrece duda a la vista de las pruebas practicadas y lo manifestado en el acto de la vista), única cuestión a discutir ahora y motivo de amparo judicial, sin entrar en otras consideraciones jurídicas sobre titularidades dominicales (aquí no se ejercita una acción reivindicatoria o derechos de paso) o la existencia o extensión de una servidumbre de paso si no al mero hecho posesorio. No compartiendo los argumentos que se contienen en la Sentencia recurrida cuya revocación procede por las razones expuestas, también en el pronunciamiento que hace sobre las costas de la primera instancia siguiendo el principio del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C .
QUINTO.-La estimación del recurso y la revocación de la resolución de instancia, conlleva la imposición de costas a la parte demandada respecto de las de la primera instancia, art. 394 y que no se haga pronunciamiento de las de la alzada según el art. 398 ambos de la L.E.C .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
QUE ESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de D. Faustino , Doña Asunción y Don Marino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 de Ponferrada, al que se opuso la representación de la parte apelada, debemos revocar y revocamos la misma sustituyendo su pronunciamiento por el siguiente:
Estimando la demanda presentada por el Procurador Don Manuel Astorgano de la Puente en nombre y representación de D. Faustino , Doña Asunción y Don Marino contra D. Víctor , Doña Justa , Don Alonso y Doña Visitacion , representados por la Procuradora Doña Elisa Abella Abella, debemos declarar y declaramos:
1.- Se reconoce y declara la existencia de la perturbación en la posesión de los actores D. Faustino , Doña Asunción y Don Marino sobre las fincas de su propiedad y camino de acceso y servicio a las mismas denominado CAMI NOGALICIA O CARRASCAL en su confluencia y enlace con la Avda. de Galicia de Ponferrada, con una anchura de 7 metros, en la parte de terreno urbano no edificado que forma parte de la finca registral NUM000 y conforme al Informe Pericial que se acompaña.
2.- Se condena a D. Víctor , Doña Justa , Don Alonso y Doña Visitacion a la reposición de las cosas al estado anterior que tenían, retirando la valla o cierre metálico ejecutado y reponiendo el asfalto preexistente.
3.- Se abstengan D. Víctor , Doña Justa , Don Alonso y Doña Visitacion de realizar los indicados actos o cualesquiera otros perturbadores de la posesión del actor, con los correspondientes apercibimientos conforme a derecho.
Imponiendo a los demandados las costas de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento de las costas de la alzada a ningu node los contendientes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

