Sentencia Civil Nº 158/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 158/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 365/2013 de 05 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 158/2015

Núm. Cendoj: 28079370282015100157


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0006380

ROLLO DE APELACIÓN Nº 365/2013

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 780/2011 (dimanante del concurso abreviado nº 446/2011) - Impugnación lista acreedores

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.

Parte apelante: MADRID LEASING CORPORACIÓN EFC, S.A.

Procurador: Dª Encarnación Alonso León

Letrado: Dª María Paz Jiménez Gramage

Parte apelada: -

SENTENCIA nº 158/2015

En Madrid, a 5 de junio de 2015.

En nombre de S.M. el Rey, La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Angel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Alberto Arribas Hernández ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 365/2013, por el que se hace valer la protesta formulada contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2012 , recaída en el incidente concursal nº 780/2011 (concurso de acreedores nº 446/2011), seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado por la procuradora Dª Encarnación Alonso León en representación de MADRID LEASING CORPORACIÓN EFC, S.A. impugnando la lista de acreedores presentada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ENCOFRA GRUPO CMME, S.L.U., en el que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia 'por la que: 1) Se ordene modificar la lista de acreedores aportada por la Administración Concursal en su informe definitivo y el reconocimiento y la inclusión en la mencionada lista de acreedores, a favor de Madrid Leasing Corporación EFC, de los siguientes créditos: a) Crédito concursal con privilegio especial: 82.655,22 euros; b) Crédito subordinado (intereses moratorios): 3.624,26 euros; c) Crédito concursal ordinario (comisiones): 300 euros; d) Crédito contra la masa (cuotas post concursales hasta el día de hoy): 66.351 euros; e) Cuotas pendientes de vencimiento a la fecha de la presente demanda, que serán crédito contra la masa en caso de impago: las rentas que venzan hasta el cumplimiento o resolución del contrato y entrega de los bienes arrendados a mi mandante. 2) Se condene a la demandada y a quuien se opusiere a la demanda al pago de las costas'.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites, habiendo intervenido como demandados la concursada y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 16 de julio de 2012 , con el siguiente fallo: 'Se desestima la demanda incidental planteada por MADRID LEASING CORPORACIÓN, E.F.C., S.A. frente a Administración Concursal y ENCOFRA GRUPO CMME, S.L.U. y declaro que concurre cosa juzgada respecto de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, recaída en los autos de incidente concursal 594/2011//. Se imponen las costas a MADRID LEASING CORPORACIÓN E.F.C., S.A., con expresa declaración de temeridad.// Acuerdo la apertura de pieza del art. 247.3 LEC , que se aperturará con testimonio de la presente resolución'.

TERCERO.- Publicada y notificada la sentencia, MADRID LEASING CORPORACIONÓN E.F.C., S.A. formuló la oportuna protesta y, posteriormente, interpuso recurso de apelación contra el auto de 12 de julio de 2012 declarando abierta la fase de liquidación, por el que hizo valer la protesta, reproduciendo la cuestión planteada en el incidente. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tras los trámites oportunos, no habiéndose formulado oposición, se elevaron las actuaciones al tribunal superior, lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 3 de junio de 2015.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Angel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.


Fundamentos

i. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- En la lista de acreedores acompañada con el informe de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ENCOFRA GRUPO CMME, S.L.U. se reconocía a MADRID LEASING CORPORACIÓN EFC, S.A. como titular de dos créditos con privilegio especial por importe de 272.895,36 euros y 360.161,25 euros, respectivamente, derivados de dos contratos de leasing que tenía suscritos con la concursada (en adelante nos referiremos a las dos entidades como 'MADRID LEASING' y 'ENCOFRA'). Según resulta de la demanda (y del ulterior escrito de contestación de la administración concursal), tales cifras corresponden al importe total a satisfacer por ENCOFRA como consecuencia de cada uno de los contratos, incluida la carga financiera e impuesto indirecto.

2.- MADRID LEASING decidió promover incidente concursal solicitando figurar en la lista de acreedores como titular de los siguientes créditos: (i) un crédito con privlegio especial por importe de 82.655,22 euros, correspondiente a cuotas vencidas y no pagadas con anterioridad a la declaración de concurso; (ii) un crédito ordinario por importe de 300 euros, correspondiente a comisiones por devolución de las cuotas anteriormente indicadas; y (iii) un crédito subordinado por importe de 3.624,26 euros, correspondiente a intereses moratorios devengados por susodichas cuotas. Además, solicitaba que los importes correspondientes a las cuotas posteriores a la declaración de concurso y hasta el cumplimiento o resolución de los contratos que no resultasen abonadas fuesen consideradas como crédito contra la masa.

3.- ENCOFRA presentó escrito de contestación interesando que se desestimasen los pedimentos formulados por MADRID LEASING. Como fundamento de su posición, la concursada señalaba que el asunto se encontraba ya resuelto por la sentencia dictada por el mismo Juzgado en el incidente concursal 549/2011, la cual había adquirido la condición de firme.

4.- En su escrito de contestación, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL terminaba solicitando que 'dadas las nuevas circunstancias derivadas del cumplimiento de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2011 , se dicte resolución por la que se ordene modificar la lista de acreedores', a fin de que MADRID LEASING pasase a figurar en ella como titular de los siguients créditos: (i) un crédito subordinado y (ii) un crédito ordinario, por los mismos conceptos e importes señalados en la demanda, y (iii) un crédito con privilegio especial por importe de 99.242,97 euros.

5.- La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL basaba tales peticiones en que la sentencia dictada en ese otro incidente concursal, firme, contiene los siguientes pronunciamientos: (i) se declaran resueltos los contratos de leasing que vinculaban a la concursada con MADRID LEASING; (II) se reconoce a MADRID LEASING el derecho al cobro de las cuotas no pagadas, calificando de privilegiado especial el crédito resultante; y (iii) se ordena la restitución a MADRID LEASING de los bienes objeto de los contratos. La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL continuaba señalando que a la fecha de la contestación los bienes ya habían sido devueltos, haciendo derivar de ello los cálculos reflejados en el apartado precedente, que, en cuanto al total de los créditos con privilegio especial, se corresponden con la suma del importe correspondiente a las cuotas impagadas con anterioridad a la declaración del concurso (82.655,22 euros, la misma cifra señalada en su demanda por MADRID LEASING) y del resultante de la suma de las cuotas vencidas con posterioridad hasta la fecha de la sentencia (16.587,75 euros).

6.- Al cabo del trámite se dictó sentencia desestimatoria. Apoya la juzgadora su decisión en los efectos de cosa juzgada de la sentencia dictada en el incidente concursal 549/2011. Asimismo, desecha los pedimentos formulados por la administración concursal con un doble argumento: la innecesariedad de los mismos, por cuanto la modificación de la lista de acreedores que se solicita resultaría del cumplimiento de esa otra sentencia, por un lado, y, por otro, la consideración de tales pedimentos como reconvención implícita. Por lo demás, considera la juez a quo que la condena en costas de MADRID LEASING debe ir acompañada de la expresa declaración de temeridad, lo que sustenta en que la demanda de la que trae causa el expediente se presentó con posterioridad al emplazamiento de MADRID LEASING para contestar en el otro incidente. Asimismo, se acuerda en la sentencia la apertura de la pieza separada contemplada en el artículo 247.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), al apreciar manifiesta mala fe en la presentación de la demanda origen del procedimiento.

7.- Disconforme con lo decidido en la anterior instancia, MADRID LEASING recurrió en apelación, para solicitar la íntegra estimación de las pretensiones de su demanda. En esencia, la recurrente niega que la sentencia dictada en el incidente concursal 549/2011 produzca efectos de cosa juzgada en la presente contienda, e insiste en la corrección de la calificación de los créditos derivados de las cuotas de leasing posteriores a la declaración de concurso como créditos contra la masa.

II. SOBRE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL INCIDENTE CONCURSAL 549/2011

8.- El incidente concursal en el que se dictó la sentencia que sirve de fundamento a la argumentación de la resolución recurrida trae causa de la demanda promovida por la concursada instando la resolución de los contratos de leasing suscritos con MADRID LEASING en interés del concurso.

9.- En dicho procedimiento las partes se mostraron contestes en lo que a la resolucíón de los citados contratos se refiere, centrándose la controversia en la calificación que mereciera el crédito derivado a favor de MADRID LEASING de las cuotas impagadas. De esta forma, en el fallo se declaran resueltos los contratos y consiguientemente se ordena la restitución de los bienes objetos de los mismos a MADRID LEASING (aspectos estos que no suscitaban discrepancias), y, resolviéndose la contienda entre las partes sobre el particular, expresamente se califica como privilegiado especial el crédito a favor de MADRID LEASING derivado de las cuotas impagadas, sin distinción a estos efectos entre las que lo hubieran sido con anterioridad a la declaración de concurso y las que lo fueran después.

10.- En los presentes autos la acción que se ejercita es la de impugnación de la lista de acreedores, cuyo objeto se circunscribe a la modificación de la misma en forma de inclusión o exclusión de créditos, o de alteración de la cuantía o clasificación con la que los allí incluidos figuran. Y las pretensiones deducidas en la demanda no se focalizan exclusivamente en los créditos derivados de cuotas impagadas con posterioridad a la declaración de concurso, resultando extensivas a la inclusión de créditos por otros conceptos (intereses moratorios y comisiones de devolución).

11.- A la vista de tales disimilitudes, no cabría apreciar cosa juzgada, al menos en el sentido en que lo hizo la resolución recurrida. Debemos notar al respecto que, a pesar de no resultar excesivamente diáfana la fundamentación de la sentencia, al reconocerse en ella a la sentencia dictada en el otro incidente simultáneamente los efectos de cosa juzgada positiva y negativa, el fallo desestimatorio se causaliza apuntando como razón de tal decisión la concurrencia de cosa juzgada, lo cual no puede ser entendido sino como apreciación de cosa juzgada negativa.

12.- Ello no obstante, la sentencia recaída en el otro incidente resulta determinante en el presente. A tenor de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 61.2 LC , solicitada la resolución de un contrato en interés del concurso por la administración concursal o, en su caso, por la concursada (como aquí acaece), y no alcanzado un acuerdo con la otra parte en cuanto a la resolución y sus efectos, el juez, en el curso de un incidente concursal, resolverá sobre la procedencia de la resolución del contrato, y, de estimarla procedente, acordará 'las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa'. Como hace ver la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2013 , tratándose de un contrato de tracto sucesivo como el que aquí nos ocupa, lo que procede no es tanto la restitución de prestaciones como la liquidación de la relación contractual.

13.- Ese sentido liquidatorio de la sentencia precedente determina la falta de objeto de un nuevo expediente en el que se ventilara la exclusión de determinados créditos recogidos en la lista de acreedores por considerarse créditos contra la masa, o la inclusión de otros créditos que no figurasen en la lista (si bien es cierto que en el recurso no se pone ningún énfasis en este último extremo, desprendiéndose de su sola lectura que el leitmotiv del mismo radica en la catalogación de las cuotas impagadas con posterioridad a la declaración de concurso como créditos contra la masa). No tendría sentido pronunciarse sobre cuestiones que, dado el carácter liquidatorio de la anterior sentencia, deben entenderse ya resueltas por ella, habiendo devenido firme.

14.- Como corolario de cuanto antecede, el recurso de MADRID LEASING debe ser desestimado.

III. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA

15.- La suerte del recurso comporta que las costas ocasionadas por el mismo hayan de ser impuestas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por MADRID LEASING CORPORACIÓN EFC, S.A. contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2012, recaída en el incidente concursal nº 780/2011 (concurso 446/2011) seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid .

2.- Imponer a MADRID LEASING CORPORACIÓN EFC, S.A. las costas generadas por el recurso.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.


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