Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 158/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 43/2015 de 02 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 158/2015
Núm. Cendoj: 38038370042015100146
Encabezamiento
?
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000043/2015
NIG: 3802342120140006127
Resolución:Sentencia 000158/2015
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000650/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Carlos Miguel Fernando Pomposo Medina Sandra Reyes Gonzalez
Apelante Caridad Gerardo Perez Sanchez Sofia De Las Nieves Hernández Morera
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a dos de junio dos mil quince.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de La Laguna, en los autos núm. 650/14, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DON Carlos Miguel , representado en por la Procuradora doña Sandra Reyes González y dirigido por el Letrado don Fernando Pomposo Medina, contra DOÑA Caridad , representada por la Procuradora doña Sofía Hernández Morera y dirigida por el Letrado don Gerardo Pérez Sánchez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez doña Raquel Díaz Díaz dictó sentencia el veintiocho de noviembre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda promovida por D. Carlos Miguel , representado por la Procuradora Dña. Sandra Reyes González, contra Dña. Caridad , representada por la Procuradora Dña. Sofía Hernández Morera, debo condenar y condeno a Dña. Caridad a que abone al actor la cantidad de 4.766'48 € en concepto de honorarios, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y al pago de las costas ( artículo 394 LEC ).».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte apelante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó la petición deducida por el actor frente a la demandada (tras desistir de la acción frente a otro demandado que había abonado una parte de la deuda reclamada) en un proceso monitorio continuado por los trámites del juicio verbal a raíz de la oposición de aquélla, condenándola al pago de la cantidad de 4.766,48 euros que le correspondía abonar en concepto de honorarios por su actuación como contador partidor en un juicio de división de herencia, en el que había sido parte la demandada junto con otros tres herederos del causante de la herencia que fue objeto de división.
2. La demandada no está conforme con esa decisión y ha interpuesto el presente recurso en el que, tras un breve exposición de los antecedentes del proceso, alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: (i) la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al carecer la sentencia de motivación 'por error patente o manifiesto y argumentación contradictoria'; (ii) el carácter no solidario de la deuda reclamada como se deduce de los actos propios del actor al dividir la deuda en cuatro partes, de manera que 'exigir que la deuda sea solidaria para una heredera y no para el resto de la comunidad hereditaria', supondría una desigualdad de trato 'que, por norma, tienen prohibido los contadores partidores'; (iii) la improcedencia de la cantidad reclamada, pues a la demandada le corresponde pagar la parte de los honorarios proporcional a la cuota hereditaria que le ha correspondido en la partición (por ser un gasto de ésta), inferior a la de los otros herederos, y no una cantidad igual a la de éstos consecuente de dividir su importe entre el número de todos ellos, y (iv) 'vulneración del artículo 61 de la LEC ', pues en el mencionado juicio de división de herencia consignó lo que debía, sin que se manifestase oposición alguna por el actor ni por el juzgado que es a quien corresponde, en virtud de la competencia funcional o por conexión, decidir sobre la reclamación formulada de acuerdo con el precepto citado.
3. El actor se ha opuesto al recurso presentado y refuta cada una de sus alegaciones con diversos argumentos, interesando en definitiva que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- 1. De las alegaciones que fundan la impugnación debe examinarse en primer lugar, por razones de lógica jurídica, la última de las articuladas en el recurso, pues se refiere a un presupuesto objetivo del proceso (la competencia funcional) que habilita para la decisión en la primera instancia y, por derivación y en virtud de la misma competencia funcional, en la segunda instancia; de no concurrir este presupuesto, no se podría conocer y decidir de la pretensión en ninguna de sus facetas, pues en otra caso se daría lugar a una actuación nula de pleno derecho con base en lo dispuesto en la causa 1ª del art. 225 de la LEC , que sería la consecuencia de la estimación de esta alegación.
2. Sin embargo, aunque los honorarios del contador partidor designado en el juicio de división de herencia se hayan devengado por su actuación en este procedimiento e incluso tengan la consideración de gastos y costas del proceso, su exacción y todo lo relacionada con su procedencia no tienen porqué discutirse en dicho juicio ni ser objeto del mismo; tales honorarios se asimilan a los del perito que intervienen en el proceso por designación judicial (precisamente el art. 784.4 de la LEC declara aplicable al contador designado por sorteo las normas sobre la provisión de fondos de los peritos), y para su pago y reclamación la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo que la competencia no viene atribuida al mismo tribunal que conoció del asunto en el que se devengaron los honorarios, sino al que corresponda por reparto de entre los de la jurisdicción civil. Solo en el supuesto de que se trate de costas especialmente impuestas en una resolución judicial se podría admitir su exacción a través de los incidentes correspondientes en dicho proceso si es que proceden.
Así lo ha venido a señalar esta Sección siguiendo esa doctrina jurisprudencial, por ejemplo en su sentencia de 8 de abril de 2013 , en la que señalaba que en el ordenamiento procesal de 1881 estaba vedado a los peritos instar la tasación de costas, pero podían reclamarlos de quienes resultaran obligados a través del procedimiento ordinario correspondiente, si bien con base en la normativa procesal de la que deriva esa obligación que es y era la aplicable en todos su aspectos. Y en la reglamentación de la LEC actual, la solicitud de la tasación sólo cabe 'cuando hubiere condena en costas' ( art 242.1 de la LEC ), de manera que en otro caso debe acudirse al procedimiento correspondiente.
En el presente caso, la partición se practicó en el juicio de división herencia en el que no consta que hubiera una condena en costas global sobre todo el procedimiento; es cierto que se dictó sentencia en el incidente del art. 787.5 de la LEC , de oposición al cuaderno particional ya practicado, en la que hubo un pronunciamiento expreso de condena en costas, la condena se extiende exclusivamente a las devengadas en el incidente y no a las anteriores, quedando por ello fuera de su ámbito las correspondientes a los honorarios del contador (en otro caso hubiera correspondido abonar todos los honorarios del contador a la ahora apelante, condenada en costas en ese incidente); por lo demás, la sentencia de apelación recaída en el mismo incidente también contiene una condena en costas pero lógicamente se refiere a las originadas con el recurso. Por tanto y si los honorarios del contador no están incluidos en los términos de la condena, su reclamación corresponde efectuarla no en el proceso en el que se han devengado, sino en el que corresponda, sin que exista ninguna incidente para su exacción en el mismo ni ningún tipo de competencia funcional por conexión que se derive de norma legal, por lo que debe desestimarse esta alegación.
TERCERO.- 1. La contradicción denunciada en la motivación de la sentencia apelada integraría, de existir, una infracción procesal (del art. 218 de la LEC ) cometida al dictarla que no determinaría, necesariamente, la estimación de la pretensión material deducida en el proceso y en el recurso, pues en tal caso y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 465.3 de la LEC , el tribunal de la apelación, tras la revocación, debe resolver la cuestión que es objeto del proceso que no tiene que ser en el sentido pretendido en el recurso.
2. Es cierto que el párrafo de la sentencia al que alude la recurrente es algo confuso, pues si '...corresponde, a cada uno de ellos [los herederos] la obligación de pagar la parte de gastos proporcional a su adjudicación...', no se comprende muy bien la condena de la apelante al pago de los honorarios no en proporción a su adjudicación, sino en función del número de herederos que han intervenido en el juicio de división de herencia, de suerte que podría incurrir en la contradicción señalada; ahora bien, es preciso detenerse en el párrafo siguiente de la sentencia, en el que se matiza que la pretensión de la demandada (es decir, la del abono de los honorarios en proporción a su cuota hereditaria) podría ser lícita 'de acordarla de manera convencional', lo que no es el caso.
Una interpretación conjunta y sistemática de la sentencia, poniendo en relación ambos párrafos, permite colegir que el primer párrafo transcrito (que corresponde a una cita jurisprudencial) y que se ajusta a la pretensión de la demandada es de aplicación, según la misma sentencia, en el supuesto de honorarios derivados de una partición 'convencional', pero no cuando se ha realizado dentro de un proceso judicial. Y es precisamente a continuación cuando la sentencia se detiene a razonar que en tal supuesto los honorarios deben distribuirse 'con arreglo a las cuatro partes en conflicto' y ello por las razones que expresa seguidamente.
3. Por tanto, no existe la contradicción imputada que solo cabe inferir del párrafo mencionado si se aísla del conjunto del texto de la sentencia, del que, en ese conjunto, cabe determinar con claridad cuál es la ratio decidendi que fundamenta el fallo, pese a la confusión aparente que puede generar el párrafo citado por lo apelante. Si ello es así, ni se produce la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ni se ha generado indefensión, pues al conocer el fundamento de la decisión, la parte ha tenido la oportunidad de articular el recurso con toda amplitud como en realidad ha hecho al impugnar ese argumento base de la sentencia apelada (el pago de los honorarios no en proporción a su cuota de adjudicación en la partición, sino atendiendo al número de partes en el proceso).
CUARTO.- 1. Tampoco la naturaleza de la deuda, como solidaria o no solidaria, es un argumento determinante para desestimar la pretensión del actor; por lo pronto hay que señalar que la calificación jurídica que la parte haya podido otorgar a su acción, o a la relación de la que esta dimana, o al derecho o a la obligación correlativa cuya efectividad se pretende en el proceso, no es del todo relevante, como tampoco lo es que el tribunal de primera instancia haya podido calificarlo de una manera o de otra; lo determinante son los hechos (con su componente o fundamento jurídico) y la petición, que es lo que no se puede variar en el proceso ( art. 218 de la LEC ), de manera que el tribunal pude aplicar las normas que realmente corresponda a esos hechos al margen de que hayan sido citadas o no por las partes, o no hayan sido citadas adecuadamente (precisamente en función de esa calificación jurídica inadecuada) según dispone el mismo precepto.
2. Por tanto y que la deuda no sea solidaria, como sostiene el apelante, no excluye la procedencia de la pretensión en función de los hechos que tiene como fundamento y de su contenido; porque con ella no se pretende el pago de la totalidad de la deuda, sino de la parte que corresponde a la actora en su condición de parte en el procedimiento en que se devengaron los honorarios que la integran, de manera que el tratamiento que se le está confiriendo es el de una deuda parciaria (dividida en tantas partes independientes o autónomas como deudores existen), y el hecho de la calificación errónea, en caso de que exista tal error, no deja de ser intrascendente como se ha señalado. Por lo demás y de ser solidaria, también la demandada vendría obligada al pago sin perjuicio de las relaciones internas de los obligados solidarios.
3. Otra cosa es que la demandada se encuentre o no obligada a abonar la deuda en la concreta cuota o parte que se le reclama, y que ésta sea menos que la exigida, pero ello no se proyecta sobre el carácter de la obligación en función de ser varios los sujetos obligados, sino que se relaciona con la siguiente alegación articulada.
QUINTO.- 1. Es esta alegación la principal de las que fundamentan la impugnación, según entiende la Sala, y además la que más dificultad presenta a la hora de su resolución, lo que por otro lado se pone de manifiesto con las sentencias de diferentes Audiencias Provinciales que citan las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones, en las que se mantiene criterios y soluciones distintos.
2. El planteamiento de la cuestión, sin embargo y al contrario de lo que ocurre con su resolución, no presenta esa dificultad; en definitiva, se trata de discernir si los honorarios por la confección del cuaderno particional del contador designado en el juicio de división de herencia a falta de acuerdo de las partes mediante sorteo por el Juzgado ( art. 784.3 de la LEC ), deben ser satisfechos como un gasto más de la herencia ( art. 1068 del CC ) por todos los herederos en proporción a la cuota de adjudicación o de participación sobre los bienes hereditarios, o bien si deben abonarlos a prorrata en función del número de herederos que han intervenido como partes en el mismo juicio.
Como se ha señalado, actor y demandada citan en apoyo de sus respectivas pretensiones determinadas sentencias de nuestros tribunales; así, la apelante acude a las sentencias de la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1ª) de 21 de diciembre de 2012 , de la Audiencia Provincial de Salamanca de 5 de Febrero de 2013 y de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) de Madrid; por su parte el actor y apelado cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª) de 17 de mayo de 2006 , de la Audiencia Provincial de Cuenca de 19 de enero de 2000 y de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 5 de febrero de 2014 .
Aparte de esas sentencias se pueden encontrar otras en uno u otro sentido; por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª) de 19 de junio de 2009 , que mantiene el criterio pretendido por la apelante, o bien la sentencia, ésta muy reciente, de 17 de marzo de 2015 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25 ª) que defiende el criterio seguido por el actor; este criterio es el seguido en la sentencia apelada que, por lo demás, transcribe a la letra, aunque sin citarla, en el penúltimo párrafo de su fundamento de derecho segundo, un párrafo de la sentencia de la Audiencia Provincial Valencia (Sección 6ª) de 9 de julio de 2012 que sigue también ese mismo criterio, y que representa la base fundamental de la decisión impugnada.
3. Pues bien para decantarse por una u otra solución considera este tribunal que debe atender al carácter principal o preponderante de los honorarios del contador por el cuaderno particional confeccionado en el juicio de división de herencia, y si predomina en ellos la condición de gasto de la partición hereditaria tal y como señala el art. 1068 del CC , en cuyo caso su abono habría que establecerlo en la forma que señala la apelante, o bien si debe prevalecer su consideración de costa del proceso ( art. 241.1.4º de la LEC por ser el contador asimilable, a estos efectos, a un perito o bien por tratarse de un abono que debe realizarse por razón de su intervención en el proceso) que, a falta de condena expresa en costas deben abonarse a prorrata entre las partes que han intervenido en el proceso ( art. 394.2 de la LEC ).
4. En tal situación la Sala opta por esta segunda alternativa, de predominio de la consideración de costas; resulta claro que la designación del apelado como contador ha de entenderse producida a solicitud de todos los herederos del causante en función de lo dispuesto en el art. 784 de la LEC ( sentencia antes citada de la Audiencia de Madrid de 17 de marzo de 2015 ) y el devengo de su honorarios se produce por la confección del cuaderno y su presentación en el proceso, devengo que nada tiene que ver con el resultado del mismo y con las cuotas que finalmente correspondan a los herederos, ya sean las fijadas en el cuaderno o ya las establecidas en función de las impugnaciones que puedan deducirse; por tanto y al ser una costa procesal independiente del resultado, su abono debe fijarse, a falta de condena expresa de las mismas, en función de los dispuesto en el art. 394.2 citado, dividiéndolo entre las partes que ha intervenido en el juicio, e incluyendo en la cuente a la parte que incluso haya podido ser excluida de la partición.
En realidad y como se viene a señalar en la sentencia apelada, el criterio de la apelante puede ser apropiado para la partición convencional o para la realizada extrajudicialmente por un contador, pero no tanto para la que se produce dentro del juicio de división, pues entonces prima el carácter de costas en los honorarios devengados.
SEXTO.- 1. En función de lo señalado las alegaciones del recurso deben desestimarse; sin embargo considera la Sala que sí debe revocarse el pronunciamiento de costas de la sentencia apelada, que puede revisarse por el tribunal de la apelación aunque no haya sido objeto de impugnación expresa por el recurrente por dos razones: de un lado, porque al tratarse de un pronunciamiento accesorio del principal, la impugnación de éste lleva implícita e inherente la impugnación del pronunciamiento de costas en todo caso; de otro, porque se trata de una materia procesal y de orden público que el tribunal puede revisar de oficio.
2. Sobre esta base considera el tribunal que no debe hacerse imposición especial sobre las costas de primera instancia en función de las serias dudas de derecho que se plantean en el caso de acuerdo con lo establecido en el art. 394.1 de la LEC ; precisamente el párrafo segundo de este precepto señala que para apreciar, a efectos de costas, que el caso es jurídicamente dudosa se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Pues bien, ya se ha puesta de manifestación la discordancia que existe entre las diferentes Audiencias Provinciales a la hora de decidir en supuesto similares, si no idénticos, al planteado en este procedimiento, lo que justamente revela la dudas que plantea el caso y que justifica que no se haga imposición especial sobre las costas de primera instancia, debiendo de revocarse el pronunciamiento de condena que sobre las mismas se contiene en la sentencia apelada.
3. Por la misma razón, y además por la estimación parcial del recurso en tal punto, tampoco procede imposición especial sobre las costas originadas en el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de LEC .
Fallo
En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR igualmente en parte la sentencia apelada, en concreto en su pronunciamiento de costas, pronunciamiento que se deja sin efecto.
2. NO HACER IMPOSICIÓN especial a ninguna de las partes sobre las costas de primera instancia y CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
3. NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas devengadas en segunda instancia.
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio verbal en el que la Audiencia se ha constituido por un solo Magistrado conforme a lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no cabe recurso extraordinario por infracción procesal ni recurso de casación ( auto del Tribunal Supremo 26 de febrero de 2013, ROJ 1676/2013 ), por lo que, sin perjuicio de otros mecanismos de impugnación legalmente previstos, es firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

