Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 158/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 256/2015 de 05 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 158/2015
Núm. Cendoj: 46250370062015100185
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2015-0256
SENTENCIA Nº158
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don Jóse Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a cinco de junio del año dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2015 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 238-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Paterna .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Adriana representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Tarazona Blasco y asistida de la Letrada Dª Rocio Garay Idañez;como APELADA-DEMANDADA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 Nº NUM000 BURJASSOT representada el Procurador de los Tribunales D. Alonso Moreno Martínez y asistida de la Letrada Dª Aurora Jordá Barber.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 24 de febrero de 2015 contiene el siguiente Fallo:
' QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Tarazona Blasco en nombre y representación de Dª Adriana , contra la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 , NUM000 BURJASSOT, Debo absolver y absuelvo a la demandada de todo pedimento. Con expresa condena en costas procesales causadas a la actora.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia,DOÑA Adriana interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,en primer lugar infracción de normas respecto a la apreciación de la caducidad de la acción.
Se infringe el artículo 18 de la LPH ,la teoría de los actos propios.
Establece la juzgadora que el plazo para impugnar debe contarse desde la Junta de fecha 10 de mayo de 2011 en la que se votó el extremo que nos ocupa en el sentido de acordar no reponer a cargo de la comunidad esas estancias. Pero la cuestión de la reposición de esas estancias a cargo de la comunidad no ha sido algo pacífico pues se ha debatido en otras juntas.Actas de 22-septiembre-2011 y 11-9-2012.
Así también se incorporó al orden del día en fecha de 20-noviembre-2013.Implicando que la cuestión de la reposición no está solucionada yendo contra sus propios actos.
La parte actora presentó la demanda dentro de los tres meses a contar desde el 20-noviembre-2013.
En segundo lugar falta de motivación y error en la valoración de la prueba documental y testifical.
Se desconoce si la juzgadora ha entrado a conocer del fondo del asunto en atención al contenido del final del Fundamento de Derecho Segundo.
No se discute la necesidad de realización de obras de rehabilitación; se discute si la realización implicaba demolición del trastero y el lavadero dado que obedeció al ánimo y voluntad personal de algunos vecinos,d. Joaquín y Dª Rebeca .Se ignora la declaración del perito Sr. Vidal .
2)si debe ser a cargo de la comunidad la reposición.
Solicitando la revocación y estimación íntegra de la demanda.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental
2.-Interrogatorio
3.-Testifical
4.-Pericial
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 4 de junio de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
PRIMERO.-La parte apelada postula que se inadmitiera el recurso de apelación por no cumplir con los requisitos del artículo 458-2 LEC al limitarse a interponer recurso de apelación.
Por aplicación del precepto alegado el Tribunal considera que atendiendo al Fallo de la Sentencia que estimó la caducidad de la acción,y viendo el contenido del escrito de interposición del recurso ciertamente se cumplen por el mismo los requisitos legales al desprenderse del contenido el mismo los pronunciamientos que se impugnan.
SEGUNDO.-Entrando a conocer del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Adriana el primer motivo se sustenta en la infracción de normas respecto a la apreciación de la caducidad de la acción dado que la ultima vez que la CP debatió el tema de la reposición de los cuartos demolidos fue en Junta celebrada el 20-noviembre-2013.
La juzgadora de instancia consideró:
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpone acción acumulada en el ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de fecha 20 de noviembre del 2013, solicitando la declaración del acuerdo adoptado de no reponer a cargo de la Comunidad el trastero y lavadero ubicados en el patio de luces al que tiene acceso privativo la actora y que fueron demolidos durante la obra de rehabilitación. Y acumuladamente la acción de obligación de hacer, con la condena a la Comunidad a la reposición del trastero y lavadero demolidos sin autorización en el plazo de ejecución que se determine.
La demandante basa el objeto de su demanda, en cuanto a la vulneración de los intereses de la misma, habiéndose quebrantado el lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal y en concreto lo establecido en el art. 9 de la citada ley , tales como consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acorados conforme al art. 17...debiendo de cumplir la comunidad con su parte de las obligaciones, tales como teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados. Y por tanto si se ha dañado la propiedad se deben reparar los daños o indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados.
SEGUNDO.-Que habiendo alegado la demandada por la demandada, la excepción de caducidad, hemos de resolver, por así considerarlo entrando a resolver sobre el fondo de la presente litis, y ello atendiendo a las consideración y peticiones que lleva a cabo la parte actora. Que el art. 18 de la LPH que establece que: '1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9, entre los propietarios.
3. Laacción caducará a los tres mesesde adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios.
Que el Acuerdo impugnado, según propias manifestaciones de la Administradora de la Comunidad de Propietarios, quien depuso en el acto del juicio oral, puso de manifiesto que el Acuerdo adoptado y objeto de impugnación, tienen su origen en las obras realizadas como consecuencia de la existencia de humedades en el año 2004, aprobándose en Junta de fecha 27 de mayo del 2004, la realización de las mismas, en la ejecución de las obras consistentes en adecuar las canalizaciones horizontales comunes con la vivienda pta. 1. Ello implica levantar al suelo del patio y parte del de la casa y conectar debidamente las canalizaciones...
Así como que el fecha 10 de mayo del 2011, se procedió a la celebración de la Junta de propietarios constando como orden del día en el punto 'SEGUNDO. SITUACION DE LAS OBRAS VIVIENDA PUERTA 1ª. ...Se manifiesta por los vecinos asistentes el desacuerdo de la peritación de la Sra. Adriana puerta 1 de reponer el trastero que existía en 1 de los deslunados así como el lavadero del otro. Ante la petición de explicación de la propietaria de la puerta 1, se comenta por los vecinos, que estos se demolieron porque el constructor consideraba necesario para ejecutar bien las obras contratadas y que las mismas fue construidos en su día sin permiso de la comunidad, QUE NO SOLO SE RECHAZA SU CONSTRUCCION POR SU COSTE SINO POR SU PERJUICIO A LA COMUNIDAD EN CUANTO GENERA DEPOSITO DE SUCIEDAD Y DEMÁS MOLESTIAS'; siendo firme y consentido el acuerdo adoptado, en Junta de propietarios, conforme se desprende de la testifical llevada a cabo por la Administradora, por esta se volvió a incluir en el orden del día, con el resultado, que consta, reiterándose una petición que se encontraba perfectamente zanjada, al haberse negado en fecha 10 de mayo del 2011 los propietarios debidamente constituidos, cuestión que volvió a ser rechazada y que da origen a la presente reclamación.
De lo actuado reconocido y puesto de manifiesto en el acto de la vista oral, se acredita la clara existencia de un fraude de ley, en cuanto por la Administradora de la Comunidad de Propietarios, al establecer en el orden del día, en la Junta que se proclama la nulidad, se pretende retomar, la nulidad de una cuestión que se encuentra totalmente zanjada, no pudiendo ir la parte en contra de sus propios actos, por cuanto se aquietó con la decisión adoptada por Junta de propietarios del año 2011. Además que tampoco puede proclamar la existencia de la adopción de un acuerdo en fraude de ley o de los estatutos, dado que ha transcurrido con exceso el plazo de un año desde el Acuerdo adoptado en fecha 10 de mayo del 2011. Habida cuenta y como así se ha acreditado, las obras de rehabilitación lo fueron por existencia de humedades y problemas con la medianera, con el edificio colindante, y no por decisión, unilateral e interesada de la Comunidad de Propietarios. '
TERCERO.-El iter seguido por la Comunidad de Propietarios en relación con la cuestión debatida'reposición a cargo de la comunidad demandada del trastero y lavadero ubicados en el patio de luces a los que tiene acceso la actora'ha sido el siguiente:
1)En Junta celebrada el10-MAYO-2011(folio 65) en el que se acuerda:
'Ante la petición de explicación de los propietarios de la puerta 1 se comenta por los vecinos que estos se demolieron porque el constructor consideraba necesario para ejecutar bien las obras contratadas y que los mismos fueron construidos en su día sin permiso de la comunidad.Que no solo se rechaza su construcción por su coste sino por su perjuicio a la comunidad en cuanto genera depósitos de suciedad y demas molestias'
2)En Junta celebrada el 21-SEPTIEMBRE-2012(folio 74) se acuerda:
'TERCERO.-APROBACION PRESUPUESTO LAVADERO Y TRASTERO PTA 2.
Tras debate se pasa a votación si se atiende a la petición de los propietarios de la puerta 1 DOÑA Adriana de reposición de trastero y lavadero derribado como consecuencia de las obras se mantienen dos posiciones
1ºEstos elementos estaban en el deslunado que es una zona común,se tuvieron que derribar por conveniencia y seguridad de las obras y es conveniente que no se vuelva a construir.
2ªLa posición de que ya hubo un contencioso en su momento y el ministerio dio la razón a los propietarios sobre el carácter privativo de la terraza que existia en su momento y no se pidio permiso para derruirlo y por tanto la Comunidad lo tiene que volver a reponer.
VOTOS a favor de reponerlo tres pta 1,pta 2 y pta 7.
VOTOS en contra:6 y 8,5,4,3,y la 12 y 11.
Abstencion pta 5.'
3)La junta celebrada el20 DE NOVIEMBRE DE 2013(folio 11) en el que se acordo:
'Se trata como 2º punto del Orden del día el REQUERIMIENTO PREVIO JUDICIAL VIVIENDA 1 con la asistencia de la Concejal del Ayuntamiento Doña Sacramento por parte de la misma se ofrecio el poder llegar a un acuerdo respecto a la solicitud de Doña Adriana de reponer el trastero asi como 'lavadero' o similar que estaba en la vivienda en deslunado antes de las obras de rehabilitación.
Tras debate sobre esta cuestión se reitera por parte de la Comunidad su postura de la necesidad para poder ejecutar las obras de forma conveniente y su solera fue y es necesario haberlo realizado según se hizo,que la Comunidad ha cumplido con lo pactado y ha ejecutado la obra.
Por la propietaria de la pta 1 se ha insistido en la necesidad de reponer lo previamente existía,y advertir que ya son muchas las reclamaciones rechazadas y por tanto no va a tener mas remedio que reclamarlas judicialmente.En cualquier caso y para zanjar esta cuestión se procede a la votación se procede a la votación con los siguientes resultados:
VOTOS A FAVOR DE LA REPOSICION DEL TRASTERO A CARGO DE LA COMUNIDAD
Puerta 1 y 2
La puerta 5 se abstiene.
RESTO DE PUERTAS ....en contra...'
CUARTO.-En relación con la impugnación de acuerdos comunitarios,este Tribunal ha dicho,entre otras resoluciones,en SAP, Civil,de 24 de octubre de 2014 ( ROJ: SAP V 4988/2014 - ECLI:ES:APV:2014:4988) Sentencia: 284/2014 | Recurso: 433/2014 | Ponente: María Eugenia Ferragut Pérez que:
'Elartículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontalestablece que '1 . Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios . b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios . c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho', y conforme a su apartado tercero caducará la acción de impugnación de acuerdos de la Junta a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios (los delapartado byc del art. 18.1 LPH), salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año (apartado a) del art. 18.1 LPH), y no estarán sujetos a ese plazo de caducidad los acuerdos que contravengan otras leyes imperativas o prohibitivas.
El sistema de impugnación establecido en elart. 18 de la Ley de Propiedad Horizontalha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre: aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por la infracción de alguno de los preceptos de laLey de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la comunidad , los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación , siendo provisionalmente ejecutivos, de acuerdo con lo prevenido en los apartados 3y4 del citado art. 18; y aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar un fraude de ley, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en elart. 6.3 del Código Civil(SS TS de 4 abril 1984,20 junio 1986,6 febrero 1989,22 mayo 1992,19 noviembre 1996,7 junio 1997,26 junio 1998,5 mayo 2000,7 marzo 2002,25 enero 2005,20 noviembre 2006y11 octubre 2007).
El régimen específico de impugnación que contempla elart. 18 de la LPHes, pues, aplicable a todos los acuerdos que incurran en cualquier infracción de las normas estatutarias o de la propia Ley especial (art. 18.1 a) LPH), a los que se asimilan, a estos efectos impugnatorios, aquellos que resulten gravemente lesivos para la comunidad , supongan un grave perjuicio para algún propietario o se hayan adoptado con abuso de derecho, en virtud de los supuestos introducidos por la Ley 8/1999, de 6 de abril, en losapartados b) yc) del art. 18.1 de la LPH, estimándose que tales vicios no pueden ocasionar la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo , sino su mera anulabilidad o nulidad relativa, siempre que se impugne su validez por el propietario disidente dentro de los plazos de caducidad previstos en dicha norma, pues en otro caso serán plenamente válidos y ejecutables, dado que la ley especial vulnerada, pese a su imperatividad, establece un efecto distinto de la nulidad radical para el caso de contravención, que es precisamente el contemplado en el citado precepto (SS TS de 14 febrero 1986,25 noviembre 1988,6 febrero 1989,2 abril 1993y24 septiembre 1991,26 junio 1993,7 abril 1997,25 marzo 2004y30 diciembre 2005), criterio que se mantiene tras la reforma operada por Ley 8/1999, de 6 de abril en el sentido de someter la impugnación de acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios a las reglas contenidas en laLey de Propiedad Horizontal en su art. 18, con un plazo más amplio, la previsión de nuevos supuestos de impugnación , y el abandono del requisito de la unanimidad para determinados acuerdos (S TS 18 abril 2007), siendo la 'ratio legis' del sistema la necesidad de dotar de certeza y seguridad a los acuerdos comunitarios, pese a su ilegalidad, en el sentido de limitar el plazo de impugnación , puesto que de otro modo, si cualquier acuerdo con vicios formales pudiese ser impugnado por el comunero interesado en el tiempo que quisiera, se crearía una intolerable inseguridad en la vida jurídica de la comunidad (SS de 18 diciembre 1984y2 marzo 1992,26 junio 1993,7 abril 1997,2 noviembre 2004,30 diciembre 2005).'
Se impugna el acuerdo adoptado en fecha de 20 de noviembre de 2013 por cuanto constituye un grave perjuicio para una propietaria que no tiene obligación de soportar ,luego estaría sometido al plazo de tres meses.
Es cierto que mayo de 2011 en que se adopto acuerdo denegando la petición de restitución del trastero y del lavadero a su estado anterior a las obras de rehabilitación ;es cierto que la parte apelante-demandante-copropietaria propuso a la Administradora como 'asunto a tratar'en Junta celebrada en septiembre de 2012 nuevamente la misma petición cuyo acuerdo adoptado mediante nueva votación lo fue y que en noviembre de 2013 por nueva petición de la copropietaria la Junta de Propietarios 'volvió' no solo a incluirlo como punto del orden del día sino que ademas volvió a adoptar un nuevo acuerdo aun cuanto en el mismo sentido.
Considera el Tribunal que dicha respuesta dada por la propia comunidad de propietarios demandada entrando nuevamente a conocer y volviendo a ser tratada la cuestión y siendo objeto de votación implica un nuevo acuerdo aun cuando sea con el mismo sentido negativo pero ello da legitimación activa a la actora para poder impugnarlo pues la comunidad debió si quería mantener y hacer valer el acuerdo de mayo de 2011 debió estar al mismo y no llevarlo a votación. No considerándose por tanto que haya existido como alega la juzgadora de instancia 'fraude de ley'.
Por lo que no se considera caducada la acción.
QUINTO.-El segundo motivo del recurso afecta a la cuestión de fondo concreta en resolver si se ha incurrido en falta de motivación y error en la valoración de la prueba documental y testifical procediendo con estimación de la acción de impugnación del acuerdo adoptado en Junta celebrada el 20 de noviembre de 2013 ,declarar la nulidad del mismo consistente en ' noreponer a cargo de la comunidad demandada el trastero y lavadero ubicados en el patio de luces a los que tiene acceso privativo la actora y que fueron demolidos durante las obras de rehabilitación'y que procede acordar que la Comunidad de Propietarios deba reponer el trastero y lavadero demolidos sin autorización.
La juzgadora de instancia consideró :
'CUARTO.-Con todo lo expresamente expuesto no debemos obviar lo expresamente preceptuado en la Ley de Propiedad Horizontal, que recoge en su preámbulo, que en los tiempos modernos ha influido sobre manera en la ordenación de la propiedad urbana. Se manifiesta a través de un factor constante, cual es la insuprimible necesidad de las edificaciones, tanto para la vida de la persona y la familia como para el desarrollo de fundamentales actividades, constituidas por el comercio, la industria y, en general, el ejercicio de las profesiones. Junto a ese factor, que es constante en el sentido de ser connatural a todo sistema de vida y de convivencia dentro de una elemental civilización, se ofrece hoy, provocado por muy diversas determinaciones, otro factor que se exterioriza en términos muy acusados, y es el representado por las dificultades que entraña la adquisición, la disponibilidad y el disfrute de los locales habitables. La acción del Estado ha considerado y atendido a esta situación real en tres esferas, aunque diversas, muy directamente relacionadas: en la esfera de la construcción impulsándola a virtud de medidas indirectas e incluso, en ocasiones, afrontando de modo directo la empresa; en la esfera del arrendamiento, a través de una legislación frecuentemente renovada, que restringe el poder autónomo de la voluntad con el fin de asegurar una permanencia en el disfrute de las viviendas y los locales de negocio en condiciones económicas sometidas a un sistema de intervención y revisión, y en la esfera de la propiedad, a virtud principalmente de la llamada propiedad horizontal, que proyecta esta titularidad sobre determinados espacios de la edificación. La esencial razón de ser del régimen de la propiedad horizontal descansa en la finalidad de lograr el acceso a la propiedad urbana mediante una inversión de capital que, al poder quedar circunscrita al espacio y elementos indispensables para atender a las propias necesidades, es menos cuantiosa y, por lo mismo, más asequible a todos y la única posible para grandes sectores de personas. Siendo ello así, el régimen de la propiedad horizontal no sólo precisa ser reconocido, sino que además requiere que se le aliente y encauce, dotándole de una ordenación completa y eficaz. Y más aún si se observa que, por otra parte, mientras las disposiciones legislativas vigentes en materia de arrendamientos urbanos no pasan de ser remedios ocasionales, que resuelven el conflicto de intereses de un modo imperfecto, puesto que el fortalecimiento de la institución arrendaticia se consigue imponiendo a la propiedad una carga que difícilmente puede sobrellevar; en cambio, conjugando las medidas dirigidas al incremento de la construcción con un bien organizado régimen de la propiedad horizontal, se afronta el problema de la vivienda y los conexos a él en un plano más adecuado, que permite soluciones estables; y ello a la larga redundará en ventaja del propio régimen arrendaticio, que podrá, sin la presión de unas exigencias acuciantes, liberalizarse y cumplir normalmente su función económico-social. Representado la Ley de Propiedad Horizontal, más que una reforma de la legalidad vigente, la ordenación «ex novo», de manera completa, de la propiedad por pisos. Se lleva a cabo mediante una ley de carácter general, en el sentido de ser de aplicación a todo el territorio nacional. El artículo trescientos noventa y seis del Código Civil , como ocurre en supuestos análogos, recoge las notas esenciales de este régimen de propiedad y, por lo demás, queda reducido a norma de remisión. El carácter general de la ley viene aconsejado, sobre todo, por la razón de política legislativa derivada de que la necesidad a que sirve se manifiesta por igual en todo el territorio; pero también se ha tenido en cuenta una razón de técnica legislativa, como es la de que las disposiciones en que se traduce, sin descender a lo reglamentario, son a veces de una circunstanciada concreción que excede de la tónica propia de un Código Civil.
Conteniendo en su art.1, que tiene por objeto la regulación de la forma especial de propiedad establecida en el artículo 396 del Código Civil , que se denomina propiedad horizontal. A efectos de esta Ley tendrán también la consideración de locales aquellas partes de un edificio que sean susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común de aquél o a la vía pública. Habiendo establecido en el art. 10.1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.
b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.c) La ocupación de elementos comunes del edificio o del complejo inmobiliario privado durante el tiempo que duren las obras a las que se refieren las letras anteriores.d) La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes, así como la constitución de un complejo inmobiliario, tal y como prevé el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley de Suelo , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que resulten preceptivos a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbana.e) Los actos de división material de pisos o locales y sus anejos para formar otros más reducidos e independientes, el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o su disminución por segregación de alguna parte, realizados por voluntad y a instancia de sus propietarios, cuando tales actuaciones sean posibles a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas.. Teniendo en cuenta el carácter de necesarias u obligatorias de las actuaciones referidas en las letras a) a d) del apartado anterior, procederá lo siguiente:a) Serán costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación de comunidades, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono.b) Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.c) Los pisos o locales quedarán afectos al pago de los gastos derivados de la realización de dichas obras o actuaciones en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales.3. Requerirán autorización administrativa, en todo caso:a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en sus mismos términos.b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con aquéllos, y por mayoría de tres quintas partes del total de los propietarios, la determinación de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley.Siendo los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes: a) La Junta de propietarios. b) El presidente y, en su caso, los vicepresidentes. c) El secretario. Y d) El administrador.En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores.2. El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.3.ª, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar presidente de la comunidad.
3. El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.4. La existencia de vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del presidente.Corresponde al vicepresidente, o a los vicepresidentes por su orden, sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.5. Las funciones del secretario y del administrador serán ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.6. Los cargos de secretario y administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente.El cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria.8. Cuando el número de propietarios de viviendas o locales en un edificio no exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil , si expresamente lo establecen los estatutos.
SEXTO.-En un primer orden de consideraciones debemos de establecer en relación con la necesaria motivación de las resoluciones judiciales y dimensión de la misma la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2009 ha dicho:
'....Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC número 101/92, de 25 de junio), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría elartículo 24 de la Constitución(STC número 186/92, de 16 de noviembre); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991y25 de junio de 1992).
Por otra parte,esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS 30 de abril de 1991y7 de marzo de 1992).'
en el presente caso dada la estimación de la excepción de caducidad de la acción no podía la juzgadora de instancia entrar a conocer de la cuestión de fondo ni valorar la prueba documental ni testifical pues quedaba fuera del contenido de la sentencia.
Ahora bien dado que este Tribunal ha desestimado la caducidad de la acción ejercitada si procede entrar a conocer del fondo.
SÉTIMO.-Si partimos de valorar la prueba testifical practicada en la instancia de conformidad con fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos:
'CUARTO.- Conforme dispone laLEC en su Artículo 376. Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:
Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
No está sujeta a reglas legales de valoración.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.'
Asi como la testifical pericial practicada en la persona de Don Francisco Vicente Vidal que redacto dictamen pericial a instancia de la parte demandante,obrante a los folios 22 y siguientes,
debemos de tener en cuenta que en primer lugar que desde hace mas de 40 años se encontraban ejecutados 'el lavadero' y el 'trastero' en la vivienda de la actora. Sin que por la comunidad de propietarios se instara la demolición.
En segundo lugar que con ocasión de llevarse a cabo obras de rehabilitación se procedió por la entidad constructora a demoler tanto el lavadero como el trastero.
En tercer lugar que del dictamen pericial aportado así como de las manifestaciones Don. Vidal que para la ejecución de las obras 'no era necesario la demolición de dichas construcciones'.
A partir de aquí y teniéndose en cuenta que la Comunidad de propietarios se opone en base a dos motivos uno por generar suciedad y molestias pero sin embargo,no ha quedado acreditado el grado de dicha suciedad y molestias por cuanto a sido nula la actividad probatoria de la comunidad;y por otra parte respecto a la posibilidad de humedades con la finca colindante debemos decir que nada consta acreditado y por otra parte tampoco se justifica la necesidad de demolición para la realización de las obras de rehabilitación. Disponia la comunidad de la facilidad probatoria para acreditar su oposición y esta ha sido nula.
Por todo ello siendo las estancias derruidas,lavadero y trastero,estancias y obras consentidas por la comunidad de propietarios demandada durante mas de 40 años y no quedando justificados los motivos sustentadas por la comunidad de propietarios debe procederse a reponer al estado anterior a las obras de rehabilitación a cargo de la comunidad de propietarios.
A este respecto debemos mencionar la SAP, Civil sección 19 del 21 de junio de 2012 ( ROJ: SAP M 12896/2012 - ECLI:ES:APM:2012:12896) Sentencia: 337/2012 | Recurso: 310/2012 | Ponente: NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ que estableció:
'.....De citar es la SYS de Mayo de 2008, citada por la AP de Baleares en la suya de 16-3-2012, en cuanto para excluir el abuso de derecho que 'si bien es cierto que han consentido en ocasiones anteriores su ejecución , también lo es que ha sido en razón a la diferente entidad de las obras y la diferencia en cuanto a la afectación de elementos comunes '. Y señala que 'en el ámbito de la propiedad horizontal, supone que los demandados actuaron en defensa de su interés y con amparo en la Ley y no se acreditó lo hicieran con la exclusiva intención de dañar a los demás interesados', para seguir señalando en el ámbito de la propiedad horizontal la doctrina de los actos propios se aplica a aquellas situaciones en las que la Comunidad ha tolerado durante largo tiempo obras en elementos comunes sin actuar contra ellas y luego pretende la demolición de una concreta modificación de elementos comunes realizada por aquél copropietario que había realizado la obra a quien el transcurso del tiempo podía haber hecho pensar en una autorización tácita, siendo de señalar con laSTS de 13 de julio de 1995'la realidad del tiempo transcurrido, dieciocho años, sin objeción alguna de la existencia del sótano permite traer a colación determinada doctrina de la Sala en torno a la exigencia por la Ley de Propiedad Horizontal del acuerdo unánime de todos los copropietarios para modificar o alterar los elementos comunes del inmueble, al declararse que es preciso que tal consentimiento aparezca suficientemente acreditado y concluyente, pero admitiendo la voluntad tácita de los copropietarios, cuando mediante actos inequívocos se llegue a esta conclusión, doctrina la expresada que se encuentra recogida, entre otras, en lasSSTS de 28 de abril de 1986,28 de abrily16 de octubre de 1992, ytiene su explicación en que, en razonamiento de la sentencia de 16 de octubre de 1992,el transcurso pacífico de tan largo periodo de tiempo, (...), sin formular reclamación alguna, debe producir el efecto de tener por renunciado al derecho impugnatorio pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, y del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe', mismo criterio se sigue enSTS de 31 de Enero de 2007; la más recienteSTS de 9-2-2012viene a matizar en consonancia con SSTS, indica, que: «(...) los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, declarando asimismo que solo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia (SSTS de 27 de octubre 2005y15 de junio de 2007)», es de precisar con reiterada doctrina jurisprudencial, que ocios citar, que: «(...) el conocimiento no equivale a consentimiento, ni el silencio supone genéricamente una declaración, sin embargo, no puede ser indiferente para el Derecho, sino que corresponde estar a los hechos concretos para decidir si cabe ser apreciado como consentimiento tácito, es decir, como manifestación de una determinada voluntad, de manera que el problema no está en decidir si puede ser expresión de consentimiento, sino en determinar bajo qué condiciones debe aquel ser interpretado como tácita manifestación de ese consentimiento (...), siendo que los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, declarando asimismo que sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia (SSTS de 27 de octubre 2005y15 de junio de 2007, oportuno se presenta también hacer referencia al abuso del derecho, la que laSTS de 17-11-2011acudiendo a palabras de la 1 de Febrero de 2006, se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (sentencias de 8 de julio de 1986,12 de noviembre de 1988,11 de mayo de 1991y25 de septiembre de 1996);exigiendo su apreciación , en palabras de la sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo), más en concreto y en materia de Propiedad Horizontal, laSTS de 16 de julio de 2009(ha entendido que el abuso de derecho, referido en el artículo 18.1 c) de la Ley, consiste en la utilización de la norma por la comunidad con mala fe civil en perjuicio de un propietario, sin que pueda considerase general el beneficio de la comunidad y, sin embargo, afecta de manera peyorativa a uno de sus partícipes.'
OCTAVO .- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en esta alzada no procede hacer expresa condena en costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En primera instancia de conformidad con el artículo 394 LEC se imponen a la parte demandada.
NOVENO.-a Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios,la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde,en los órdenes jurisidiccionales civil,social y contencioso-administrativo,precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente ,o la revisión o rescisión de la sentencia,en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda,o confirme la resolución recurrida,el recurrente o demandante perderá el depósito,al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
DECIDE
1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Adriana .
2º)Revocar la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2015 y en consecuencia DESESTIMANDOSE LA EXCEPCION DE CADUCIDAD Y ESTIMANDOSE INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Adriana .
A)SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACUERDO ADOPTADO EN JUNTA DE PROPIETARIOS CELEBRADA EL 20-NOVIEMBRE-2013 POR EL QUE SE DENEGO REPONER A CARGO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EL TRASTERO Y LAVADERO DERRIBADO POR LA OBRA DE REHABILITACION DEL EDIFICIO.
B)SE CONDENA A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS A LA RESPOSICION DE LAS ESTANCIAS DEMOLIDAS EN EL PLAZO QUE SE DETERMINE EN EJECUCION DE SENTENCIA;Y PARA EL CASO DE QUE NO SE LLEVARA A CABO EN EL PLAZO SEÑALADO PODRA LA PARTE ACTORA ENCARGARLO A UN TERCERO A COSTA DE LA DEMANDADA O ABONAR EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS LA CANTIDAD DE DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE EUROS CON SIETE CENTIMOS DE EURO (2177,07 EUROS).
3º)En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales;en primera instancia se imponen a la parte demandada.
4º)Con devolución del deposito.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

