Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00158/2015
OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000345 /2015
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña.
Rubén ,
Isabel
Procurador/a Sr/a. CLAUDIO FERNANDEZ CARAZO, CLAUDIO FERNANDEZ CARAZO
Abogado/a Sr/a. ,
DEMANDADO D/ña. CAJA RURAL DE EXTREMADURA S COOP DE CREDITO LIMITADA
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA Nº 158/2015
En Badajoz, a veintidós de julio de dos mil quince.
Vistos por mí,
D. PEDRO MACÍAS MONTES, Juez Sustituto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado bajo el ordinal 345/15, en los que han sido parte demandante,
D.
Rubén y Dña.
Isabel
, representados por el Procurador de los Tribunales,
Sr. Fernández Carazo,y asistidos de Letrada,
Sra. Iglesias Lagoa;y parte demandada
'CAJA RURAL DE EXTREMADURA',SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO,representada por el Procurador de los Tribunales,
Sr. Rivera Pinna,y asistida de Letrado,
Sr. Menaya Nieto-Aliseda,sobre nulidad de condiciones generales de contratación.
Antecedentes
PRIMERO.-Por los referidos demandantes se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad de crédito demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho que entendían aplicables al caso y que enumeradamente exponían, los cuales se dan por reproducidos y finalizaban con la súplica al Juzgado, que tras su legal tramitación dictara sentencia conforme lo solicitado.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada, para que se personara y contestara a la misma, presentándose en debida forma escrito allanándose a las pretensiones suscitadas por los demandantes.
TERCERO.-Que mediante Diligencia de Ordenación, quedaron los autos pendientes de dictar resolución correspondiente.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hoy demandantes, interpusieron demanda de juicio ordinario solicitando la declaración de nulidad por abusiva de la condición tercera-bis.3.
límites a la variación del tipo de interés aplicable, inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con la entidad de crédito demandada y elevado a escritura pública con fecha 26 de octubre de 2.011, ante el Notario de Olivenza, D. José Javier Soto Ruiz. Solicita además la condena de la demandada a estar y pasar por tal declaración y eliminar a su costa la indicada cláusula del contrato de préstamo suscrito, así como el recálculo y nueva redacción del cuadro de amortización, y devolución de cantidades cobradas de más en aplicación de la cláusula impugnada desde el dictado y publicación de la
STS. 241/2013, de 9 de mayo con imposición de costas.
La demandada, emplazada en debida forma, presentó escrito allanándose a las pretensiones ejercitadas en su contra.
SEGUNDO.-Dispone el
art. 19.1 de la LEC que: ' Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero'.
TERCERO.-A su vez, el
art. 21.1 de la LEC , establece que: ' Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante'.
En el presente, no se aprecia que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, por lo que procede dictar sentencia acogiendo las pretensiones suscitadas.
CUARTO.-El
art. 395 de la LEC , en materia de costas en caso de allanamiento dispone que:' Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación. 2.Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior'.
En el presente, en aplicación del precepto mencionado, puesto que el allanamiento se ha producido antes de la contestación a la demanda, no apreciándose mala fe en la demandada pues la comunicación dirigida con objeto de solventar extrajudicialmente la controversia (documento nº. 3 de la demanda) no contenía mención sobre devolución de cantidades abonadas en aplicación de la cláusula que sí se reflejan en el 'suplico', no procede efectuar pronunciamiento sobre costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que acuerdo tener por
ALLANADAa la parte demandada y
ESTIMOla demanda formulada por
D.
Rubén y Dña.
Isabel
, representados por el Procurador de los Tribunales,
Sr. Fernández Carazo,y asistidos de Letrada,
Sra. Iglesias Lagoa;contra parte demandada
'CAJA RURAL DE EXTREMADURA',SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO,representada por el Procurador de los Tribunales,
Sr. Rivera Pinna,y asistida de Letrado,
Sr. Menaya Nieto-Aliseda, y en consecuencia.
1.
- DECLARO LA NULIDADpor su carácter abusivo de la cláusula financiera condición tercera-bis.3.
límites a la variación del tipo de interés aplicable, inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con la entidad de crédito demandada y elevado a escritura pública con fecha 26 de octubre de 2.011, ante el Notario de Olivenza, D. José Javier Soto Ruiz, protocolo 1.235, en particular en cuanto que por aplicación de la revisión que deba producirse en cada período el tipo de interés nominal anual a aplicar podrá ser inferior al 4% ni exceder del 16%.
2.-
CONDENOa la demandada a
estar y pasarpor esta declaración y a
eliminar a su costala citada cláusula del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito.
3.-
CONDENOa la demandada
recalcular y rehacer, con eliminación de la cláusula nula, los cuadros de amortización del préstamo con garantía hipotecaria suscrito.
4.-
CONDENOa la demandada a
abonar a los demandanteslas cantidades cobradas de más en aplicación de la cláusula nula desde la fecha del 9 de mayo de 2.013, fecha de publicación de la
STS. 241/2013 .
Todo ello
sin imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de apelación, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz. Hágase saber a las partes que para la interposición de dicho recurso, es preceptiva la constitución de un deposito de
50 euros,que deberá consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, debiendo acreditarse documentalmente dicha consignación al tiempo de la interposición del recurso y no admitiéndose a trámite si el depósito no está constituido.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, incorporándose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia por la Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose constituida en audiencia pública. Doy fe.