Última revisión
11/01/2016
Sentencia Civil Nº 158/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 665/2014 de 24 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA
Nº de sentencia: 158/2015
Núm. Cendoj: 48020470022015100197
Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:3177
Núm. Roj: SJM BI 3177:2015
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua :
Procurador/a /
Abogado :
Antecedentes
El 11 de julio de 2014 presentó escrito el procurador Sr. Villaverde, en nombre y representación de ERHARDT PROYECTOS S.L., formulando demanda de juicio ordinario frente a INGENIERÍA Y TÉCNICAS DE MONTAJE LOINTEK S.L., en reclamación de 203.356,92 € (193.670,55 € en concepto de principal más 9.686,37 € en concepto de intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre), intereses y costas.
Alega, fundamentalmente, la demandante:
En mayo de 2013 LOINTEK se interesó por los precios. Tras distintas conversaciones, la actora remitió a LOINTEK una primera oferta (correo electrónico de 2 de agosto de 2013) en la que se proponían diferentes precios para una serie de transportes marítimos internacionales de mercancías entre Bilbao y distintos puertos del sur de África, con arreglo a las condiciones indicadas en la misma (doc. 4). Tras analizar dicha oferta, las partes mantuvieron una reunión el 5 de agosto de 2013 y la actora actualizó y modificó los términos de la primera oferta a fin de recoger distintos cambios acordados con LOINTEK, procediendo a remitir una segunda oferta (correo electrónico de 6 de agosto a las 16:14 horas) (doc. 5) que fue aceptada por la demandada, remitiendo ésta a la actora un pedido formal el 8 de agosto a las 17:35 horas en el que se reflejaban las condiciones negociadas entre las partes (doc. 6). El doc. 7 recoge las comunicaciones que dieron lugar a tal acuerdo.
Las partes acordaron lo siguiente:
a) Transporte de mercancía en régimen convencional desde Bilbao a Luderitz (Namibia):
La actora se haría cargo de las operaciones necesarias para el transporte de una mercancía de LOINTEK desde el puerto de Bilbao al de Luderitz (Namibia), con las siguientes condiciones:
- Precio: flete marítimo de 275.000 € como precio cierto y a tanto alzado (lumpsum).
- Mercancía: piezas fabricadas por la demandada con un peso total aproximado de 1060 toneladas y que ocupaba un total aproximado de 1.372,28 metros cúbicos de volumen.
- Condiciones: el precio incluía el flete marítimo desde Bilbao a Luderitz en condiciones de línea regular (liner terms ) y con opción de estibar parte de la carga sobre cubierta del buque, y excluía expresamente los costes por el desenganche de las piezas en el puerto de destino.
- Gastos: adicionalmente se acordó la facturación de los 'gastos FOB, a una ratio de 8.500 € por jornada normal, para la carga directa desde camión a bodega del buque, y la liquidación de las tasas portuarias sobre la mercancía (Tarifa T-3) a 3,95 € por tonelada, excluyendo el seguro de la mercancía.
- Fecha: las partes acordaron una fecha de embarque estimada de la mercancía a bordo del buque en el puerto de Bilbao para su transporte a partir del 30 de septiembre de 2013, es decir, a partir de la semana número 40 del año.
- Opción LIFO: la demandada disponía de la posibilidad de que el buque navegara directamente y sin escalas hasta el puerto de Luderitz para descargar primero su mercancía, por un precio de 150.000 € adicionales al precio presupuestado. Dicha opción debía ser ejercitada por LOINTEK antes del 15 de septiembre de 2013. De otra forma, el transporte se hacía en régimen de part cargo; la mercancía de LOINTEK no ocupaba la totalidad de la capacidad de carga completa del buque, por lo que el armador buscaría en el mercado otras cargas para puertos en la misma ruta hasta llenar el buque, quedando el transporte sometido a la posibilidad de que el armador incluyera nuevas escalas entre Bilbao y Luderitz.
b) Transporte de carga en contenedores desde Bilbao a Ciudad del Cabo (Sudáfrica):
La actora acordó hacerse cargo de las operaciones necesarias para el transporte de distintas mercancías de LOINTEK en contenedores marítimos desde el puerto de Bilbao al de Ciudad del Cabo (Sudáfrica), con las siguientes condiciones:
- Precio: se acordaron distintos fletes por contenedor. El precio incluía el flete marítimo (individualizado según las dimensiones y tipo de contenedor), y el B.A.F. aplicable en ese momento, que era variable entre 615 USD para contenedores de veinte pies a 1.230 USD para los contenedores de cuarenta pies. Dicho flete marítimo llevaba aparejados gastos bancarios del 1% sobre flete y recargos, con la advertencia de que en la facturación en euros de tales fletes se aplicaría el tipo de cambio de vigente a la fecha de embarque.
- Gastos FOB: se acordaron gastos por cada contenedor. Los gastos FOB incluían la manipulación portuaria, tasa de seguridad, documentación, despacho de aduanas, y transporte desde el domicilio de LOINTEK hasta el Puerto de Bilbao, y excluían la tarifa T-3, el seguro, y la estiba y trincaje de las mercancías en el interior de los respectivos contenedores.
- Frecuencia: el precio se acordó para el transporte de carga en contenedores entre el Puerto de Bilbao y el de Ciudad del Cabo (Sudáfrica), vía Sines (Portugal), con una frecuencia de transporte semanal y un tiempo de tránsito aproximado de 18 días.
- Factura P 3787 de 08/10/2013 (50% flete marítimo Bilbao/Luderitz. Manipulaciones portuarias - 2 jornadas -. Tasa T-3. Retención aval. Importe 131.188,58 €. Vencimiento 25/11/2013.
- Factura P 3806 de 08/10/2013 (50% flete marítimo Bilbao/Luderitz. Reposición retención aval N/F P3787. Importe 165.000,00 €. Vencimiento 25/11/2013.
El buque siguió la ruta prevista y comunicada por el armador, que la actora había comunicado a la demandada, con fecha estimada de llegada a finales de octubre de 2013. Como se explicó en la negociación previa, el transporte se había ofertado en la modalidad 'part-cargo'; la carga de LOINTEK no llenaba la capacidad de carga del buque y por tal razón en el mismo viajaban otras mercancías con destino a otros puertos en la misma ruta, estando la ejecución del transporte sometida a las escalas adicionales que el armador pudiera incluir, y siendo el tiempo de tránsito del buque un cálculo meramente estimado y sometido a variaciones. Para evitar tal situación, LOINTEK disponía de la posibilidad de ejercitar la opción L.I.F.O., que le garantizaba que su mercancía sería la primera en descargarse de todo el buque desde la salida del Puerto de Bilbao. Sin embargo, la demandada decidió no ejercitar tal opción.
El 4 de noviembre de 2013 LOINTEK solicitó que el buque procediera directamente al puerto de Ludertiz, saltándose los puertos intermedios que quedaban pendientes (Libreville y Beira). La actora negoció con el armador tal posibilidad de variar la ruta. La mercantil OXL, N.V, accedió a la variación de la ruta solicitada a cambio del pago de un extra-flete de 150.000 USD, pagándolos la demandada. Tal importe no respondió al ejercicio de la opción L.I.F.O., sino a una instrucción específica de la demandada para variar la ruta.
LOINTEK únicamente pagó la primera factura emitida por la actora correspondiente al 50% del flete, y la factura correspondiente al extraflete, quedando pendiente de pago la segunda factura correspondiente al 50% del flete contratado y la factura relativa a los gastos del peritaje de la descarga de la mercancía (166.520,35 €).
Por ello, tras invocar, entre otros, los
artículos 1089 , 1091 , 1101 y siguientes, 1254, 1258, 1261 y 1262 del Código Civil , la Ley de Transporte Marítimo de 1949 y el Convenio de Bruselas para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque de 1924 y sus Protocolos de 1968 y 1979 (Reglas de La Haya/Visby), los
artículos 63 , 658 , 661 , 686 , 706 y siguientes del Código de Comercio, Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías , la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, modificada por la Ley 15/2010, de 5 de julio, y la jurisprudencia que estimó pertinente, SUPLICÓ al Juzgado que '
Por diligencia de ordenación de 30 de julio de 2014, se acordó requerir a la actora a fin de que aportara el ejemplar de autoliquidación de la tasa judicial, haciéndolo mediante escrito de 8 de septiembre siguiente y admitiéndose a trámite la demanda por decreto de 22 de septiembre de 2014.
El 20 de noviembre de 2014 presentó escrito la procuradora Sra. Basterrecha, en nombre y representación de INGENIERÍA Y TÉCNICAS DE MONTAJE LOINTEK S.L., contestando a la demanda y formulando DEMANDA RECONVENCIONAL.
Alega, resumidamente:
- La controversia radica en el retraso con el que se realizó el transporte, que por un lado supuso para la demandada la pérdida de 90.000 € que pactó con el destinatario, y por otro un sobreprecio que tuvo que satisfacer no sólo para evitar la pérdida de esa prima de 90.000 € sino para evitar las penalizaciones por retraso que contaban a partir del 4 de noviembre. Dicha prima supone 150 dólares USA (120.967,74 €). Reclama por ello la demandada 110.967,74 €, que frente a la reclamación de adverso, sin considerar los intereses, supone una cantidad de 17.297,19 €.
- La demandada no utilizó la opción LIFO porque la demandada hablaba de un tiempo aproximado de tránsito de 18 o 20 días, con fecha estimada de llegada a Luderitz el 30 de octubre de 2013, con lo que se percibiría el bonus establecido. Pero más tarde, cuando ya van a comenzar las penalizaciones, se informa a la demandada que quedaban pendientes antes de Luderitz los puertos de Libreville y Beira, lo que podía solucionarse mediante el pago de un extraflete de 150.000 dólares USA, pago inevitable para la demandada ya que la penalización era superior.
Por ello, tras invocar, entre otros, los artículos 1101 , 1124 , 1265 , y 1195 y siguientes del Código Civil , SUPLICÓ al Juzgado dicte sentencia desestimando la demanda y estimando la reconvención, condenando a la actora, por compensación, a pagar a la demandada la cantidad de 17.297,19 €.
El 22 de enero de 2015 presentó escrito el procurador Sr. Villaverde, en nombre y representación de BEHARDT PROYECTOS S.L., contestando y oponiéndose a la demanda reconvencional.
En primer lugar, argumenta la reconvenida que la reconviniente incurre en contradicción al oponer la excepción de cumplimiento defectuoso del contrato por retraso y solicitar, sin embargo, la compensación de los daños y perjuicios con el precio exigido por la reconvenida, lo que implica admitir que el precio es debido.
En segundo lugar, resume de esta forma la reconvenida su oposición a la demanda reconvencional:
- La acción para reclamar los daños y perjuicios está caducada o, subsidiariamente, prescrita.
- La reconvenida no incurrió en incumplimiento por entregar la mercancía después del 4 de noviembre de 2013, dado que: las partes no pactaron una fecha de entrega de la mercancía en el puerto de destino, ni un tiempo determinado de tránsito; LOINTEK escogió una modalidad de transporte (part-cargo) cuya duración estaba en función del resto de cargas parciales y escalas que el armador obtuviera, descartando la opción de un transporte directo y sin escalas, la duración final del viaje, atendiendo a la zona geográfica, ruta prevista y circunstancias del viaje no resultó irrazonable, y además vino motivada por causas no imputables a la actora reconvenida; cuando el buque estaba en las inmediaciones del puerto de Libreville (Gabón), las partes acordaron una novación del contrato, fijando, entonces sí, la desviación del buque y una fecha concreta de entrega de la mercancía, que se cumplió.
- No existe relación de causalidad directa entre los daños que la reconviniente alega haber sufrido y el pretendido incumplimiento de ERHARDT PROYECTOS.
Por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2015 se señaló la audiencia previa para el 14 de abril siguiente, celebrándose dicho día.
a)
b)
c)
d)
Fundamentos
La mercantil ERHARDT PROYECTOS S.L., ejercita acción de cumplimiento contractual en reclamación del precio de los servicios de transporte marítimo internacional prestados a INGENIERÍA Y TÉCNICAS DE MONTAJE LOINTEK S.L. Concretamente, reclama la demandante los siguientes servicios y cantidades:
- Transporte de mercancía en régimen convencional desde Bilbao a Luderitz (Namibia): 165.000,00 € (50% flete marítimo Bilbao /Luderitz. Reposición retención aval) más 1.520,35 € (Surveyor Luderitz descarga M/V KEITUM) = 166.520,35 €.
- Transporte en régimen de carga containerizada desde el puerto de Bilbao al de Ciudad del Cabo (Sudáfrica): 27.150,20 €.
La demandada LOINTEK S.L., nada opone en relación al transporte a Ciudad del Cabo, y en relación con el transporte a Luderitz hace valer, por vía de acción formulando demanda reconvencional, la responsabilidad contractual de la actora por defectuoso cumplimiento del contrato, alegando retraso que generó daños y perjuicios valorados en la cantidad total de 210.967,74 € (90.000 € en concepto de pérdida de bonus y 120.967,74 € en concepto de extraflete). Reclamando la actora 193.670,55 €, sin incluir los intereses de demora, solicita la demandada la compensación y la condena a la reconvenida al pago de 17.297,19 €.
Frente a la pretensión de la reconviniente alega la reconvenida: la solicitud de compensación debe conllevar la estimación de la demanda; caducidad o, subsidiariamente prescripción de la acción ejercitada; niega haber incurrido en incumplimiento por entregar la mercancía con posterioridad al 4 de noviembre de 2013; y niega que exista relación causal entre los daños que la reconviniente reclama y el pretendido incumplimiento.
SAP Guipuzkoa, Sec. 3ª, de 7 de febrero de 2006, rec. 3023/2006
'TERCERO.- Sentados los términos de la controversia planteada en la alzada en la forma expuesta, es preciso con carácter previo a su resolución, concretar cuáles han sido las respectivas pretensiones de las partes y las consecuencias que de ello se derivan.
Así, el demandante reclama a la mercantil demandada el pago de las facturas y devolución del cheque, derivados del contrato de arrendamiento de obra celebrado entre ambos.
La demandada se opone a la reclamación, solicitando su libre absolución, alegando:
1.- Defectos en la ejecución de la obra: exceptio non rite adimpleti contractus, reclamando el abono de los gastos de reparación.
2.- Retraso culpable en la entrega de la obra, reclamando indemnización de daños y perjuicios, concretando en dos conceptos: imputación de parte de la cantidad que la demandada hubo de abonar al dueño de la obra, cláusula penal, y sobrecosto del alquiler del andamiaje.
Alega expresamente la demandada el artículo 1108 del C.C , de indemnización de daños y perjuicios; sin haber formulado reconvención ex artículo 406 de la L.E.C .
1.- En relación con la primera cuestión, exceptio non rite adimpleti contractus, el Juez a quo afirma la necesariedad de que se hubiera formulado la preceptiva reconvención
La Sala, a este respecto, entiende:
Es conocida la distinción conceptual entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, ambas de especial incidencia en los contratos de obra, basada la primera en el incumplimiento total o esencial por la parte contratante opuesta, en tanto que la segunda se refiere al cumplimiento defectuoso por defecto en la cantidad, calidad, modo o tiempo, bases defensivas ambas que, como recuerda el
Tribunal Supremo en S. 27 de marzo de 1991 EDJ 1991/3210, carecen de una regulación expresa y sistemática en nuestro ordenamiento, pero hallan su reflejo en diversas normas (así,
arts. 1466 ,
1500.2 ,
1100 y
1124 respecto de la primera y
arts. 1157 ,
1100 apartado último y 1154 en cuanto a la segunda, preceptos todos ellos del Código Civil ) y son admitidas y desarrolladas en su contenido y efectos por la jurisprudencia, de tal manera que, por un lado, el
1) Si
2) Si, aun tratándose de una
Conforme a la doctrina expuesta, alegándose por la demandada dueña de la obra un cumplimiento parcial defectuoso, cuantificándose su importe en la contestación a la demanda, exigiría de la formulación de la oportuna reconvención, pues conforme al artículo 406 de la L.E.C ,'el demandado podrá por medio de reconvención , formular la pretensión o pretensiones que crea le competen respecto al demandante'. Por lo tanto, la falta de articulación de la pretensión en la forma expuesta conlleva su desestimación, sin resolver el fondo de la cuestión planteada.
2.-
El Juez a quo, tras la valoración de la prueba practicada, ha rechazado dichas pretensiones.
La Sala, tras el examen de la cuestión litigiosa, concluye:
-
La denominada compensación judicial se produce cuando los créditos no reúnen todos los requisitos mencionados con anterioridad, exigiendo una declaración judicial para subsanar la ausencia de alguno de ellos.
El artículo 408-1º de la L.E.C , ha introducido una novedosa regulación, al establecer que, si el demandado alegare la existencia de un crédito compensable, aun cuando se pretenda la absolución, se le dé traslado al actor en la forma prevenida para la reconvención en el artículo 407.
Sentada la anterior doctrina, la Sala concluye:
.-Que
-
-Que
Por ello, en la forma en que ha sido planteado el debate procesal, no puede concluirse que la demandada ostente un derecho de crédito líquido, vencido y exigible y por lo tanto compensable, por razón del incumplimiento contractual del actor,
SAP Málaga, Sección 6ª, de 5 de diciembre de 2012, nº 641/2012, rec. 850/2011
'SEGUNDO.-.-La sentencia de instancia,
Cuestión distinta, es que en la ejecución de los trabajos, el constructor no haya actuado con la diligencia que le es exigible, y existan desperfectos, es decir, que haya un
Fundamento de derecho II (hoja 19): 'En este supuesto, el incumplimiento del actor ha sido ampliamente comentado, y por tanto procede en primer término como hemos solicitado en la contestación a la demanda principal la desestimación de la misma. Pero además interponemos esta reconvención por razón de aplicación de la compensación, tal como viene regulada en el Código Civil en los artículo 1195 y siguientes .'
Fundamento de derecho III (hoja 20): 'Por tanto, y siendo el daño producido a mis representado, superior a la cantidad que reclaman, es deudor de mi mandante, incluso estableciéndose la compensación, por importe de 17.297,10 €, y ello, deduciendo la cantidad que se reclama en este procedimiento.
Reclamado a mi cliente sin interés: 193.670,55 €.
Reclamado por mi mandante en dos conceptos: 90.000 euros del bonus perdido y 120.967,74 euros correspondientes al cambio de hoy del extraflete. En total; 210.967,74 €, con lo que,
SUPLICO al Juzgado (¿) condenando a la parte demandada a satisfacer a mi mandante la suma de 17.297,19 €, más las costas de este proceso.
En definitiva, el principio de congruencia con lo solicitado por la reconviniente impone la estimación de la demanda en cuanto al principal reclamado.
No procede estimar la pretensión relativa a los intereses pues su liquidación no procede en este momento procesal sino cuando el principal haya sido abonado, no pudiendo acumularse los intereses liquidados al principal para seguir devengando nuevos intereses conforme a la misma Ley 3/2004 desde la fecha de la demanda, tal y como pretende la actora.
Estimada la demanda, procede entrar en el examen de la acción ejercitada por la demandada vía reconvención, y en primer lugar, en la alegación de caducidad y, subsidiariamente, prescripción esgrimida por la demandada.
Argumenta la demandada que ejercitada por la reconviniente una acción de daños y perjuicios derivados del retraso en la entrega de las mercancías en un contrato de transporte marítimo internacional amparado en un conocimiento de embarque (doc. 13 de la demanda), debe entenderse que tal acción ha caducado por el transcurso de un año desde que aquéllas fueron descargadas sin que LOINTEK haya interpuesto acción judicial alguna frente a la reconvenida. Afirma la reconvenida que resultan de aplicación el Convenio para la Unificación de ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque de 25 de agosto de 1924 (Reglas de La Haya Visby o RHV) y la Ley de Transporte Marítimo de 1949 (LTM 49), y que ambos establecen un plazo de un año de caducidad para el ejercicio de acciones de resarcimiento frente al porteador a contar desde la fecha de entrega de los efectos.
Subsidiariamente, alega la demandada que apreciarse el plazo de prescripción de un año previsto en el entonces vigente artículo 952 del Código de Comercio .
La resolución de las excepciones planteadas precisa hacer las siguientes consideraciones sobre la normativa aplicable al contrato, la condición de porteador contractual de la actora reconvenida, y la consideración que merece el retraso.
Siendo el contrato que nos ocupa anterior a la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, la normativa aplicable se encuentra contenida en dos grupos de normas; de una parte el Código de Comercio y, de otra, las que regulan el transporte marítimo internacional, que se rige por la Ley de 22 de diciembre de 1949 sobre transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, que incorpora las normas del Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924. El Convenio de Bruselas fue modificado por el Protocolo de 23 de febrero de 1968 y el Acuerdo de 21 de febrero de 1979, ratificado por España el 16 de noviembre de 1991 (Reglas de La Haya-Visby).
En este caso nos encontramos ante un transporte marítimo internacional de mercancías en régimen de conocimiento de embarque que se efectúa entre Bilbao y Luderitz (Namibia), transporte que quedó documentado en un conocimiento de embarque (doc. 13 de la demanda).
Por otra parte, tiene la actora reconvenida la condición de porteadora contractual; así resulta actualmente del artículo 278 de la Ley de Navegación Marítima y era entendido anteriormente por la jurisprudencia. Así, la Audiencia Provincial d Barcelona, Sec. 15ª, en Sentencia de 19 de abril de 2006, nº 182/2006, rec. 779/2004 , se pronuncia en los siguientes términos:
'SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad tanto de Contegal Transportes, SA como de Contenemar, SA. Respecto a la primera señaló que su función fue la de almacenar la mercancía transportada (productos alimenticios congelados) dentro de los contendores que posteriormente transportó por carretera hasta el puerto de Barcelona donde fueron estibados y cargados dentro del buque y transportados hasta el puerto de Las Palmas de Gran Canaria por Contenemar SA.
Si bien el porteador es la persona que asume la prestación principal de la realización del transporte, asumir la obligación no significa necesariamente ejecutar el transporte, distribución de papeles que por lo demás es específicamente frecuente en el transporte marítimo. Así la figura del transitario suele considerarse como un operador de transporte que, aun cuando intermedia y organiza las relaciones entre cargadores y porteadores, se les considera que contratan en nombre propio, esto es, que son cargadores o transportistas efectivos. Su posición como subrogado en el lugar de los porteadores ha tenido un reflejo jurisprudencial, entre otras, en la
STS de 2 de febrero de 1998
Por otro lado, dentro del ámbito de la normativa nacional, el artículo 373 del Código de Comercio establece el derecho del remitente a dirigirse contra el porteador con quien celebró el contrato o cualquiera de los otros que hubiere recibido sin reserva los efectos transportados. La responsabilidad solidaria entre Contegal Transportes SA, transitaria, y Contenegal SA, porteadora efectiva, resulta clara.
En las presentes actuaciones la cualidad de porteador de la apelante Contegal SA aparece nítidamente reflejada en la documental obrante.'
Sobre la responsabilidad derivada del retraso en la entrega de las mercancías se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 28ª, en sentencia de 5 de marzo de 2012, nº 72/2012, rec. 294/2011 .
'QUINTO.- A continuación debemos examinar la responsabilidad derivada del retraso en la entrega de la mercancía. Tanto el Convenio de Bruselas aplicable al transporte bajo conocimiento de embarque como la Ley de Transporte Marítimo de 1949 no contienen ninguna previsión en materia de retraso. Caben en consecuencia dos posibilidades: someter el retraso al régimen general de la responsabilidad en Derecho interno o bien considerar aplicable el régimen convencional uniforme a los supuestos de retraso.
La primera solución resulta insatisfactoria, en cuanto se abre la posibilidad de introducir cláusulas de exoneración que vacíen de contenido la responsabilidad, o eludir los límites de responsabilidad cuando no se prevén en el ordenamiento interno, como ocurre en España. Por ello
El
Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de julio de 2007 , declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la
sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2005 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya EDJ 2005/15331. Aunque no se efectúa un pronunciamiento expreso por el Alto Tribunal sobre esta cuestión, lo cierto es que la Audiencia Provincial había aplicado las Reglas de la Haya-Visby y la LTM a los supuestos de retrasos en un transporte marítimo internacional , señalando en su sentencia lo siguiente: '
Se trataba ese caso de un trayecto que se consumó en ciento cinco días, cuando podía haber concluido en veinticuatro; y ello fue a consecuencia de unas escalas excesivamente prolongadas en diversos puertos, sin explicación conocida.
Si bien la Nota explicativa (5. Responsabilidad por el Retraso ) de la Secretaría de la CNUDMI en relación al Convenio de las Naciones Unidas sobre Transporte Marítimo de Mercancías, hecho en Hamburgo el 31 de marzo de 1978 (Reglas de Hamburgo) destaca que las Reglas de La Haya no se aplican a la responsabilidad del porteador por los retrasos en la entrega puesto que, hasta tiempos recientes, las travesías marítimas estaban expuestas a innumerables riesgos incontrolables que, con frecuencia, provocaban retrasos y desviaciones,
Partiendo de las premisas anteriores no puede sino concluirse que ha caducado la acción de responsabilidad ejercitada por la reconviniente, y ello porque ya se considere que las mercancías debieron descargarse el 4 de noviembre de 2013, según alega la reconviniente, ya se considere la fecha real de descarga, entre el 10 y 13 de noviembre de 2014 (no controvertido), ha transcurrido el plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 2.6 RHV ('En todo caso, el porteador y el buque estarán exentos de toda responsabilidad por pérdidas o daños, a menos que se ejercite una acción dentro del año siguiente a la entrega de las mercancías o a la fecha en que éstas hubieran debido ser entregadas.') y en el artículo 22, párrafo 4, LTM 1949 ('En todo caso, el porteador y el buque estarán exentos de toda responsabilidad por pérdidas o daños, a menos que se ejercite una acción dentro del año siguiente a la entrega de las mercancías o a la fecha en que éstas hubieran debido ser entregadas.'), pues la demanda reconvencional se presentó el 20 de noviembre de 2014.
En atención a lo expuesto, y sin necesidad de entrar en el examen de las restantes cuestiones planteadas, procede desestimar la demanda reconvencional.
La demandada abonará el interés previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, hasta el completo pago de la cantidad objeto de condena.
Como ya razonaba la Juzgadora en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, no procede estimar la pretensión de la actora relativa a los intereses pues su liquidación no procede en este momento procesal, sino cuando el principal haya sido abonado, no pudiendo acumularse los intereses liquidados al principal para seguir devengando nuevos intereses conforme a la misma Ley 3/2004 desde la fecha de la demanda.
La desestimación de tal pretensión conduce a la estimación parcial de la demanda, condenándose a la demandada a abonar a la actora la cantidad de
Estimada parcialmente la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Desestimada la demanda reconvencional, de conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a la reconviniente.
Fallo
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
