Sentencia Civil Nº 158/20...re de 2015

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04/01/2016

Sentencia Civil Nº 158/2015, Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 17, Rec 1766/2011 de 04 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: DEL SAZ CASTRO, MILAGROS

Nº de sentencia: 158/2015

Núm. Cendoj: 28079420172015100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:250

Núm. Roj: SJPI  250:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 17 DE MADRID

C/ Capitán Haya, 66 , Planta 3 - 28020

Tfno: 914932762

Fax: 914932764

42020310

251658240

NIG: 28.079.42.2-2012/0000367

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1766/2011

Materia:

Demandante:SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA GANADERA DEL VALLE DE LOS PEDROCHES

PROCURADOR D./Dña. ISACIO CALLEJA GARCIA

Demandado:D./Dña. Olegario

PROCURADOR D./Dña. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO

SENTENCIA Nº 158/2015

MAGISTRADO- JUEZ:Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

Lugar: Madrid

Fecha: cuatro de septiembre de dos mil quince

La Iltma. Sra. Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia núm 17 de MADRID, habiendo visto los autos seguido en este Juzgado al número 1766/11 a instancia de la SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA GANADERA DEL VALLE DE LOS PEDROCHES representada por la Procuradora Sra. Calleja García y asistida de Letrado D. Alfonso Guilarte Gutiérrez contra D. Olegario representada por el Procurador Sr. De Diego Quevedo y asistido de Letrado D. Damián Gaubeka López.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la meritada representación de la parte actora presentó demanda arreglada a las prescripciones legales en la que tras exponer los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminaba suplicando al juzgado que en su día se dictase sentencia por la que estimando íntegramente la demanda:

Declare que el demandado D. Olegario ha incumplido las obligaciones que le incumbían como apoderado general de COVAP.

Condene al demandado D. Olegario al pago de la cantidad de 5.760.558 euros en concepto de daños y perjuicios causados a la Cooperativa demandante.

Se condene al demandado D. Olegario al pago de las costas causadas en el procedimiento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la demandada para que en término legal compareciera en autos y contestara a la demanda, trámite que verificó. Convocándose a las partes a la celebración de la audiencia previa al juicio.

TERCERO.-Que el día señalado para la Audiencia Previa comparecieron las partes y no habiendo acuerdo entre las mismas se ratificaron en sus pretensiones y propusieron las pruebas que estimaron convenientes convocándose a las partes a la celebración del correspondiente juicio.

CUARTO.-El día del juicio se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta grabado en soporte informático quedando los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento la parte actora solicita sea declarado que el demandado ha incumplido las obligaciones que le incumbían como apoderado general de COVAP, condenándole a abonar la suma de 4.559265 € (según concretó en el trámite de conclusiones), en concepto de daños y perjuicios causados a la Cooperativa, ya que alega, en esencia, que excediéndose en el apoderamiento conferido como Director General autorizó a partir de 2003 la concesión de préstamos y créditos de forma sucesiva a D. Bernardino y sus sociedades por importes superiores a aquellos para los que estaba autorizado, si bien fraccionó las operaciones para que individualmente pudieran otorgarse, sin dar cuenta al Consejo Rector y ante la imposibilidad de reintegrar las cantidades utilizadas, y aun cuando una vez el Consejo Rector tuvo conocimiento de lo ocurrido y con diversas actuaciones recuperó en parte la suma adeudada, resta en definitiva una cantidad que por la situación de insolvencia del deudor es irrecuperable y que supone un perjuicio a la Cooperativa achacable a la actuación indebida del demandado, por lo que entiende que en la parte que excede del apoderamiento y que no puede ser recuperado, debe responder el demandado.

Pretensión a la que se opuso la parte demandada, alegando, en esencia, que actuó dentro de los límites del apoderamiento en todas sus actuaciones, que además exigió garantías reales previa tasación de los bienes, con lo que actuó siempre en debida forma y cumpliendo sus obligaciones en beneficio de la cooperativa y añadía que la acción ejercitada supone un fraude de ley, ya que no se ejercita la acción de responsabilidad que establece la ley de cooperativas andaluzas contra el Director General que es la que además autorizó la Asamblea General a iniciar contra él, que está prescrita y, para evitar esa consecuencia, se ejercita acción de responsabilidad contractual que no cabe, cuando existe norma especial que regula la materia, por lo que en todo caso debe ser declarado así, por el total de lo reclamado o por los hechos producidos tres años antes; que además existe falta de legitimación ad procesum de la actora, ya que la Asamblea no le autorizó el ejercicio de esta acción y prejudicialidad penal (que ya no procede al haberse sobreseído el procedimiento seguido contra el demandado por estos hechos).

SEGUNDO.-Son hechos de los que debe partirse para la debida resolución del procedimiento los siguientes:

1.- La actora tiene como objeto el desarrollo de actividades relacionadas con la ganadería, teniendo, entre otras, una sección de crédito

2.- El demandado fue Director General de la Cooperativa actora desde el 6-5-99 hasta el 29-4-11, extendiendo su competencia a los asuntos propios del giro o tráfico ordinario de la Cooperativa con las concreciones que se establecen en el art. 57 de los Estatutos.

3.- Sobre la base de lo establecido en el art. 55 de los Estatutos, el Consejo Rector en sesión celebrada el día 22-11-01, delegó en el hoy demandado, confiriéndole poder bastante para que pudiese actuar en nombre y representación de la Cooperativa, en lo que aquí interesa, las siguientes facultades:

G) Conceder préstamos, pólizas de crédito u otros títulos de endeudamiento, personales o con garantía de valores, efectos, mercaderías o bienes y derechos de otra naturaleza, precisos para el giro normal de la empresa y para su desarrollo futuro, de acuerdo con las limitaciones establecidas en el apartado E). Esta facultad tendrá un límite máximo de cincuenta millones de pesetas (50.000.000 de pesetas) inclusive por operación.

H) Aceptar hipotecas, prendas y demás garantías, ya sean de carácter personal o real, que se constituyan a favor de la sección de Crédito de esta Cooperativa en afianzamiento de cualquier clase de operación bancaria hasta la cuantía a que se refiere el párrafo anterior, así como modificar, sustituir o hacer cesión onerosa a terceros de los créditos y sus garantías y, en su día cancelar aquellos y éstas total o parcialmente, con facultad para establecer las condiciones de unos y otros contratos y formalizarlos en documento público.

4.- Se firmó contrato de transporte el 26 de Marzo de 2004 con el Sr Bernardino , socio colaborador de la cooperativa y desde Octubre de 2003 se le concedió una sucesión de préstamos y pólizas de crédito por importes conjuntos que excedían del límite que el demandado tenía autorizado, otorgándose fraccionados y sin informar al Consejo Rector, estableciéndose garantías hipotecarias sobre bienes propiedad del deudor o de sus sociedades vinculadas que resultaron ser insuficientes para cubrir el riesgo asumido aun cuando se novaron préstamos con los que se cubría en parte la deuda preexistente y se descontaron pagarés, siendo la deuda, después de que el Consejo Rector una vez conocida su existencia adoptase medidas, a 3 de Febrero de 2010 la de 9148.549 €, computando el saldo de los préstamos con garantía hipotecaria por 3560157 €, el saldo de las pólizas de crédito por 3.571.200 € y el importe de los pagarés descontados y no satisfechos a su vencimiento por 2.017.232 €.

5.-Se han iniciado acciones judiciales para recobrar parte de la deuda, estando declarado en concurso el deudor y siendo, según valor de tasación, insuficientes las garantías constituidas para cubrir el total.

TERCERO.-Se alega que la acción ejercitada está prescrita puesto que la responsabilidad contra el Director General debe regirse por la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, vigente en el momento de los hechos, Ley 2/99 de 31 de Marzo, que en su artículo 72 establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

'1. Los miembros del Consejo Rector, los interventores y el Director deberán realizar sus funciones con la diligencia que corresponde a un ordenado gestor de cooperativas y a un representante leal y deberán guardar secreto sobre los datos que tengan carácter confidencial, aun después de haber cesado en sus funciones.

2. Todos ellos responderán frente a la cooperativa y los socios del perjuicio que causen por los actos u omisiones contrarios a la Ley o los estatutos o los realizados sin la diligencia con que deben desempeñar el cargo.

4. No exonerará de responsabilidad el hecho de que la Asamblea General haya ordenado, aceptado, autorizado o ratificado el acto o acuerdo, cuando el mismo sea propio de la competencia del órgano que lo adoptó en cada caso.'

Y por su parte el art. 73 señala:

'1. La acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector, los interventores y el Director será ejercitada por la cooperativa, previo acuerdo de la Asamblea General, adoptado por mayoría simple y sin que sea necesaria la previa inclusión del asunto en el orden del día.

2. Si no se obtuviese aquel acuerdo o, transcurridos tres meses desde su adopción, la cooperativa no hubiese entablado la correspondiente acción de responsabilidad, ésta podrá ser ejercitada por cualquier socio, en nombre y por cuenta de la sociedad.

3. La acción de responsabilidad contra el Director podrá ser ejercitada, además de por los anteriores, por el Consejo Rector.

4. La Asamblea General podrá, en cualquier momento, y previo acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados, transigir o renunciar al ejercicio de la acción de responsabilidad.

5. La acción de responsabilidad prescribirá al año desde que los hechos fueran conocidos y, en todo caso, a los tres años desde que se produjeron.

6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, cualquier socio podrá ejercitar la pertinente acción para exigir la reparación de los daños y perjuicios que se le hayan causado directamente en su patrimonio.'

Pues bien, sin desconocer que en nuestro derecho si existe ley especial debe ser aplicada frente a la general y que cuando se establece un plazo de prescripción para un tipo determinado de acción rige con preferencia a las normas generales, en este caso la acción ejercitada en el presente procedimiento, que es vinculante a la hora de resolver el pleito, no es la que se regula en la ley especial, para la que además serían competentes los Juzgados de lo Mercantil. Así es, la parte actora funda su derecho en la extralimitación del demandado de las facultades concedidas en el poder otorgado, considerando que existe incumplimiento del contrato y que, por tanto, debe responder del perjuicio causado y esta acción no está sujeta al plazo de prescripción de la ley especial.

La anterior conclusión, es decir, la posibilidad de ejercitar acción distinta de exigencia de responsabilidad de la prevista en la ley especial, se debe admitir al no existir norma alguna que lo impida y al considerar que en este supuesto las funciones del Director General que se dicen vulneradas no son aquellas propias del cargo establecidas legalmente y, debiendo distinguir, como establece la jurisprudencia, entre la representación orgánica que tiene su ámbito en las funciones propias del cargo establecidas en la ley y la representación voluntaria en la que las funciones se tienen por virtud de apoderamiento parcial o general y que la consecuencia de dicha distinción es que, como señala la STS 14-3-96 para los administradores, la representación orgánica se rige por la normativa correspondiente al tipo de sociedad de que se trate y la voluntaria se rige por las normas del Código Civil sobre el mandato y por los artículos 281 y siguientes del Código de Comercio sobre el mandato mercantil, en este caso, por tanto, en el que se dicen extralimitadas las facultades del poder, la acción ejercitada por incumplimiento del contrato de apoderamiento debe ser admitida y esto impide considerar que se produce fraude de ley, ya que como se ha señalado, la ley no impide el ejercicio de la presente acción y consistiendo el citado fraude en perseguir un resultado contrario al espíritu y finalidad de la norma, no se entiende que exista defraudación.

Lo anterior implica que la excepción de prescripción no pueda prosperar, ya que no rige el plazo del año de la ley especial y el de cuatro años del 949 CCo no ha transcurrido y menos el general del 1964 del CC.

Respecto de la falta de legitimación activa, en la Asamblea de 26-6-11, se aprueba por mayoría absoluta la exigencia de responsabilidad al antiguo Director General, sin que se concrete el tipo de acción ni, por tanto, se excluya el ejercicio de la presente, que además tampoco exige el previo acuerdo como requisito necesario, por lo que, por todo lo expuesto, debe ser analizado el fondo del asunto.

CUARTO.-No es extremo discutido, y además se deduce de los documentos públicos aportados, que el demandado autorizó la concesión al socio Sr. Bernardino y empresas vinculadas, préstamos y créditos en la misma fecha y fraccionado su importe sin superar el límite establecido en el poder y así, el 16 de Marzo de 2005 se formalizaron tres préstamos personales por importe total de 825000 € en tres operaciones distintas, la nº NUM001 por 300.000 €, la nº NUM002 por 225.000 € y la nº NUM003 por 300000 €, siendo todas suscritas entre las mismas partes, con iguales condiciones y en igual fecha, con lo que el fraccionamiento únicamente puede venir motivado, como se alega en la demanda, por la imposibilidad del demandado de autorizar operaciones superiores a los 300.000 € (50.000.000 ptas.) por operación, sin autorización del Consejo Rector.

La anterior forma de actuar se repitió en el tiempo, en concreto el 31 de Marzo de 2006 se autorizó una operación de préstamo por importe total de 600.000 € fraccionado en dos pólizas y los días 20 y 21 de Diciembre de 2006 se suscribieron 15 pólizas de préstamo por importe total de 4.070.000 €, en todo caso entre las mismas partes, con igual contenido y condiciones.

No es negado que el deudor a finales de 2006 no podía hacer frente a la deuda que tenía que cubrir y que el demandado autorizó la ampliación de los prestamos hasta 4070.000 € a través de doce pólizas suscritas el 20 de Diciembre de 2006 y el 21 de Diciembre de 2006 (doc. 12 al 26), constituyéndose garantías hipotecarias por un valor de tasación de las fincas que ascendía a 2947.215€, teniendo alguna de ellas constituidas garantías previas, sirviendo esos préstamos para cancelar préstamos anteriores con la propia cooperativa y reducir el excedido de la póliza de crédito que también vinculaba a las partes, si bien, el Sr. Bernardino no pudo hacer frente a las cuotas pactadas y se procedió nuevamente a novar los préstamos vigentes el 26 de Julio de 2007 (doc. 27 a 39 )

En relación con las pólizas de crédito se admitieron excedidos y a 30-9-09 la nº NUM000 presentaba un saldo de 1703356 €, cuando el límite era de 200.000 € y el Sr. Bernardino emitió seis pagarés por importe de 300.000 € cada uno y vencimiento el 31-12-09 y la Cooperativa autorizó su descuento, y se anotaron como ingreso en la cuenta asociada en la póliza con lo que se redujo contablemente el excedido y al seguir aumentando el excedido el deudor emitió otros ocho pagarés por importe cada uno de 140.000 € y vencimiento el 31-12-09 y nuevamente se presentaron a la actora y se anotó su importe, reduciendo el saldo deudor aún cuando no se había efectuado ingreso alguno.

Al no poder atender los pagarés se autorizó transferencia desde la póliza de crédito nº NUM004 por 2.779.000 € a su cuenta en la Caja Rural de Córdoba, sin que el deudor hiciera frente a la cuantía derivada de esta operación.

Todo lo anterior supuso una elevada deuda a la Cooperativa que no ha sido posible cubrir, ya que tal y como Žse estableció en los autos, tras las actuaciones realizadas por el Consejo, consistentes en refinanciar deuda, adjudicarse bienes, percibir parte de la compensación por los transportes efectuaos, iniciar y seguir procesos judiciales, y, en definitiva, realizar las medidas posibles y necesarias para el cobro de la deuda, una vez que se ha determinado su imposibilidad, el saldo deudor asciende a la suma reclamada, lo que supone un daño para la cooperativa.

QUINTO.-Lo anterior supone que concurren los requisitos que la acción ejercitada exige para que pueda prosperar, en concreto una actuación del demandado, un daño y relación de causalidad. Y así, en el presente supuesto, el demandado se excedió de los límites del poder al autorizar operaciones de préstamo y crédito que en su conjunto superaban el límite autorizado, siendo imposible el desconocimiento, puesto que se otorgaban en la misma fecha, entre iguales partes, y no se ha acreditado que exista justa causa para el fraccionamiento.

Pero es que, además, el demandado no actuó con la diligencia necesaria, puesto que sabiendo que había concedido esos préstamos y que existían créditos excedidos, siguió autorizando refinanciaciones y novaciones en operaciones para las que según el poder y por su total importe, no estaba autorizado, sin informar al Consejo Rector y con el riesgo de impago cierto que existía, ya que era una realidad el impago de las cuotas de los préstamos precedentes, y siendo la valoración de los bienes hipotecados inferior al nominal de los nuevos préstamos concedidos y de la deuda existente (sin entrar a valorar que luego la tasación en la que se fundaba ha sido desvirtuada por las aportadas a los autos que fijan un valor inferior al tasado en al menos el 50%), no pudiendo ser cobrada la deuda íntegra, no puede negarse la relación causal necesaria entre la actuación del demandado y el daño que se ha producido a la cooperativa, por lo que por aplicación de lo establecido en el art. 1101 CC y 1718 CC y concordantes del CCo, la demanda debe ser estimada.

SEXTO.-La anterior conclusión no se desvirtúa por el resto de alegaciones y pruebas practicadas en el presente procedimiento, ya que por un lado aun cuando el contrato de transporte se hubiera concedido al Sr. Bernardino y/o su empresa por importe inferior al que permitía mantenerlo (según se manifiesta en prueba de interrogatorio) , no puede desconocerse que las secciones de la Cooperativa son distintas, y no puede ser solucionado un problema de este tipo, de existir, concediendo préstamos o créditos de imposible recuperación con el ritmo normal de las empresas, tal y como en el tiempo se iba demostrando y, además, la intervención del Sr. Alvaro (director de la actividad de crédito) tampoco varía la responsabilidad del demandado, pues aunque tramitara los expedientes o incluso acudiera a la firma de muchas de las operaciones, en todo caso precisaba la autorización del demandado para suscribirlas puesto que su límite era de 60.000 € por operación y, además, como Director General de la Cooperativa y no existiendo órgano de control o sistema previsto de garantía de estas operaciones, deberían ser controladas por aquel que las autoriza y que además, como Director, debe velar por las operaciones y marcha de la Cooperativa, sin que conste que informara al Consejo Rector, al contrario de lo que manifestó en prueba de interrogatorio, siendo indiferente que el Consejo conociera la necesidad de financiar al transportista, pues una cosa es la concesión de préstamos que al parecer se le otorgaba a cualquier socio con garantías y otra distinta es la existencia de una deuda importante, mantenida en el tiempo y que con renovaciones, ampliaciones y novaciones se iba incrementando y no se analizó, en las sucesivas operaciones la viabilidad de liquidarla y sin que pueda considerase que la actora va contra sus propios actos, pues el hecho de que el Consejo propusiera al Director de la Sección el cese y no a él, sin que le exigieran responsabilidad en el primer momento, no impide que luego la Asamblea decidiera ejercitar acciones, cuando además ya había sido cesado, por lo que como se ha expuesto, concurren los requisitos de la acción y debe ser declarada la responsabilidad solicitada, ya que como señala, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2000 , se produce uso incorrecto del mandato en el supuesto de extralimitación en el ejercicio del mismo, conforme al artículo 1714 del Código Civil , pues las facultades concedidas a los mandatarios para realizar negocios jurídicos por cuenta del mandante tienen su origen en la conforme declaración de voluntad que proviene del mismo, a la que deben de acomodarse y ajustarse, lo que no autoriza al mandatario a excederse para llevar a cabo negocios con terceros que no eran los previstos, ni queridos y por tanto autorizados por quien otorgó el poder.'

La responsabilidad declarada obliga a realizar el pronunciamiento de condena interesado, que según se argumentó en trámite de conclusiones, debe comprender la cantidad no recuperada de las operaciones realizadas por el demandado, extralimitándose en el poder, y que concretaron en 4559265 €, por lo que en estos términos se estimará la demanda.

SÉPTIMO.-En cuanto a costas, al ser parcialmente estimatoria la demanda, ya que se varió la suma reclamada y aunque fue admitido de contrario en ese trámite, no impide la anterior consideración, puesto que fue una de las alegaciones realizadas en el escrito de contestación oponiéndose a la cuantía de la demanda al señalar que parte de la deuda en virtud de las acciones ejercitadas o garantías podría ser recuperada y como en ello se basa la modificación de cuantía, la estimación de la demanda es parcial y, en consecuencia, por aplicación de lo establecido en el art. 394 LEC cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Calleja García en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA GANADERA DEL VALLE DE LOS PEDROCHES (COVAP) frente a D. Olegario representado por el Procurador Sr. De Diego Quevedo, debo:

1.- Declarar y declaro que el demandado ha incumplido las obligaciones que le incumbían como apoderado de la actora, respecto de los hechos que han dado lugar a la demanda.

2.- Condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 4.559.265 € e intereses por la mora procesal.

3.- Absolver y absuelvo al demandado del resto.

4.- Condenar y condeno a cada parte a abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2445-0000-04-1766-11 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2445-0000-04-1766-11 (sin guiones ni espacios).

Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN: En la fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

NOTA: Siendo aplicable la Ley Orgánica 15/99 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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