Sentencia Civil Nº 158/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 158/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 361/2014 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 158/2016

Núm. Cendoj: 08019370112016100160


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11ª

CIVIL

ROLLO DE APELACIÓN Nº361/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN

Nº3 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

JUICIO ORDINARIO nº610/2009

S E N T E N C I A nº 158/2016

Ilmos. Sres.

Don Josep María Bachs Estany (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)

En Barcelona,19 de Mayo de 2016.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados, ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO núm. 610/2009, sobre incumplimiento contractual, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vilanova i la Geltrú, por demanda de don Federico y doña Adriana , representados por el Procurador doña ANA SOLES SUSO y asistidos por el Letrado doña Mª CARMEN CASTELLANO FERNÁNDEZ, contra GRUPAYA MANAGEMENT, S.L., representada por el Procurador doña YOLANDA RODRÍGUEZ SILVA y defendida por el Letrado don OCTAVIO VALLEJO MARCÉN, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por los demandantes contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 25 de noviembre de 2010 , y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio ordinario 610/2009, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vilanova i la Geltrú, los actores interpusieron demanda instando la resolución de un contrato privado de compraventa y reclamación de la suma de 90.250 euros, cantidad que fue entregada a cuenta del precio de la casa NUM000 ubicada en la parcela NUM001 de la calle DIRECCION000 , urbanización DIRECCION001 , de la localidad de Cubelles, al haber incumplido la demandada la obligación de entregar la vivienda en el plazo pactado.

La entidad demandada se opuso invocando que el retraso en la finalización de las obras era imputable a la parte compradora y que no existió incumplimiento sino mero retraso, dictándose Sentencia el día 25 de noviembre de 2010, que desestimó la demanda al considerar que no existió un propio y verdadero incumplimiento, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

'DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Federico y Dª Adriana , representados por la procuradora Dª Mercedes Ramos Juhe, contra la entidad Crupaya Management, S.L.

Las costas del presente procedimiento habrán de ser satisfechas por la parte demandante'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución la representación de los actores interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba testifical de la Sra. Lourdes y documental obrante en autos, la cual acredita que no nos encontramos ante un mero retraso en el cumplimiento del plazo pactado sino ante un incumplimiento en todo orden.

La demandada se opone al recurso interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad, compareciendo en tiempo y forma.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección fecha 13 de mayo de 2014 , se acordó por auto de fecha 17 de junio de 2014 la unión de diversos documentos aportados por ambas partes y, sin necesidad de celebración de vista, el día 11 de mayo de 2016 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el Magistrado don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Los apelantes reproducen la pretensión de la demanda inicial de resolución del contrato de compraventa de la casa NUM000 , ubicada en la parcela NUM001 , de la calle DIRECCION000 , urbanización DIRECCION001 , de la localidad de Cubelles, y de condena de la demandada a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta como pago anticipado del precio, partiendo del incumplimiento de la parte vendedora del plazo de entrega y con fundamento en los artículos 1.124 y concordantes del Código Civil (CC ), mientras que la vendedora demandada sostiene que no existió un incumplimiento esencial, tan sólo un mero retraso en la entrega provocado, en parte, por los propios actores, al demorar la decisión en la elección de determinados materiales.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ), y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 y 25 de noviembre de 1992 ), que la viabilidad de la facultad resolutoria, hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Ahora bien, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.

En concreto, en relación con el retraso en el cumplimiento de la obligación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007 ) que, aunque en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón, no es menos cierto, que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación, como son aquellos en que se fija un término como esencial, según lo dispuesto en el artículo 1.100, párrafo segundo, apartado 2º, del Código Civil , de modo, que el mero retraso no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución, por lo que la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que, entre otros, señala el artículo 1.100 del Código Civil , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1.101 , 1.096 , 1.182, y demás, del Código civil , pero no necesariamente a la resolución, que tiene el carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio.

Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.

Y, por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio', 'grave', 'esencial', que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes; o bien que genere la frustración del fin del contrato, la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, la quiebra de la finalidad económica o la frustración del fin práctico del contrato.

SEGUNDO.-En este caso, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, de la prueba documental no cuestionada y la ausencia de prueba en contrario:

1.- Que en fecha 29 de agosto de 2006 los actores firmaron con la demandada un documento de reserva de inmueble, entregando en concepto de reserva la suma de 3.000 euros, fijaron el precio en 500.000 euros más un 7% de IVA y se emplazaron para firmar un contrato de arras y/o de compraventa, en cuyo momento abonarían los compradores la suma de 77.250 euros y el resto del precio el día de la escritura pública (doc. 2 de la demanda).

2.- En fecha de 28 de septiembre de 2006 firmaron el contrato privado de compraventa y entregaron a cuenta la suma de 77.250 euros (doc. 3). En el pacto octavo de dicho contrato establecieron que la escritura pública de compraventa se celebraría cuando la vendedora hubiera firmado la escritura de final de obra y disponga de la cédula de habitabilidad y, como máximo, el día 1 de octubre de 2007. También pactaron la posibilidad de aplazar la fecha de escrituración por un plazo máximo de ocho meses, notificándose a la compradora de forma fehaciente y con una antelación mínima de un mes, y que transcurridos los ocho meses de aplazamiento sin que la vendedora hubiera cumplido con la puesta a disposición y escrituración la compradora podría optar por rescindir el contrato.

3.- En fecha 9 de marzo de 2007 firmaron un contrato (doc. 4) de modificación de obra, que afectaba a ciertos acabados (baños, pavimento, ventanas,...) y al exterior de la vivienda (riego automático, césped, pavimento de madera en piscina,...), por un precio de 50.000 euros, entregando a cuenta la suma de 10.000 euros, pactando que el resto se abonaría al finalizar los trabajos y pactando expresamente, pacto cuarto, que dicho contrato no supone novación extintiva del contrato privado de compraventa, el cual mantiene su vigencia en aquello no modificado.

4.- Finalmente, en fecha 24 de julio de 2007 (doc. 6) acuerdan aplicar el pacto octavo del contrato privado y aplazan la fecha de escrituración fijada para antes del 1 de octubre de 2007 por un plazo máximo de ocho meses, añadiendo que la escritura pública de compraventa se celebrará cuando la vendedora haya firmado la escritura de final de obra y disponga de la cédula de habitabilidad y se hayan ejecutado y pagado los extras firmados en anexo de 9 de marzo de 2007.

En consecuencia, la voluntad de las partes plasmada en los anteriores documentos fue que la escritura pública de compraventa debía ser firmada, como máximo, el día 1 de junio de 2008, no estando acreditada la existencia de pacto verbal alguno de que la obra estaría terminada antes de dicha fecha, como sostuvo el Sr. Federico en juicio (min.28).

Y lo cierto es que el día 1 de junio de 2008 ni la obra estaba terminada, ni se disponía de certificado final de obra ni de cédula de habitabilidad. Estos hechos son indiscutibles y reconocidos por la vendedora, si bien sostiene que los actores fueron partícipes del retraso al demorar la elección de ciertos materiales, pero sobre esta cuestión no se interesó ni practicó prueba alguna.

Así las cosas, transcurridos los ocho meses de aplazamiento sin que la vendedora hubiera cumplido con la puesta a disposición y escrituración, según pactaron en el mencionado pacto octavo del contrato privado, la compradora podría optar por rescindir el contrato, acuerdo válido y lícito al amparo de la libertad de pactos ( artículo 1.255 del CC ), que determinó el acta de requerimiento notarial entregada a la demandada en fecha 2 de junio de 2008 (doc. 7 de la demanda), resolutorio del contrato y reclamación de las cantidades entregadas a cuenta.

Por lo que, atendido el resultado de la prueba practicada, se hace preciso alcanzar la conclusión probatoria de que la frustración del negocio se ha producido por el incumplimiento relevante y preponderante de la parte vendedora, absorbente de cualquier pretendida actuación negligente que pretenda imputarse a la compradora -por haber demorado la elección de ciertos materiales-, dado que en el mes de julio de 2008 la vivienda seguía sin estar terminada, pues así resulta del informe de Sra. Lourdes (doc. 15) y de su declaración testifical (min. 38), resultando indiferente que dicho informe se elaborara a efectos de tasación de la vivienda, y tampoco lo estaba en fecha 30 de septiembre de 2008 cuando se realizó acta de presencia notarial (doc. 15) de los exteriores de la misma, apreciándose que los trabajos contratados en el anexo de modificaciones (riego, césped, piscina) no estaban realizados, aunque se hubiera obtenido la cédula de habitabilidad en dicha fecha (doc. 1 del escrito de oposición al recurso, admitido por la Sala).

En definitiva, nos encontramos con un contrato que fija una fecha de entrega determinada, con la facultad de resolución por el comprador si no se respeta la misma. Esta fue la voluntad de los contratantes y es un hecho objetivo el incumplimiento injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, de entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de los compradores o la frustración del fin práctico del contrato, que no era otro que disponer de su vivienda. Así las cosas, quien está fuera de las previsiones contractuales es la parte vendedora, que no ha logrado acreditar que el momento de entrega que ella sostiene sea el que realmente rige por tratarse de un mero retraso. Debe apreciarse en este caso el incumplimiento de la parte vendedora denunciado en la demanda como fundamento de la pretensión de resolución del contrato y devolución de la cantidad entregada a cuenta, por lo que procede la completa estimación de la pretensión de la demanda, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, por importe de 90.250 euros, como pago anticipado del precio, más los intereses legales desde la fecha de entrega de las cantidades, procediendo a la estimación del motivo de la apelación la parte demandante.

TERCERO.-La estimación del recurso determina que no se impongan costas a ninguno de los litigantes conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .

La estimación de la demanda determina que se impongan las costas en primera instancia a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley Procesal .

Conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la devolución del depósito.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Federico y doña Adriana , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vilanova i la Geltrú de fecha 25 de noviembre de 2010 , dictada en autos de juicio ordinario núm. 610/2009, de los que el presente Rollo dimana, revocando la expresada resolución sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada y devolución del depósito constituido por los apelantes.

Estimamos la demanda interpuesta por don Federico y doña Adriana contra GRUPAYA MANAGEMENT, S.L. y declaramos la resolución del contrato de fecha 28 de septiembre de 2006, condenando a la parte demandada a la devolución de la suma total de 90.250 euros e intereses legales desde la fecha de entrega de las cantidades, con imposición de las costas causadas en la instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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