Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 158/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 87/2016 de 20 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Nº de sentencia: 158/2016
Núm. Cendoj: 17079370012016100154
Núm. Ecli: ES:APGI:2016:563
Núm. Roj: SAP GI 563/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 87/2016
Autos: juicio verbal nº: 207/2015
Juzgado Primera Instancia 2 Santa Coloma de Farners
SENTENCIA Nº 158/16
MAGISTRADA
Doña NÚRIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR
En Girona, veinte de junio de dos mil dieciséis
VISTO el Rollo de apelación nº 87/2016, en el que ha sido parte apelante la entidad CATALANA
OCCIDENTE, S.A., representada esta por la Procuradora Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por el
Letrado D. IGNASI SANT BLANCH; y como parte apelada la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA,
S.L.U., representada por la Procuradora Dª. ROSA MARIA TRIOLA VILA, y dirigida por el Letrado D. EDUARD
LLORENS AMICH.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 2 Santa Coloma de Farners, en los autos nº 207/2015, seguidos a instancias de la entidad CATALANA OCCIDENTE, S.A., representada por la Procuradora Dª.
CARMINA JANER MIRALLES y bajo la dirección del Letrado D. LLUÍS SANT CANAL, contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada por la Procuradora Dª. MIRIAM VERDAGUER CROUS, bajo la dirección del Letrado D. EDUARD LLORENS AMICH, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Carmina Janer Miralles en nombre y representación de CATALANA OCCIDENTE S.A contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la compañía demandada de las pretensiones comprendidas en la demanda imponiendo las costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 4/12/15 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
Interpone recurso de apelación la parte actora, Catalana Occidente, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Coloma de Farners que desestimó íntegramente la demanda por ella presentada frente a ENDESA DISTRIBUCIÓN, S.L.U. al entender que no se había probado la relación de causalidad entre los daños por los que reclama y la actuación de la demandada.
La recurrente funda el recurso en error en la valoración de la prueba y falta de motivación al no valorar la incidencia reconocida de adverso y considerar que la falta de suministro no comporta la falta de funcionamiento del aparato de aire acondicionado. Razona que la relación de causalidad cuya existencia niega la sentencia recurrida resulta del parte de incidencia aportado por la demandada.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba. Relación de causalidad entre las incidencias y el daño.
Debe rechazarse en primer término la alegada falta de motivación, la sentencia recurrida aparece suficientemente motivada en la medida en que es posible conocer los razonamientos que han llevado a la desestimación de la pretensión ejercitada, sin que el deber de motivación obligue a analizar de forma pormenorizada y separada cada una de las alegaciones de las partes o de las pruebas practicadas, bastando para colmar el requisito de motivación con la valoración conjunta de la prueba practicada, lo que desde luego concurre en este caso. Cuestión distinta es que la apelante discrepe de la valoración de la prueba.
Entrando ya en el análisis de la prueba practicada y la acreditación de la relación de causalidad esta Sala viene diciendo que toda responsabilidad contractual o extracontractual debe fundamentarse en la existencia de una acción o de una omisión; que la misma sea ilícita o antijurídica, aunque se presume que todo acto u omisión que causa un daño a otro es antijurídico, al vulnerar una norma, aun la más genérica (alterum non laedere); la existencia de un daño; la relación de causalidad entre la acción o la omisión y el daño; y, por último la culpa o negligencia. La responsabilidad objetiva o cuasi objetiva, o la inversión de la carga de la prueba en materia de responsabilidad tanto contractual como extracontractual, se refiere exclusivamente al elemento subjetivo o a la culpa, pero no a los otros elementos para que nazca la responsabilidad extracontractual, por lo que, siempre el sujeto que reclama la correspondiente indemnización por hechos ocasionados tanto en el ámbito contractual o extracontractual, deberá probar el acto u omisión, el daño y la relación de causalidad entre aquél y éste, y una vez probado, no será necesario que concurra culpa si nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva o se presume la misma, en los casos de una responsabilidad por riesgo, correspondiendo al que realizó el acto o la omisión probar que actuó con total diligencia. Tal sistema es el que estableció la Ley de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos de 6 de julio de 1994, en la que se exigía que el perjudicado debía probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos, Ley más específica que la Ley de defensa de consumidores y usuarios, aunque en la actualidad la responsabilidad por productos defectuosos se encuentra incorporada en la normativa de protección de consumidores, en virtud del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Así, el artículo 139 establece que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. Es cierto que a veces se acude a una especie de presunción de causalidad de acuerdo con la doctrina de la 're ipsa loquitor' (la cosa habla por si misma), en virtud de la cual, resulta evidente que el daño no se ha podido producir más por la acción u omisión de la demandada. En realidad, nos encontramos ante un problema puro y simple de valoración de la prueba sobre las causas que produjeron la avería en los aparatos eléctricos cuya indemnización reclama la actora.
Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto y examinando la prueba practicada resulta acreditado que el 4 de febrero de 2012 entre las 20:55 y las 21:12 la demandada inició dos partes de intervención (folios 99 a 102) ambos por falta de suministro que afectaba a los vecinos de la zona, en ambos caso la incidencia dio lugar al desplazamiento de un técnico de la demandada hasta los domicilios afectados, en donde reparó la avería 'rearmando' el interruptor o transformador que había saltado por 'cargas'.
Resulta por lo tanto acreditada la existencia de la incidencia, así como la causa de la misma que no es otra que la 'carga' o sobrecarga en el suministro que provocó que 'saltara' el transformador. Resta por determinar si existe o no relación de causalidad entre la citada incidencia, cuya existencia resulta acreditada por la documentación aportada por la demandada a requerimiento del juzgado (folio 95).
Sentado lo anterior, como ya dijimos -resolviendo un caso similar- en nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2013 (rollo 384/2013) 'este Tribunal entiende que la prueba practicada permite establecer la relación de causalidad entre los daños y la incidencia registrada. Así el hecho mismo del disparo de cabecera supone la existencia de sobretensión y la coincidencia temporal entre dicho hecho y el momento en que se produjeron las averías, así como su etiología (se quemaron) lleva a concluir que, si bien los sistemas de protección de ENDESA funcionaron -y por ese motivo se cortó el suministro y no resultaron afectados más que algunos de los elementos- no fueron lo bastante eficientes para evitar los daños que aquí se reclaman'.
Procede en consecuencia estimar el recurso y la demanda al no resultar tampoco atendibles los razonamientos en los que la demandada funda la excepción de pluspetición. Se trata de indemnizar el daño efectivamente causado que se corresponde con la reparación del equipo de aire acondicionado que ha resultado dañado, desde ese punto de vista es evidente que no procede reducir la cantidad reclamada por tratarse de un equipo con algunos años de antigüedad, ya que no se trata de sustituir el equipo por uno nuevo, reclamando ser indemnizado con el valor de éste, sino de reparar el equipo existente, de tal forma que sólo el pago del importe íntegro de la reparación puede permitir la indemnidad del perjudicado por la demandada.
TERCERO.- Costas.
Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacer pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la entidad CATALANA OCCIDENTE, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Coloma de Farners en los autos de juicio verbal núm. 207/15 de fecha 4/12/15, y REVOCAR la misma con los siguientes pronunciamientos '1º Estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN S.L.U.a pagar a la entidad CATALANA OCCIDENTE, S.A. 3.591,61 euros con más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
2º Condenar a la demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN S.L. al pago de las costas causadas en este pleito e instancia'.
Todo ello sin hacer pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo/Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. NÚRIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

