Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 158/2016, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 300/2016 de 04 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 158/2016
Núm. Cendoj: 22125370012016100174
Núm. Ecli: ES:APHU:2016:176
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00158/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
HUESCA
Sección 001
-
Domicilio : CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Telf : 974-290145
Fax : 974-290146
ADA
Modelo : 001360
N.I.G.: 22125 37 1 2016 0101012
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000300 /2016
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de HUESCA
Procedimiento de origen : PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 2500320 /2016
RECURRENTE : ADMINISTRADOR CONCURSAL AC INSOLVALIA SL
Procurador/a : MARIA FERNANDA PEREZ SERRANO
Abogado/a : EMILIO GONZALEZ BILBAO
RECURRIDO/A : TILMON ESPAÑA SA
Procurador/a : MARTA PARDO IBOR
Abogado/a :
A. Civil 300/2016 S041116.1U
Sentencia Apelación Civil Número 158
PRESIDENTE
SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de incidente concursal número 2500320/2016 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Huesca abierto en el concurso número 320/2012 deCONSTRUCCIONES SARVISÉ, S.A., en fase de liquidación, sobre impugnación de la lista de acreedores.TILMON ESPAÑA, S.A. los promovió, como demandante, dirigida por el letrado Pablo Ureña Gutiérrez y representada por la procuradora Marta Pardo Ibor, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL,INSOLVALIA, S.L.P., defendida por el letrado Emilio González Bilbao y representada por la procuradora María Fernanda Pérez Serrano, y contra la concursada,CONSTRUCCIONES SARVISÉ, S.A. (COSARSA), defendida en primera instancia por el letrado Pablo Castrillo Cachero y sin representación procesal en esta segunda instancia. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 300 del año 2016, e interpuesto por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL,INSOLVALIA, S.L.P. Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO: El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 11 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO / 1) Que ESTIMANDO la demanda incidental interpuesta porTILMON ESPAÑA SAacuerdo reconocer un crédito a favor de esta entidad por importe de 157.005,28 € con la calificación de ordinario, eliminando de la lista de acreedores el crédito contingente reconocido en su favor. / 2) No procede condenar a ninguna de las partes al pago de las costas procesales'.
TERCERO: Contra la anterior sentencia, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL,INSOLVALIA, S.L.P., interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] se acuerde lo solicitado en el allanamiento parcial presentado por esta Administración Concursal presentada por 'TILMON ESPAÑA, S.A.' en fecha 3 de junio de 2016, acordando la modificación del Listado de Acreedores reconociendo a 'TILMON ESPAÑA, S.A.' un crédito que asciende a OCHOCIENTOS DOCE MIL EUROS SETECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (812.737,68 €), con la calificación de crédito ordinario, todo ello con imposición de costas a la parte demandante'. A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la actora incidental, TILMON ESPAÑA, S.A., se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término correspondiente, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 300/2016. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para todo lo cual señalamos el día de hoy con carácter preferente ( artículo 197.5 de la Ley Concursal ).
Fundamentos
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos.
SEGUNDO: 1. La administración concursal sigue manteniendo en su recurso que el crédito ordinario a favor de la actora incidental (ya así reconocido -en lugar de un crédito contingente- tras el allanamiento parcial a la demanda sobre ese aspecto formalizado por la concursada y por la hoy apelante) debe ascender a la cantidad de 812.737,68 euros en lugar de a la suma pretendida en la demanda de 157.005,28 euros y acogida en la sentencia apelada.
2. La situación planteada resulta extraña, porque es la propia acreedora la que limita su crédito a 157.005,28 euros, una cantidad muy inferior a la establecida en la lista de acreedores acompañada al informe de la administración concursal de fecha 10 de mayo de 2016, 812.737,68 euros, a tenor de lo alegado en este incidente. En cualquier caso, no vemos razones para cuestionar la decisión adoptada por la acreedora, con arreglo al derecho de disposición reconocido a los litigantes en el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime cuando la acreedora mantiene en su escrito de oposición al recurso que el resto de la suma -hasta llegar a los 812.737,68 euros- ya ha sido cobrada en ejecución provisional de una de las sentencias que vamos a aludir a continuación.
3. A tenor de lo señalado en el mismo artículo 19, el límite dispositivo se encuentra en las prohibiciones legales o limitaciones que la ley establezca por razones de interés general o en beneficio de tercero . En concreto, la apelante alude al artículo 58 de la Ley concursal , que prohíbela compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que sus requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración del concurso, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. Al respecto, los únicos créditos que constan son los reconocidos en las dos sentencias recaídas en otros tantos procedimientos ordinarios seguidos ante los Juzgados de Madrid, conforme a los documentos acompañados a la demanda:
A) La sentencia de 30/6/14 dictada por el Juzgado de primera instancia número 46 de Madrid en los autos de juicio ordinario número 1077/2009, cuya firmeza no consta, y en la que, estimando en parte la demanda, condena a la allí demandada,CONSTRUCCIONES SARVISÉ, S.A., la concursada, a pagar aTILMON ESPAÑA, S.A. la referida cantidad de 812.737,68 euros.
B) El pronunciamiento condenatorio de esta sentencia de 30/6/14 es reproducción del contenido en la sentencia de 20/1/2011 dictada por el mismo Juzgado número 46 , al haber quedado anulada por prejudicialidad civil acordada por la sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 29/1/13 , también unida a las actuaciones. La decisión allí adoptada se fundó en la pendencia del procedimiento ordinario 1264/2007 seguido ante el Juzgado de primera instancia número43de Madrid que dio lugar al rollo de apelación número 388/2009 de la sección 14 de la Audiencia provincial de Madrid, cuya sentencia se encontraba entonces pendiente ante el Tribunal Supremo para la resolución de dos recursos de casación, según lo expresado en el fallo de la indicada sentencia de 29/1/13 de la sección 21 de la Audiencia provincial de Madrid , como vamos a ver a continuación.
C) La sentencia de 31/3/10 dictada por la sección 14 de la Audiencia provincial de Madrid , a tenor de los datos reflejados en el fundamento de Derecho primero de la indicada sentencia de 30/6/14 dictada por el Juzgado de primera instancia número 46 de Madrid . Esa sentencia de 31/3/10 revoca la dictada en fecha23/12/08por el Juzgado de primera instancia número43de Madrid (condenaba, por un lado, aCONSTRUCCIONES SARVISÉ, S.A. a pagar aTILMON ESPAÑA, S.A. la cantidad de 881.855,57 euros; y, por otro, aTILMON ESPAÑA, S.A. a abonar aCONSTRUCCIONES SARVISÉ, S.A. la suma de 39.000 euros) en los siguientes términos:CONSTRUCCIONES SARVISÉ, S.A. debe pagar aTILMON ESPAÑA, S.A. 1.594.557,01 euros, yTILMON ESPAÑA, S.A. debe pagar aCONSTRUCCIONES SARVISÉ, S.A. 728.342,32 euros. A tenor de lo expuesto en el mismo fundamento de Derecho primero de la sentencia dictada el 30/6/14 por el Juzgado número 46 de Madrid, la sentencia de 31/3/2010 de la Audiencia provincial de Madrid, sección 14 , fue declarada firme mediante diligencia de ordenación de 14 de abril de 2014.
4. De los anteriores datos sí se desprende el reconocimiento inicial de un crédito deCONSTRUCCIONES SARVISÉ, S.A. contraTILMON ESPAÑA, S.A. por importe de 728.342,32 euros, con independencia de que esta última también ostente dos créditos contra la primera: los 812.737,68 euros reconocidos en la sentencia del Juzgado46de Madrid y los 1.594.557,01 euros reconocidos en la sentencia pronunciada por la sección 14 de la Audiencia provincial de Madrid en los autos procedentes del Juzgado número43. Ahora bien, pese a que esta sentencia de 31/3/10 dictada por la sección 14 de la Audiencia provincial de Madrid no compensa de forma expresa los dos créditos allí reconocidos a favor de una y otra parte, lo que habría implicado un saldo a favor deTILMON ESPAÑA, S.A. de 866.214,69 [1.594.557,01 - 728.342,32], lo cierto es que ya concurrían en ese momento las condiciones legales para efectuar la compensación judicial ( artículos 1195 y 1202 del Código civil ), es decir, a fecha31/3/10,antesque la declaración del concurso, que tuvo lugar por auto de24/10/12, según se dice en el escrito de oposición al recurso. Por tanto, a partir de esa fecha,31/3/10, solo concurrieron dos créditos y los dos a favor deTILMON ESPAÑA, S.A.: el derivado de los autos seguidos ante el Juzgado43, puesto que procede la compensación y el consiguiente saldo a favor de la misma sociedad, no de la concursada; y el crédito reconocido en los autos seguidos ante el Juzgado46. Es indiferente que este segundo crédito por importe de 812.737,68 euros -que es el incluido primeramente en la lista de acreedores- hubiera sido reconocido definitivamente mediante sentencia del Juzgado de 30/6/14 , después de la declaración del concurso, y teniendo en cuenta la anulación total de la primera sentencia, de 20/1/11 , por prejudicialidad civil, puesto que este segundo crédito no se compensa con ningún otro y, además, no consta que afectara a lo decidido en el procedimiento seguido ante el Juzgado número43, como se desprende de lo argumentado en la sentencia de 30/6/14 ('este pronunciamiento no se ve afectado por la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 14ª, que fue tenida en cuenta al dictarse por este Juzgado la anterior sentencia de 20 de enero de 2011 ').
5. En definitiva, no consta ninguna compensación de créditos después de declarado el concurso, por lo que no hay base probatoria para sostener, como hace la administración concursal apelante, que la reducción del crédito mantenida por la acreedoraTILMON ESPAÑA, S.A. obedece a una compensación de créditos encubierta -y contraria al artículo 58 de la Ley Concursal - realizada después de la declaración del concurso. De hecho,TILMON ESPAÑA, S.A. se refiere en su escrito de oposición al recurso a que la ejecución provisional de la primera sentencia dictada por el Juzgado 46 , de 20/1/2011 , es la que justifica la cuantía del crédito, como hemos anticipado ('[...] importe de 157.005,28 €, que resulta de la diferencia entre la cantidad ya cobrada porTILMON ESPAÑA, S.A. en la ejecución provisional de la Sentencia de 20 de enero de 2011 , dictada en los autos de procedimiento ordinario 1077/2009 seguidos ante el Juzgado de primera instancia número 46 de Madrid, y la cantidad que en dicha Sentencia se reconocía a favor deTILMON ESPAÑA, S.A. y se condenaba a pagar aCONSTRUCCIONES SARVISÉ, S.A. por importe de 812.737,68 €').
TERCERO: Por todo ello, procede desestimar el recurso. En consecuencia, debemos imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398.1, dado que el recurso es desestimado y la cuestión no presenta serias dudas de hecho ni de Derecho.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: 1. DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL,INSOLVALIA, S.L.P., contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente.
2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
