Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 158/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 70/2015 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 158/2016
Núm. Cendoj: 35016370042016100173
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000070/2015
NIG: 3501642120130010697
Resolución:Sentencia 000158/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000409/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito Arsenio
Perito GODOY CONSULTORES Y AUDITORES, S.L.
Apelado GENERALI ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA SEGUROS Y REASEGUROS Jose Alejandro Falcon Aide Jonathan Suarez Alamo
Apelante María Angeles Enrique Santiago Quintana Hernandez Elena Henriquez Guimera
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as.
Magistrados:
Dña. María Elena Corral Losada.
D. Jesús Ángel Suárez Ramos.
D. Juan Carlos Socorro Marrero (Ponente).
En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de mayo de 2.016.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente Rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los autos referenciados (Juicio Ordinario 409/2.013), iniciados por la demanda presentada por Dña. María Angeles , representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Henríquez Guimerá y defendida por el Letrado Sr. Quintana Hernández, frente a la entidad 'Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros', representada en esta alzada por el Procurador Sr. Suárez Álamo y asistida por el Letrado Sr. Falcón Aide, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó Sentencia en los referidos autos cuya Fallo literalmente establece:
'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. María Angeles , debo absolver y absuelvo a Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros de las pretensiones contenidas en aquélla, sin declaración sobre costas'.
SEGUNDO.- Frente a la referida Sentencia, de fecha 29 de julio de 2.014 , fue interpuesto recurso de apelación por Dña. María Angeles . Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte contraria presentó escrito de oposición al mismo alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó Rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para deliberación, votación y fallo, tras lo que quedaron las actuaciones pendientes de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Dña. María Angeles presentó el día 6 de junio de 2.013 una demanda de Juicio Ordinario contra la entidad 'Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros' mediante la que pidió que ésta fuera condenada a pagarle en concepto de indemnización el precio o valor de reposición a nuevo (según el informe pericial judicial que solicitó) o el valor de reparación de los bienes muebles dañados, según ella, a consecuencia de un siniestro ocurrido en el mes de septiembre de 2.011.
La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Las Palmas de Gran Canaria dictada el día 29 de julio de 2.014 desestimó la demanda sin imponer las costas del juicio a alguna de las partes al apreciar la existencia de dudas de hecho en este caso.
Dña. María Angeles interpuso recurso de apelación frente a dicha Sentencia en el que alegó la existencia de error en la valoración de la prueba. La entidad 'Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros' se opuso al recurso, y solicitó la confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO: I. En relación a la valoración de la prueba en la segunda instancia, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23-10-2.012, nº 616/2.012, rec. 762/2.009 , dijo: 'La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '(l)a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad'.
II. No cabe confundir errónea valoración de la prueba con la discrepancia o disconformidad de la parte recurrente con dicha valoración cuando, además, no se alegue la infracción de las normas de la carga de la prueba o la existencia de un patente error, arbitrariedad o la infracción de un norma probatoria ( STS de 6-4- 2.016 dictada en el Recurso Nº 2.673/2.014 ).
III. Como ha dicho la STS de 16-3-2.016, dictada en el Recurso Nº 2.541/2.013 , 'como también recordábamos en la Sentencia 535/2015, de 15 de octubre , «(l)a selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial». Esto es lo que ocurre en el presente caso: que la sentencia recurrida haya otorgado más valor de convicción a uno de los informes periciales en detrimento de los otros, o a unos testigos frente a otros, no convierte su valoración en arbitraria, ni constituye un error notorio'.
TERCERO: No fue discutido en este proceso que la actora celebró con la demandada en 2.006 un contrato de seguro de hogar. Como consta en las alegaciones de la entidad aseguradora en el Expediente nº 5106/2012 del Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, abierto a instancia de la demandante, 'como consecuencia de una fuga de agua se produjeron daños en la vivienda asegurada' (la de la actora); los daños fueron ocasionados 'por reventón de una tubería de conducción de agua' (folio 29 de los autos). La entidad aseguradora reparó algunos daños, pero no otros que también fueron reclamados por la demandante. El citado expediente 'terminó mediante informe estimando su reclamación', como consta en la comunicación que figura en el folio 51 de los autos. En el 'Documento de Liquidación' presentado con la contestación a la demanda (documento 1) consta, a propósito de la 'opinión técnica sobre las causas y circunstancias del siniestro', que, en el momento en el que el perito de la compañía aseguradora fue por primera vez (el 13 de septiembre de 2.011) a la vivienda de la actora, 'fuimos atendidos por la asegurada quien nos muestra los daños reclamados', y que el perito comprobó la existencia de daños por agua que afectaron al techo de la cocina, el pasillo y un aseo, así como a una máquina de coser, la instalación eléctrica de la vivienda asegurada, y 'a los muebles de cocina'. Aunque en el juicio el perito de la compañía de seguros dijo que los daños afectaron (únicamente, entre los 'muebles de cocina') 'al techo del mueble alto de cocina que está pegado a la ventana de la cocina', del contenido del 'Resumen Pericial' que figura en el citado 'Documento de Liquidación' resulta que los daños fueron causados a más de un bien mueble de la cocina, y que éstos fueron mostrados por la actora y reclamados a la demandada, quien no pidió el interrogatorio de la actora para corroborar la afirmación del perito de la compañía acerca de que el siniestro sólo afectó, entre los muebles de la cocina, al 'mueble alto'. La opinión de ese perito, acerca de porqué la compañía de seguros no ha indemnizado a la actora por todos los daños que reclamó, no se atiende por la Sala porque en la vista dijo que el siniestro consistió en 'una filtración por unas gotitas que hayan podido caer' (minuto 14:32 de la grabación del juicio) y la entidad aseguradora reconoció en su escrito de alegaciones que lo sucedido consistió en una 'fuga de agua' que ocasionó daños causados por un 'reventón de una tubería de conducción de agua'. Además, una de las razones que explicó el perito por las que no fueron indemnizados los daños en el horno y en la placa de gas de la actora fue que esos bienes 'no estaban afectados por el agua directamente' (minuto 12:38), y no se entiende cómo, si la máquina de coser tampoco estaba afectada 'directamente' por el agua, la entidad aseguradora indemnizó los daños producidos a la misma (aunque sólo lo hizo después de la terminación del expediente de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones).
El perito judicial dijo en la vista que la placa de gas de la cocina de la actora tenía varios de los interruptores para su puesta en funcionamiento bloqueados, y que ello podía ser compatible con una inundación de agua (minuto 2:09). Asimismo, afirmó, en relación con los daños que tiene el horno que, 'si se intentaba poner en marcha, saltaba la palanca', lo que es compatible con una humedad (minuto 2:21). También dijo que los materiales de los muebles de cocina podían ser afectados fácilmente por el agua.
Ni el horno, ni la placa de gas, ni la encimera de la cocina, ni la mesa y las divisiones de los módulos bajos de la cocina fueron reparados por la entidad aseguradora, que tampoco ha indemnizado a la actora por su 'valor de reposición a nuevo', a que tiene derecho según la Condición Particular 02 del contrato de seguro (folio 22 de los autos), en relación con apartado 2.5 del artículo cuatro de las Condiciones Generales del Negocio.
CUARTO: La Sala considera que la demanda debió ser estimada. La entidad aseguradora debe ser condenada, conforme a lo pactado y al art. 18 de la Ley del Contrato de Seguro , a indemnizar a la demandante. El perito judicial indicó en su informe que el 'valor de nuevo' del horno y la placa de cocina es 447,89 euros, e indicó en la vista, conforme a lo dispuesto en el art. 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , después de examinar una factura proporcionada por la actora, que el valor de la reparación de los demás bienes dañados (salvo la máquina de coser) es 1.205,89 euros (en el recurso de apelación sólo se menciona la suma de 1.200 euros). La entidad aseguradora debe ser condenada a pagar a la demandante la suma de 1.647,89 euros, los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , y las costas de la primera instancia ( art. 394.1 de la LEC ).
QUINTO: Al ser estimado el recurso de apelación, no se imponen las costas del mismo a alguna de las partes ( art. 398.2 de la LEC )
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por Dña. María Angeles frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Las Palmas de Gran Canaria que fue dictada el día 29-7-2.014 en los autos de Juicio Ordinario 409/2.013, Sentencia que se revoca.
Se estima la demanda de Dña. María Angeles contra 'Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros'.
Se condena a 'Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros' a pagar a Dña. María Angeles la suma de 1.647,89 euros, los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , y las costas de la primera instancia.
No se imponen las costas de la apelación a alguna de las partes.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

