Sentencia Civil Nº 158/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 158/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 329/2014 de 06 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 158/2016

Núm. Cendoj: 35016370052016100157


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000329/2014

NIG: 3500442120130001638

Resolución:Sentencia 000158/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000203/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Ayuntamiento de Tias Carmen Dolores Padilla Nieto

Apelante Jesús Luis Juan Antonio Rios Suarez Ana Maria Ramos Varela

Apelante Calixto Juan Antonio Rios Suarez Ana Maria Ramos Varela

Apelante Gerardo Juan Antonio Rios Suarez Ana Maria Ramos Varela

Apelante Octavio Juan Antonio Rios Suarez Ana Maria Ramos Varela

SENTENCIA

Iltmos Sres:

Presidente:

Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

-------------------------------------------

En Las Palmas de G. C., a siete de abril de dos mil dieciséis;

Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife en los autos referenciados, seguidos a instancia del Ayuntamiento de Tías, parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora doña Carmen Dolores Padilla Nieto y dirigido por la Letrada doña Juana María Fernández de las Heras contra don Jesús Luis , don Calixto y don Gerardo y contra don Octavio , parte apelante, representados en esta alzada por la Procuradora doña Ana María Ramos Varela y dirigidos por el Letrado don Juan Antonio Ríos Suárez, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 7 de abril de 2014 cuyo fallo es del siguiente tenor literal, ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr/a. Hernández Eugenio en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TÍAS, contra DON Jesús Luis , DON Calixto , DON Gerardo Y DON Octavio , y en su consecuencia;

DECLARO EXTINGUIDO el derecho de usufructo por transcurso del plazo pactado que los demandados tenían sobre la finca propiedad de la parte actora, y la consolidación del dominio sobre la finca local destinado a la actividad de heladería sita Avda. de las Playas s/n, planta baja en Puerto del Carmen, termino de Tías, con una superficie de 60 metros cuadrados, y linda Naciente y Sur, riberas del Mar; Poniente avenida de las playas y Norte, zona del dominio marítimo terrestre.

CONDENO a los demandados DON Jesús Luis , DON Calixto , DON Gerardo Y DON Octavio a ENTREGAR a la parte actora la reseñada finca objeto del usufructo de modo inmediato en el estado actual, y según el su forma y sustancia original conforme a lo establecido en la escritura de fecha 2 de Octubre de 1995, finca local destinado a la actividad de heladería con una superficie de 60 metros cuadrados, y con obligación de entregar los frutos del usufructo al tiempo de la extinción a la parte actora, propietaria del bien'.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte demandada, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Insisten en esta alzada los recurrentes don Jesús Luis , don Calixto y don Gerardo y don Octavio en que el negocio jurídico contenido en la escritura pública de dos de octubre de 1.995 vino precedido de un contrato de arrendamiento del local litigioso de fecha 11 de mayo de 1.992, reconociendo, la persona que ejercía el cargo de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tías en ese momento, que el local objeto de litis a la fecha de suscripción de la escritura pública de permuta se encontraba abierto al público siendo regentado por quienes ahora son demandados. Y ello en virtud del contrato de arrendamiento de 11 de mayo de 1.992 que había quedado prorrogado tácitamente desde el 11 de mayo de 1994, fecha en que había expirado su plazo de duración convencional de dos años.

Añade que con la escritura pública de permuta suscrita con el Ayuntamiento apelado en realidad lo que se hizo fue prorrogar la posesión del referido local del que nunca fueron desposeídos los demandados, siguiendo con la explotación comercial del mismo, de modo que los recurrentes continuaron siendo arrendatarios del citado local. Arrendamiento que nunca se dio por resuelto cambiando solo su denominación jurídica para que el Ayuntamiento de Tías soslayara las exigencias administrativas de publicidad y concurso público. No variaba tampoco el importe de la renta.

Que los contratos deben interpretarse teniendo en cuenta no solo el tenor de los mismos sino los actos anteriores, coetáneos y posteriores ( art.1282 CC ). Que no se comunicó a los recurrentes el vencimiento del contrato de arrendamiento anterior ni se dio este por resuelto continuando los demandados en el arrendamiento del local hasta la suscripción del nuevo contrato, siendo evidente a su juicio que la intención de ambas partes fue prorrogar el arrendamiento.

Son datos que a su juicio prueba lo anterior: que el Sr. Alcalde reconoció que el local se mantenía abierto al público y recibía renta o merced desde su vencimiento un año antes de la suscripción del nuevo contrato de permuta; que pese cambiar la consideración jurídica de la posesión de la que disfrutaban los demandados (de arrendatarios a usufructuarios) no existía acta de toma de posesión del local, con cuantas circunstancias debieran tenerse en cuenta a la hora de valorar el estado de los bienes públicos a su devolución, requisito imprescindible en la relación contractual afirmada por la demandante.

De otro lado sostiene que todos los demandados eran arrendatarios del local aunque uno solo hubiera suscrito el contrato locativo, siendo el Sr. don Jesús Luis quien se encargaba habitualmente de relacionarse con el Ayuntamiento. Que los demandados continuaron con la explotación del local y nada hacía presumir que su posesión cambiara modificándose su estatuto contractual. Que no hay ningún dato periférico que permita dar por válido el contenido de la escritura de permuta y nada adujo la actora sobre el destino del dinero percibido. Que tras la notificación de la extinción del contrato de 1.995 los demandados procedieron a ingresar periódicamente el importe del arrendamiento mensual, incrementado con el IPC, sin que el Ayuntamiento de Tías hubiera tramitado expediente alguno de devolución de pagos indebidos haciendo suyo por el contrario los importes abonados girados por el arrendamiento. Hechos estos que constituyen a su juicio actos propios concluyentes vulnerándose en otro caso la buena fe que debe presidir las relaciones jurídicas ( art. 7 CC ).

Motivo de apelación que se desestima.

No concurre el error de valoración fáctica y jurídica alegado por los recurrentes.

El contrato de 2 de octubre de 1995 de permuta por el que se constituyó a favor de los demandados un derecho real de usufructo sobre el local litigioso no constituye un contrato simulado, simulación relativa, que oculte un verdadero propio contrato de arrendamiento de local de negocio, contrato disimulado, sino un verdadero y propio contrato de permuta y constitución de derecho real de usufructo, cambiando ciertamente el estatus jurídico de la posesión que ostentaban los demandados sobre el local en cuestión.

En efecto sobre el bien patrimonial del Ayuntamiento de Tías objeto de litis, local de negocio destinado a heladería, se constituyó un derecho real de usufructo a favor de los recurrentes por un plazo de 17 años que ha expirado habiéndose tramitado previamente el correspondiente expediente administrativo, en el que también intervinieron los demandados aportando el título de dominio de la finca permutada y el informe de valoración de la finca a permutar, fijándose el precio del usufructo por su valor de 17.538.297 euros.

Precio del usufructo que contrariamente a lo que afirman no representa el importe adelantado del total de las rentas a percibir por el Ayuntamiento de Tías durante los 17 años de duración del usufructo, en función de la renta anual que venía abonando la parte arrendataria por el contrato locativo de 11 de mayo de 1992 (tres millones diez pesetas anuales). Sin que por otra parte las cantidades abonadas unilateralmente por la parte demandada tras el requerimiento del Ayuntamiento de Tías, efectuado en septiembre de 2012, para que procedieran a la restitución del local una vez extinguido el derecho de usufructo por expiración del plazo por el que se constituyó ( art. 513.2 CC ), pueda considerarse pago de la renta pues sería en todo caso justa contraprestación a la prolongación por los demandados del uso y disfrute del local.

En nada obsta que los demandados hubieran continuado en el uso y disfrute del local sin solución de continuidad desde el inicial arrendamiento de mayo de 1992 tras haberse seguido subasta o concurso público al efecto. Contrato de arrendamiento cuyo plazo de duración convencional había fenecido en 1994. Además en el nuevo contrato de permuta y constitución del usufructo celebrado quizás como afirman los recurrentes para soslayar las exigencias de nueva convocatoria pública para su arrendamiento, lo cual es evidente que favorecía a los demandados asegurando su continuidad en la explotación del local previamente arrendado, se dio entrada al negocio jurídico celebrado a todos los demandados siendo que en el contrato de arrendamiento solamente figuraba como arrendatario uno de ellos.

En todo caso los recurrentes no reconvinieron instando la nulidad de la permuta y declaración de subsistencia del arrendamiento.

Lo cierto es que los apelantes consintieron la celebración de un contrato distinto, el de permuta y constitución del usufructo sobre el local, que sustituía al anterior contrato de arrendamiento legitimando la continuación de los demandados en la posesión y uso y disfrute del mismo, por otro concepto, por lo que no pueden negar después las consecuencias jurídicas del negocio jurídico voluntariamente convenido.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de apelación expresan que el Ayuntamiento actor ejercitó acumuladamente en su demanda una acción inmdenizatoria de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia, sin expresar el método a utilizar para fijar el importe indemnizatorio que está proscrito por el art. 219 LEC , lo cual fue alegado por los demandados en su contestación a la demanda es por ello que en la audiencia previa la actora desistió de esta pretensión por lo que la sentencia apelada incurre en incongruencia puesto que en el fallo condena a los demandados a abonar los frutos del usufructo a la actora y de otro lado obliga a los demandados a entregar el local en el estado actual y según su forma y sustancia original conforme a la escritura de 2 de octubre de 1995, sin embargo, admite la propia resolución recurrida que no estaba físicamente delimitado el estado del local en ese fecha.

Motivo de apelación que ha de ser parcialmente estimado porque ciertamente se concede algo no solicitado por la parte actora pues no se pidió en la demanda la restitución de frutos del usufructo desde su extinción debiendo quedar sin efecto por incongruencia ultra petita ( art.218 LEC ) la parte del pronunciamiento del fallo recurrido referido a la 'obligación de entregar los frutos del usufructo al tiempo de la extinción a la parte actora'.

En cambio la obligación de restitución de la posesión del local al Ayuntamiento de Tías es consustancial a la terminación del usufructo ( art. 522 CC ) debiendo los usufructuarios entregar al propietario la cosa usufructuada, conforme a la forma y sustancia que tuviere el bien al tiempo de la constitución del derecho real y sin perjuicio de la liquidación del estado posesorio existente en el momento de su entrega ( arts. 487 y 488 CC y art.522 CC ).

Finalmente en cuanto a las costas procesales de la primera instancia expresa que la demanda contenía una confusa acumulación de acciones, que se desestimó por innecesaria la acción reivindicatoria y se renunció a la acción indemnizatoria, además de ser una cuestión dudosa que debe eximirles de la condena en costas.

Motivo de apelación que ha de ser igualmente desestimado porque la demanda fue estimada sustancialmente ( art. 394 LEC ).

Cierto es que la actora en el acto de la audiencia previa desistió expresamente de su pretensión indemnizatoria con respecto a los daños y perjuicios irrogados por la falta de entrega de la posesión del local tras la expiración del plazo pactado, contenida en el apartado 4º del suplico de su demanda, teniéndola por desistida la iudex a quo pero sin que se hiciera expresa condena en costas por lo que tal pretensión de la demanda a partir de entonces quedó fuera de la litis y en nada interfiere la consideración de estimación total de la demanda en los términos en que quedó trabada la litis y definido el objeto litigioso.

En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia ha de ser parcialmente estimado en el único sentido de dejar sin efecto la referencia a los frutos del usufructo.

TERCERO.- Estimado en parte el recurso de apelación no procede hacer condena alguna con respecto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Luis , don Calixto y don Gerardo y de don Octavio contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2014 dictada en el Juicio Ordinario nº 203/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife , en el único sentido de dejar sin efecto la referencia a la obligación de los demandados 'de entregar los frutos del usufructo al tiempo de la extinción a la parte actora' confirmando los demás pronunciamientos recurridos y sin que proceda hacer expresa condena respecto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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