Sentencia Civil Nº 158/20...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 158/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1217/2015 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 158/2016

Núm. Cendoj: 46250370102016100192

Núm. Ecli: ES:APV:2016:1583

Núm. Roj: SAP V 1583/2016


Encabezamiento


ROLLO Nº 001217/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.158-2016
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 001221/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA, entre partes, de una como demandante, D. Lucas
representado por el Procurador D. JOSE ALEJANDRO PEREZ PERALES y defendido por el Letrado D.
SERGIO YUSTE NAVARRO y de otra como demandada, Dª. Rosana , representado por el Procurador D.
CARLOS MOYA VALDEMORO y defendido por la Letrada Dª DONELIA GARCIA SAIZ. Y siendo parte el
Ministerio Fiscal
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA, en fecha 6- 7-15, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador D. José Alejandro Pérez Perales, en nombre y representación de D. Lucas , DEBO MANTENER Y MANTENGO las medidas acordadas en Sentencia de divorcio de fecha 8 de enero de 2014 , dictada en procedimiento de divorcio nº 943/2013. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 24-2-16 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor pretendía en su demanda la modificación de las medidas que habían sido establecidas en sentencia de divorcio (con modificación de medidas) dictada en fecha 8 de enero de 2014 en el que las partes habían alcanzado acuerdo por le que habían dispuesto dejar sin efecto la pensión de alimentos del hijo Carlos Jesús que se había establecido en la sentencia de separación dictada en fecha 29 de marzo de 2005 ) por haber alcanzado la mayoría de edad, fijado la cuantía de la pensión de alimentos de la hija Claudia en 230 € hasta septiembre de 2014 y en 180 € mensuales a partir de octubre de 2014.

El demandante pretendía que se suprimiese la pensión de alimentos para la hija Claudia (nacida el día NUM000 de 2000) o, subsidiariamente, que se fijase la cuantía en 50 € mensuales. Como base de su pretensión alegó que su situación económica había empeorado, dado que para establecer las medidas vigentes se había tomado en cuenta que el demandante percibía unos ingresos mensuales de 790 € por subsidio de desempleo mientras que en la actualidad percibía 426 € mensuales por dicho concepto.

La demandada se opuso a la demanda, alegando que la situación alegada para reducir la pensión de alimentos ya había sido prevista al fijar las cuantías de la pensión de alimentos en el acuerdo que recogió la sentencia de divorcio y que su situación tambien había empeorado, al haber perdido su empleo en diciembre de 2014 y tener que satisfacer un alquiler de vivienda además de que el hijo Carlos Jesús vivía con ella y no tenía ingresos, mientras que el demandante tenía a su disposición una vivienda de su familia, no tenía que abonar alquiler y su pareja tenía ingresos.

La sentencia desestimó la demanda, al considerar que la situación actual del progenitor había sido prevista al fijar la cuantía de la pensión de alimentos y la de la progenitora era peor pues se encontraba en situación de desempleo, lo que no sucedía cuando se había tramitado el divorcio.



SEGUNDO.- La sentencia es recurrida en apelación por el demandante, insistiendo en los hechos alegados en la demanda y en las pretensiones formuladas.

El recurso no puede prosperar, asumiendo la Sala enteramente las argumentaciones contenidas en la sentencia recurrida.

Así, consta en autos, por haber aportado el demandante la documentación correspondiente, que el demandante venía percibiendo prestación contributiva por desempleo que le había sido reconocida por resolución de 3 de julio de 2012 y hasta el 1 de julio de 2014 y percibía por tal prestación (60% de la base reguladora) 790 € mensuales, según alega, desde enero de 2013. Cuando los litigantes firmaron el acuerdo sobre medidas que se recogió en la sentencia de divorcio se tuvo en cuenta esta situación de desempleo y la cuantía de la prestación percibida, por lo que se dispuso suprimir la pensión de alimentos del hijo Carlos Jesús , que había alcanzado la mayoria de edad, y fijar la pensión de alimentos de la hija menor en 230 € hasta septiembre de 2014 y en 180 € desde octubre de 2014. Esta reducción se acordó, obviamente, teniendo en cuenta que el progenitor agotaba la prestación contributiva de desempleo y solo tendría derecho a percibir el subsidio de desempleo en cuantía de 426 € mensuales que, efectivamente, se le reconoció con efectos de 2 de agosto de 2014.

Es doctrina reiterada de los tribunales recogida en diversas sentencias de esta Sala que, para que la acción de modificación prospere, se requiere: a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar.

b) La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias.

c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.

d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así.

e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.

En el presente caso es evidente que las partes, al pactar la cuantía de la pensión en 180 € mensuales a partir de octubre de 2014 con reducción de la que se venía abonando de 230 € y la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad que convive con la madre y no tiene ingresos regulares, tuvieron en cuenta la situación económica del progenitor (desempleo) y las cantidades que percibía como prestación por dicha contingencia en ese momento y las que iba a percibir cuando sus ingresos se redujesen por pasar a percibir el subsidio, a partir de agosto de 2014. Por ello, tratándose de una modificación expresamente prevista al pactar una cuantía reducida para la pensión, no puede ser invocada esta modificación en procedimiento ulterior pues los acontecimientos han sucedido en la forma previsible y prevista y no en otra.

Ademas, no se discute que la situación económica de la progenitora tambien ha empeorado respecto de la que tenía cuando se obtuvo el acuerdo en el procedimiento de divorcio, constando que está en desempleo percibiendo prestación desde el 6 de diciembre de 2014, por lo que tampoco podría establecerse una cantidad inferior para la pensión de alimentos y atribuir mayor carga a la progenitora custodia, como rectamente se razona en la sentencia recurrida.

Procede, en consecuencia rechazar el recurso de apelación, para confirmar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.



TERCERO.- En materia de costas procesales, no procede hacer imposición en atención a la especialidad de la materia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recuro de apelación interpuesto por la representación de D. Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Lliria en fecha 6 de julio de 2015 en autos 1221/2014, confirmando lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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