Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 158/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 111/2016 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 158/2016
Núm. Cendoj: 50297370042016100286
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2472
Núm. Roj: SAP Z 2472/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
R. 111/16
S E N T E N C I A NUM. CIENTO CINCUENTA Y OCHO
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados.
Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz
D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate
En Zaragoza, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados
al margen referenciados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de
noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Zaragoza , en autos de juicio declarativo
ordinario nº 249/15, de que dimana el presente Rollo de Sala nº 111/16, en el que han sido partes, apelante,
el demandado D. Elias , representado por la Procuradora Dª Leticia Muñoz Romé y asistido del Letrado D.
José Mª Díaz del Cubillo, y apelada, la demandante Dª AGRUPACIÓN AUTOMÁTICA VALLE DEL EBRO,
representada por la Procuradora Dª Erika Ena Pérez y asistida del Letrado D. Gerardo Benítez Segura, sobre
reclamación de cantidad, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Carnicero
Giménez de Azcárate, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por Agrupación Automática Valle del Ebro, S.L. frente a Elias y, consecuentemente, condeno al demandado a que pague a la actora la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS NO VENTA Y UN EUROS (7.491 euros), con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del demandado Elias se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, el cual fue sustanciado conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 29 de abril de 2016, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO .- Se ejercitó por la actora AGRUPACION AUTOMATICOS VALLE DEL EBRO SL acción de cumplimiento de contrato de préstamo, en reclamación de cantidad. Fundamentó la acción en que el 19 de noviembre de 2010 la actora prestó al demandado DON Elias y a su hija Leonor la cantidad de 12.000€, que debía ser devuelta mediante las recaudaciones de la máquina recreativa instalada por la actora (folios 24 a 26). El 27 de mayo de 2013 actor y demandado suscribieron un reconocimiento de deuda, por el que se admitía por el Sr. Elias que la deuda impagada ascendía a 7.491€, quedando liberada la hija del demandado, DOÑA Leonor , de la deuda.
La sentencia de primera instancia estimó la acción.
Contra esta resolución se alza el demandado, arguyendo como motivos, incongruencia de la sentencia; nulidad de pleno derecho del reconocimiento de deuda; vulneración del artículo 1256 CC ; pago de la deuda; y, subsidiariamente, pluspetición.
Daremos oportuna respuesta a los alegatos del recurso, adelantando, desde este momento, su desestimación, pues el Juez a quo valoró razonadamente la prueba practicada, y dio respuesta adecuada al objeto del litigio, sin que, a nuestro parecer, nada nuevo se añada en esta alzada.
SEGUNDO .- El primer motivo del recurso alega incongruencia de la sentencia. Refiere que la sentencia no analiza el pago que la parte apelante considera probado, al no haber entrado la sentencia a conocer de todos los pedimentos de la demanda.
Con referencia a la alegada incongruencia de la sentencia apelada, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Órgano Judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes.
En el supuesto sometido a la consideración de la Sala no cabe duda de que el fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio por cuanto que la resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes escritos expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. La sentencia está minuciosamente motivada y analiza pormenorizadamente las cuestiones suscitadas por las partes; así resultó probado que el demandado recibió en préstamo la suma de 12.000 € y que firmó el documento de pago de deuda -reconociendo adeudar la suma que se indica-, por lo que le correspondía probar el pago que se alega -que no acreditó-. Por lo tanto, ninguna incongruencia existe. Cuestión diferente es que la parte apelante no esté conforme con el resultado de la valoración de la prueba. El motivo se desestima.
TERCERO .- El segundo motivo alega ex novo nulidad de pleno derecho del reconocimiento de deuda de fecha 27 de mayo de 2013. Refiere que el consentimiento se prestó sin libertad.
Al respecto, nada se dijo en la contestación a la demanda, articulándose dicho motivo en fase de conclusiones. No obstante, tampoco se ha ejercitado acción alguna impetrando la nulidad de ese contrato, ni se acredita la existencia de vicio de consentimiento invalidante. El motivo debe perecer también.
Con relación a la alegada vulneración del artículo 1256 CC , dicho negocio no depende de la voluntad de una de las partes, tratándose simplemente de una alegación genérica sin el mínimo soporte probatorio.
Tampoco puede aceptarse que se tache de nulo el contrato cuando vino aceptándose el préstamo y su devolución.
En cuanto al pago de la deuda, no resulta acreditado, toda vez que está reconocida en el documento cuya nulidad se impetra. Como tampoco puede admitirse la alegada pluspetición, al no haber sido probada.
CUARTO .- Procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada - artículo 398 LEC - y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por DON Elias , representado por la Procuradora Sra. Muñoz Romé, contra la Sentencia 168/2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Zaragoza el veinticuatro de noviembre de dos mil quince en el Procedimiento Ordinario 249/2015, confirmamos la expresada resolución , con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, y pérdida del depósito constituido para recurrir.La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad.
Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.
