Última revisión
27/08/2018
Sentencia CIVIL Nº 158/2016, Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant, Sección 2, Rec 433/2015 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant
Ponente: CALERO GARCIA, SALVADOR
Nº de sentencia: 158/2016
Núm. Cendoj: 03014470022016100019
Núm. Ecli: ES:JMA:2016:5358
Núm. Roj: SJM A 5358:2016
Encabezamiento
Calle Pardo Gimeno,43
TELÉFONO: 965-93.61.41; FAX: 965-93.61.67
N.I.G.: 03014-66-2-2015-0000940
Antecedentes
Primero. El 27 de mayo de 2015, don Juan Carlos Olcina Fernández, Procurador de los Tribunales y de la mercantil FRAGA IMPORT EXPORT, S.L. presentó demanda de juicio ordinario contra GRAFOPLAST DEL NOROESTE S.A.que, por turno de reparto, correspondió a este juzgado.
Segundo. Se admitió a trámite la demanda mediante decreto de 10 de junio de 2015 y se acordó emplazar a la demandada.
Tercero. El 23 de julio de 2015, don Vicente Miralles Morera, Procurador de los Tribunales y de GRAFOPLAST DEL NOROESTE S.A.presentó escrito de contestación a la demanda.
Cuarto. El acto de la Audiencia Previa tuvo lugar el día 24 de febrero de 2016. En él comparecieron todas las partes personadas que se ratificaron en sus pretensiones y se recibió el pleito a prueba.
Se propuso prueba.
Fue admitida la documental, testifical y pericial en los términos y por los motivos que obran en el acta y grabación del acto.
Quinto. El acto del juicio tuvo lugar el día 7 de julio de 2016. En él comparecieron todas las partes, se practicó la prueba propuesta y declarada pertinente y tras un trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Primero. La actora pretende que se dicte sentencia en la que se declare que:
- Lamercantil FRAGA IMPORT EXPORT, S.L., como titular del diseño comunitario no registrado comercializado bajo el nombre de
-Que la utilización (fabricación, oferta en Internet o de cualquier otro modo, puesta en el mercado, importación y/o exportación), parte de la demandada del producto comercializado bajo el nombre '
Que la demandada ha incurrido en actos de competencia desleal.
Que como consecuencia de todo lo anterior, ha ocasionado daños y perjuicios a la actora.
Como consecuencia de lo anterior solicitan que se dicte sentencia en la cual se condene a la demandada:
A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
A cesar en los actos de violación del diseño comunitario no registrado comercializado bajo el nombre de
A indemnizar los daños y perjuicios causados.
A publicar la sentencia condenatoria en el periódico EL PAIS y en una revista del sector.
Al pago de las costas.
La demandante sostiene que la demandada está infringiendo su diseño comunitario no registrado aportado como documento nº 19 denominado '
La demandada sostiene la falta de legitimación activa de la demandante para el ejercicio de la acción de infracción de diseño comunitario no registrado ya que es mera distribuidora; sostiene que el mismo está registrado por ella, que carece de los requisitos de novedad y carácter singular, que además está caducado pues en el catálogo de 2012 había otro muy semejante; que existen diferencias entre los controvertidos en los colores, acabados, materiales y marcas; que en el sector de la papelería existe un bajo grado de diferenciación entre los productos; que el registro se efectuó hace tiempo y que por tanto se trata de unas conductas consentidas, que no existe imitación, ni mucho menos de forma sistemática.
Segundo. Sobre la existencia o inexistencia de un Diseño Comunitario Registrado titularidad de la actora.
Sobre la carga de la prueba y las presunciones al respecto en este tipo de diseños el Tribunal de Justicia de la Unión Europea Sentencia en el asunto C- 345/13
Al respecto, ya se resolvió, de manera indiciaria en el auto de medidas cautelares de 10 de septiembre de 2015, en el cual se establecía:
'Invoca la demandante el Diseño Comunitario no Registrado denominado 'Porta Todo Triple', comercializado por primera vez en junio de 2013, según factura aportada (documento 7), hecho no discutido por la demandada. Lo que sí que pone ésta en cuestión es que se reúnan los requisitos de novedad y carácter singular y la titularidad del propio diseño.
El punto de partida ha de ser ésta excepción de falta de legitimación activa por cuanto que el Reglamento (CE) núm. 6/2002, de 12 diciembre 2001, en suartículo 14.1 establece que
En la medida en que el invocado es un derecho no registrado, no puede presumirse ni la validez de su registro, ni tampoco la titularidad del mismo. Invocada esta excepción por la demandada, ha de estimarse por cuanto que al respecto la demandante, que tenía carga de acreditar este hecho al menos de forma indiciaria, por aplicación del artículo 217.2 de la LEC , no lo ha hecho, limitándose en su escrito de conclusiones a afirmar que dispone de una plantilla de diseñadores que son los que encargan la fabricación a terceras empresas. Ha de tenerse en cuenta además que en la propia demanda se indica en el primer párrafo que la demandante es una mercantil 'constituida en el año 1995 dedicada a la importación y venta al por mayor de artículos de papelería, escritorio e imprenta'. De la misma forma, su propia denominación 'FRAGA IMPORT EXPORT, S.L.', dentro de la realidad de que las denominaciones sociales no agotan -ni pretenden hacerlo- el conjunto de actividades que desarrollan las sociedades, apunta igualmente a una ausencia de esa presunta actividad creativa que le conferiría la titularidad del diseño comunitario no registrado.'
Todo ello, expuesto con anterioridad a la celebración de la Audiencia Previa en el presente y a la vista de las alegaciones efectuadas en la contestación, habrían debido mover a la actora a aportar una documental que acreditara la creación del diseño, y sin embargo poco cambia la situación con la aportación de dos contratos de diseñadores, y con su declaración testifical, en la que sólo uno de ellos, hermano del administrador social de la demandante, afirma que desarrolló todo el proceso creativo. Se trata de una prueba manifiestamente insuficiente por cuanto que tal y como es sabido y además se ha reconocido por ambos testigos, el proceso creativo deja un amplio rastro documental, desde los primeros bocetos, a las muestras remitidas por el fabricante para hacer las debidas correcciones, pasando por los diseños definitivos, los correos de comunicación con el fabricante, los envíos de los mismos, etc. Y nada se aporta. No puede pretenderse la aplicación de una presunción judicial sólo porque tenga diseñadores en plantilla y, teniendo un vínculo familiar con el administrador social de la actora, afirme ser el creador del diseño, sin más.
Ha de tenerse en cuenta que la protección al diseño comunitario ya sea registrado o no, se pretende amparar frente al creador, y en la medida en que el mismo no se presume cuando es no registrado, ha de demostrarse el proceso creativo con una prueba suficiente y adaptada a las circunstancias del caso.
Tercero. Sobre la competencia desleal.
Se ejercita por la demandada asimismo la acción de competencia desleal sobre la base de los artículos 4 LCD (infracción de la buena fe ), 11 LCD (actos de imitación ) y 6 LCD (actos de confusión).
Al respecto, nada nuevo se ha aportado en el procedimiento, por lo que procede ratificar lo argumentado en sede de medidas:
- Ha de excluirse en todo caso la aplicación del artículo 4 LCD (antiguo 5) por los motivos que recuerda la STS, Civil sección 1 del 13 de noviembre de 2012 :
- La imitación de prestaciones únicamente puede tener cabida en el artículo 11 de la LEC , por cuanto que no es la confusión por los signos ni por los modos de presentación, lo que es objeto de cuestión, sino una presunta estrategia dirigida a una imitación sistemática de las prestaciones de la demandante.
Establece el referido artículo 11 en su apartado 3
Al respecto del citado apartado 11 citar la SAP Barcelona sección 15 de 23 de septiembre de 2014 :
Coincidiendo plenamente con su criterio, y siendo supuestos asimilables (se citan 3 modelos que con las limitaciones que ofrecen las fotografías puede concluirse que parecen ser asimismo imitaciones) entre la multiplicidad de productos comercializados por las partes, que no permiten concluir que la imitación sea sistemática. De la misma manera no se alega ni acredita que impida o dificulte el posicionamiento en el mercado de la demandante, nada se sabe del volumen de negocio de unos y otros ni de la gama de productos que ambas manejan, de la misma manera que se desconocen sus precios de venta al público o canales y ámbito geográfico de distribución que serían esenciales para dilucidar hasta qué punto se obstaculiza por la demandada el acceso e implantación en el mercado de la demandante.
- Finalmente la jurisprudencia ya ha destacado desde hace años que el ámbito del artículo 6 LCD no es el de las prestaciones sino el de los signos y modos de presentación, que son ajenos a la presente controversia (por todas STS de 17 de mayo de 2004 ).
Quinto. Sobre las costas.
La existencia de imitaciones en varios productos, introduce una duda suficiente para no imponer las costas a la actora por aplicación del artículo 394 LEC .
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta pordon Juan Carlos Olcina Fernández, Procurador de los Tribunales y de la mercantil FRAGA IMPORT EXPORT, S.L contra GRAFOPLAST DEL NOROESTE S.A. sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta resolución partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante éste juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en el plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación.
Así lo acuerda, manda y firman SALVADOR CALERO GARCIA, juez titular del juzgado de Juzgado de lo Mercantil nº2 de Alicante.

