Sentencia Civil Nº 158/20...io de 2016

Última revisión
06/10/2016

Sentencia Civil Nº 158/2016, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 35/2016 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 158/2016

Núm. Cendoj: 01059420072016100153

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:273

Núm. Roj: SJPI  273:2016


Encabezamiento

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-12/013227

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2012/0013227

Procedimiento / Prozedura: Inc.concursal 62 / Konkurts. intzid. 62 35/2016 - B

Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal de resolución contratos por incumplimiento / Konkurtso-intzid.: kontratuak ez betetzearen ondoriozko kontratu- suntsiarazpenak

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 592/2012

Demandante / Demandatzailea: KOERSA AUDITORES S.L.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: IBERDROLA CLIENTES S.A.U.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA

S E N T E N C I A Nº 158/2016

En Vitoria-Gasteiz, a 14 de junio de 2016.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos incidentales 35/16, derivados del Concurso Abreviado 592/12 , entre partes, de una como demandante reconvenida la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de AZCOAGA S.A. y de otra, como parte demandada reconviniente IBERDROLA CLIENTES S.A.U, representada por la Procuradora Mercedes Botas Armentia y asistida del Letrado Francisco Roldán Santías, se procede a dictar la presente sentencia.

Antecedentes

S

PRIMERO.- La Administración Concursal (AC) de AZCOAGA S.A. interpuso demanda contra IBERDROLA CLIENTES S.A.U, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos termina solicitando que se dicte sentencia en la que se requiera a IBERDROLA S.A. a fin de que reanude el servicio contratado en el mínimo indispensable para la puesta en marcha de la alarma con carácter inmediato.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la demandada. IBERDROLA CLIENTES S.A.U. contesta a la demanda oponiéndose a la misma y formulando reconvención. Solicita la desestimación de la demanda de la AC y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima oportunos en cuanto a su demanda reconvencional , termina solicitando que:

-Se declare ajustado a derecho el acto resolutorio llevado a efecto por la misma respecto del contrato de suministro de energía eléctrica por incumplimiento contractual de la concursada y en consecuencia, extinguido el referido contrato.

-Se declare que la reconviniente es titular de un crédito contra la masa por importe de 31.790,26 euros frente a la concursada, correspondiente a la suma de los créditos justificados con las facturas aportadas como documentos 3 a 5 y que tal crédito puede ser hecho efectivo con cargo al depósito de garantía recibido por la reconviniente, condenando a la concursada y a la AC a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.

-Se condene a la concursada a soportar las costas de la reconvención.

TERCERO.- Admitida a trámite la reconvención, se dio traslado de la misma a la AC para contestación.

La AC, al contestar a la reconvención, manifiesta que concurre la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento en cuanto a la pretensión inicialmente ejercitada por la actora, es decir, la reanudación del suministro de electricidad y centra el debate en las sumas debidas como crédito contra la masa y en la pretendida compensación, oponiéndose al reconocimiento del crédito derivado de la factura nº 20151229010238169 por importe de 13.426,49 euros y a la compensación de la suma debida (18.363,71 euros) con el depósito en su día constituido por la concursada por importe de 32.000 euros.

CUARTO.- Ninguna de las partes solicita celebración de vista con lo que los autos quedaron vistos para sentencia por Diligencia de Ordenación de 27.05.2016.

Fundamentos

PRIMERO.- AZCOAGA, S.A. fue declarada en concurso por auto de 26.11.2012.

Se aprobó el Convenio por Sentencia de 03.12.2013.

Posteriormente, se abrió fase de liquidación por auto de 24.09.2015.

Son hechos que resultan de la documental aportada, los siguientes:

La concursada suscribió, ya constante el procedimiento concursal, aunque hallándose en cumplimiento de convenio, el 08.05.2015, contrato de suministro de energía eléctrica (doc. 1 reconvención). En el mismo figura que IBERDROLA CLIENTES S.A.U condiciona la entrada en vigor del contrato a la aportación de garantías de pago por importe de 32.000 euros. Este contrato constituye novación de otro anterior suscrito con IBERDROLA GENERACIÓN, S.A. también de fecha posterior a la declaración de concurso, el 26.12.2012 (doc. 2 reconvención). Este último se suscribió tras haber cesado el contrato con NATURGAS y la AC autorizó a su contratación, con la constitución de la fianza o depósito que también exigía, por la necesidad de mantener el suministro eléctrico, entre otras cosas , para la debida conservación de inmueble (doc. 2 reconvención)

Cuando se abre fase de liquidación la AC comunica a IBERDROLA (correo con dominio de Iberdrola), el 06.10.2015, que abierta la fase de liquidación por incumplimeitnod e convenio se había procedido a la suspensión del suministro de electricidad y solicitaba su reanudación (doc. 1 contestación a reconvención). El 12.11.2015 Iberdrola contesta confirmando que el corte del suministro por impago se produjo el 29.09.2015 (doc. 2 contestación a reconvención).

El 04.01.2016 Iberdrola comunica por mail que con fecha 23.12.2015 el distribuidor ha dado de baja el contrato (doc. 4 contestación).

Iberdrola ha emitido tres facturas (doc. 3, 4 y 5 reconvención):

-nº 20150806010268055 por importe de 14.250,63 euros por el peirodo comprendido entre el 30.06.2015 al 31.07.2015.

-nº 20150902010263521 pro importe de 4.113,14 euros por el periodo comprendido entre el 31.07.2015 al 31.08.2015.

-nº 20151229010238169 por importe de 13.426,49 euros por el periodo comprendido entre el 31.08.2015 al 23.12.2015.

El importe relativo a las dos primeras está reconocido entre los créditos contra la masa que recoge la AC con motivo de la presentación del plan de liquidación el 05.11.2015.

La AC reclamó frente a la emisión de la tercera factura, solicitando su anulación (doc. 5 contestación a reconvención).

SEGUNDO.- Inicialmente este procedimiento versaba sobre la pretensión de reanudación del suministro eléctrico, sostenida por la AC contra IBERDROLA CLIENTES S.A.U. Para cuando se presenta demanda (en octubre de 2015) se había producido el corte de suministro y después, en diciembre, es cuando según el correo enviado por Iberdrola a la AC en enero de 2016, se produce la resolución del contrato, la baja del contrato -dice el correo- por la distribuidora.

Al margen del suplico, a lo largo de la demanda inicial se comprueba que la demanda se dirige contra IBERDROLA CLIENTES S.A.U y a ella se emplaza para contestar, error confirmado por la AC en la contestación a la reconvención, pero que tampoco tiene mayor trascendencia a la luz de la pérdida sobrevenida de objeto invocada por la demandante reconvenida. Igualmente intrascendente es si lo que inicialmente ejercitaba la AC era propiamente una acción de rehabilitación del contrato de suministro, cuestión de la que también se ocupa la demandada reconviniente. Insisto, intrascendente a la luz del abandono de la pretensión inicial.

Con la demanda inicial, la demandada al reconvenir, solicita en primer lugar que se declare ajustada a derecho la resolución del contrato. Sin embargo, para cuando se contesta a la reconvención, en mayo de 2016, la AC comunica la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento en cuanto a la reanudación del suministro porque ya ha solucionado la necesidad de suministro eléctrico que tenía. Es decir, ya no interesa la reanudación del suministro por la demandada o la rehabilitación del contrato -que no son la misma cosa-. Ni una ni otra interesan ya, con lo que desiste de esta pretensión inicial que dio origen al presente incidente. Es mas, manifiesta tener reconocido como crédito contra la masa, un crédito a favor de IBERDROLA CLIENTES por importe de 18.363,77 euros, correspondiente a las dos primeras facturas que aporta la reconviniente, correspondientes al periodo de facturación de julio y agosto de 2015.

El objeto del debate se centra en el reconocimiento del importe que resulta de la factura nº 20151229010238169 (periodo de facturación del 31.08.2015 al 23.12.2015) y a la posibilidad de compensación de las sumas adeudadas por la concursada con el depósito constituido por importe de 32.000 euros.

Es decir, no se va a entrar a analizar la validez o ilegalidad de la resolución unilateral del contrato por parte de la demandada. Tampoco en el reconocimiento del crédito contra la masa derivado del suministro de julio y agosto (facturas nº 20150806010268055 y nº 20150902010263521 por importe total de 18.363,77 euros) no ya porque exista allanamiento o conformidad de la AC, sino porque también es extensible a esta cuestión la carencia sobrevenida de objeto; el 05.11.2015 la AC presentó plan de liquidación en el que reconoce el crédito contra la masa por dicho importe a la reconviniente.

TERCERO.- No hay discusión en cuanto a que el suministro se interrumpió por impago de la concursada el 29.09.2015. De hecho, la AC reclamó por ello a la reconviente el 06.10.2015. Lejos de atender la petición de reanudación del cliente, pese a contar con un depósito en garantía de 32.000 euros, se mantuvo el corte de suministro y es en enero de 2016 cuando la reconviniente comunica a la AC que la distribuidora ha procedido a 'dar de baja el contrato' en fecha 23.12.2015, emitiendo una factura por importe de 13.426,49 euros por el periodo comprendido entre el 31.08.2015 y el 23.12.2015.

Justifica la reconviniente su reclamación en que se trata del importe que le ha facturado a ella la distribuidora. La relación entre comercializadora y distribuidora es cosa que afecta a estas dos y no al cliente final. Si desde que se produce el corte de suministro al cliente hasta la tramitación interna de la baja pasan tres meses, ello no puede ser repercutido al cliente de ningún modo. Podrían haber pasado tres años y no por ello tiene que soportar el cliente el coste que entre una y otra se facturen. El cliente no ha permanecido además ajeno al corte de suministro. Días después de que se produjera ya estaba comunicándolo a la reconviente. Si a partir de ahí tarda el entramado societario en reaccionar y reconsiderar su postura o en activar los mecanismos para la baja definitiva en sus archivos internos, no es cosa que pueda afectar al cliente que no ha recibido suministro alguno durante ese tiempo.

En todo caso, si el corte efectivo se produce el 29.09.2015 y las facturas reconocidas van hasta el 31.08.2015, podrá la reconviniente facturar el periodo comprendido entre el 01.09.2015 y el 28.09.2015, pero no habiéndolo hecho, no existiendo factura individualizada, de ninguna manera puede reconocerse la factura nº 20151229010238169 por importe de 13.426,49 euros.

En este punto, la demanda reconvencional debe ser desestimada.

CUARTO.- En cuanto a la posible compensación, recordemos lo que pide exactamente la reconviniente en el suplico de su demanda reconvencional:

'Se declare que mi representada es titular de un crédito contra la masa por importe de 31.790,26 euros frente a la concursada, correspondiente a la suma de los créditos justificados con las facturas aportadas como documentos 3 a 5 de este escrito y que tal crédito puede ser hecho efectivo con cargo al depósito de garantía recibido por mi mandante con base en lo estipulado en el contrato litigioso, condenando a la concursada y a la AC a estar y pasar por el anterior pronunciamiento'.

Pues bien, tal y como se formula la petición no puede ser estimada. Y no puede serlo no porque el importe que se solicita sea compensado no es el correcto, sino porque la posibilidad de compensación tiene un matiz; que respete el orden de pago (vencimiento o 176 bis 2 LC) de los créditos contra la masa. Me explico.

El art. 58 LC dice: 'Sin perjuicio de lo previsto en el art. 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.

En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal'.

Aunque hay opiniones diversas, considero que el art. 58 LC afecta a los créditos concursales, no a los créditos contra la masa. La S. de la AP de Barcelona (15ª) de 23.09.2008 señala que 'la regla del art. 58 LC se proyecta sólo sobre los créditos concursales en atención a que se trata de un efecto de la declaración de concurso sobre los créditos afectados por el mismo, tal y como se desprende de la ubicación sistemática del precepto' por lo que ' los créditos contra la masa no se ven afectados pro la prohibición de compensación ex artículo 58 LC , que sólo opera para los créditos concursales'.

Atendido al requisito que exige el art. 58 LC para posibilitar la compensación (que los créditos sean vencidos, líquidos y exigibles al tiempo de la declaración), a la ubicación sistemática del artículo y a la razón y finalidad última de la prohibición (respeto a la par conditio creditorum) parece lógico pensar que solo afecta a los créditos concursales. No obstante, hay resoluciones, como la del JMnº 1 de San Sebastián (S. 29.10.2008) que defiende si el artículo 58 LC no distingue expresamente no cabe hacer diferencia en la prohibición entre los créditos concursales y los créditos contra la masa.

Pero que la compensación sea posible en créditos contra la masa, porque la prohibición del art. 58 LC no les afecte, no significa que la compensación, que es un medio de pago, pueda hacerse alterando el orden de pago de los créditos contra la masa, ya sea el del vencimiento ( art. 84.3 LC ) ya sea el del art. 176 bis 2 LC si hay comunicación de insuficiencia, y por tanto, que pueda hacerse sin control y autorización de la AC previa verificación del orden.

Es esta la tesis que se explica en la S. de la AP de Asturias de 19.10.2009 : '-lo relevante a los fines que nos ocupan es que, con independencia de que la actuación del Banco fuera o no unilateral o que mediara la antedicha domiciliación, lo bien cierto es que una vez declarado judicialmente el concurso la entidad bancaria no puede imputar los pagos recibidos a la cuenta de crédito vigente con la finalidad de minorar el saldo deudor. No se trata de que con ello se esté llevando a cabo una compensación que vulnere lo dispuesto en el art. 58 LC , pues la práctica que esta norma prohíbe es la aplicación de la función solutoria que dicha compensación conlleva al margen de los específicos mecanismos de pago previstos en la Ley para los créditos de naturaleza concursal. Por el contrario, en el caso presente nos hallamos ante el saldo deudor que arroja una cuenta de crédito cuya fecha de vencimiento prevista lo será con posterioridad a la declaración misma del concurso por lo que, como mas adelante se razonará, se trata de un crédito contra la masa. La norma que por lo tanto regula tales pagos será la contenida en el art. 154 LC y mas concretamente las reglas generales contenidas en su apartado 1 a cuyo tenor 'Antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra ésta' y en su apartado 2 que reza 'Los créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de satisfacerse a sus respectivos venicmientos, cualquiera que sea el estado del concurso'. De lo anterior se deriva que el pago de tales créditos contra la masa únicamente podrá ser llevado a cabo por la Administración concursal y siguiendo el orden ya citado, por lo que en modo alguno será lícito que la entidad bancaria aplique los cobros recibidos al saldo deudor, pues ello sería tanto como satisfacer un crédito contra la masa con vulneración de las normas que regulan su régimen de pagos, encontrándose por lo tanto el Banco Santander Hispano en adeudar a la masa del concurso la suma de-.'.

Por tanto, debe declararse que la compensación es posible en pago de créditos contra la masa, como lo son los 18.363,77 euros que se le adeudan a IBERDROLA CLIENTES , y que en nuestro caso es además posible habida cuenta de que la acreedora se encuentra todavía en posesión del depósito en garantía constituido en su día por la concursada por importe de 32.000 euros, cantidad que adeuda a su vez a la concursada al haberse resuelto el contrato. Ahora bien, no puede operar la compensación de forma automática y por ello no puede declararse así en esta sentencia, al margen de todo control de los restantes créditos contra la masa que puedan existir pendientes de pago. Por ello, se va a estimar parcialmente la petición de compensación en el sentido de concretar que siendo posible en un plano teórico la compensación del crédito de 18.363,77 euros, la AC deberá verificar que ello no altera el orden de pago de créditos contra la masa. Si atendiendo al vencimiento de las facturas nº20150806010268055 y nº 20150902010263521, con el pago íntegro de las mismas vía compensación no se vulnera el derecho de preferente cobro de otros acreedores contra la masa, podrá autorizar la compensación. Si no es así, la AC no podrá autorizar la compensación y la revonviniente habrá de devolver el importe de la fianza o depósito y su crédito contra la masa podrá verse satisfecho en el orden correcto.

QUINTO.- No hay condena en costas por cuanto por un lado concurre pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento en algunos aspectos, y en cuanto a la reconvención no resultan desestimados por completo todos los pronunciamientos que se solicitaban.

Vistos Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DECLARA la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento en cuanto a la demanda de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL contra IBERDROLA CLIENTES S.A.U.

SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda reconvencional de IBERDROLA CLIENTES S.A.U en el único extremo de declarar que en el plano teórico es posible la compensación del crédito contra la masa que tiene reconocido por importe de 18.363,77 euros con el depósito que permanece en su posesión por importe de 32.000 euros, si bien no puede aplicar unilateral y automáticamente la compensación, debiendo la AC verificar el orden de pagos de los créditos contra la masa y en función del criterio de pago que haya de aplicarse (vencimiento o 176 bis 2 LC ya comunicado) autorizar o no la compensación.

En todo lo demás se desestima la demanda reconvencional sin perjuicio de que la demandada pueda emitir factura detallada limitada al periodo de 01.09.2015 al 28.09.2015.

No ha lugar a condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844 1111 54 0035 16, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 14 de junio de 2016.

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