Sentencia CIVIL Nº 158/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 158/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 197/2017 de 19 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUADALUPE FORES, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 158/2017

Núm. Cendoj: 03014370062017100139

Núm. Ecli: ES:APA:2017:1717

Núm. Roj: SAP A 1717/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación nº 197A/2017.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE
Procedimiento Juicio Verbal - 2662/2012.
S E N T E N C I A Nº 158/2017
Iltmos. Srs.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrada: Dª Encarnacion Caturla Juan
Magistrado: D. Carlos J. Guadalupe Forés.
En ALICANTE, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 197/17, los autos de Juicio Verbal
- 2662/12, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Alicante, en virtud de recurso de
apelación entablado por la parte demandante Dª. Miriam , que ha intervenido en esta alzada en su condición
de recurrente, representada por el Procurador de los tribunales, Dª. Susana Pascual Ramírez, y asistida
por el Letrado D. Pedro Heredia Ortiz, y siendo parte apelada, los demandados Dª Remedios y OTROS,
representada por el Procurador de los tribunales, D. Ricardo Molina Sanchez-Herruzo, y defendido por el
Letrado D. Mario Fornés Olmo.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE Alicante y en los autos de Juicio Verbal - 2662/12 en fecha 19 de Enero de 2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda instada por Dª Miriam , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Pascual Ramírez, contra los herederos de D. Hipolito , Dª Remedios , D. Jacinto , Dª Yolanda , y D. Leonardo , representado por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez Herruzo; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante' Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la representación procesal de la parte demandada, por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 197/17.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo de 2017, y habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. Carlos J. Guadalupe Forés.

Fundamentos

Primero.- Recurre en apelación la sentencia dictada la parte demandante, recurso que funda en el error en la valoración de la prueba, al entender que, con la testifical practicada en el acto de juicio (D. Octavio ), quedó acreditado tanto el acto perturbador de la posesión como que la acción de tutela sumaria de la posesión ha sido ejercitada en el plazo de un año desde aquél; interesando en definitiva la estimación de la demanda.

Recurso al que se opuso la parte demandada, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

Para resolver la cuestión que se plantea en esta alzada, debemos de partir, como bien expone la sentencia de instancia, de que nos encontramos ante un procedimiento de tutela sumaria de la posesión.

Como ya dispuso la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979 , que resulta igualmente aplicable tras la LEC 1/2000, el proceso sumario interdictal tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, circunscrito estrictamente a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio y otro derecho o calificación de título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces del procedimiento declarativo.

Los interdictos son juicios posesorios de carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, no pueden debatirse en los mismos declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente, en el reconocimiento del hecho de la posesión del demandante y en el despojo del oponente; protegiendo al poseedor frente a los actos de perturbación o despojo de la tenencia o posesión, como situación de hecho, al margen del derecho a poseer; al consistir la tutela sumaria de la posesión en un juicio sobre hechos, el objeto esencial de la misma radica en acreditar la mera situación fáctica o realidad física del ejercicio de un poder de hecho del actor sobre la cosa, es decir, de su posesión o tenencia. Mas no versa sobre la justificación jurídica de las pretensiones del reclamante; de ahí que las cuestiones relativas al derecho de propiedad, a la delimitación de los linderos de la finca e incluso al derecho a poseer, quedan fuera del ámbito de este procedimiento por ser todas ellas materias que dada su complejidad exceden del estrecho marco procesal previsto para las acciones interdictales de retener y recobrarla posesión.

Es pues un procedimiento destinado a proteger el hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, esto es, con independencia del título en que se funde, contra el despojo consumado en daño del poseedor. De forma que se intenta restaurar una situación primitiva modificada de forma arbitraria o unilateralmente por la parte contraria. Tales procesos al igual que los antiguos interdictos, se basan en la prohibición de la vía de hecho contra el poseedor a tenor de lo dispuesto en el art. 446 del Código Civil .

Los requisitos de prosperabilidad de dicha acción a tenor del artículo 250.1.4º de la LEC, en relación con el 446 del Código Civil son: 1) que el reclamante se halle en la posesión o tenencia de la cosa o de la finca en el momento de la perturbación o el despojo,entendiendo por posesión a los efectos jurídicos indicados no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con la sola excepción del mero servidor de la misma, que lo hace en nombre de otro; 2) que haya sido perturbado o despojado de ella por el demandado o por orden de éste. Se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de una cosa poseída, o hacer uso y disfrute más dificultoso o incómodo, o por darse un trasvase del poder de hecho de la cosa del despojado al despojante sin título adecuado o sin relación negocial; 3) que no haya transcurrido un año desde dicho despojo (plazo de caducidad) desde que dichos actos atentatorios se hayan realizado. El artículo 439.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 'No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo', período anual que tiene su fundamento en el plazo de un año para la pérdida de la posesión establecido en el artículo 460.4.º del Código Civil y 4) que aquellos actos revelen un propósito y ánimo de expoliar, esto es, a sabiendas de que se actúa contra la voluntad de un tercero al alterar la situación posesoria de hecho.

Segundo.- Sentadas las precedentes consideraciones, aplicándolas al supuesto enjuiciado, y después del examen de las alegaciones de las partes, la prueba documental por ellas aportadas y la prueba testifical y pericial practicada en el acto del juicio, y vistos también los argumentos y alegaciones expuestos por la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso las cuales delimitarán el ámbito de esta apelación, esta Sala llega a la conclusión que se contiene en la sentencia de instancia, que estimó las excepciones de falta de legitimación pasiva y caducidad de la acción (f.jco. 2º).

En relación a la caducidad de la acción, la sentencia de instancia concluye que no se ha acreditado por la parte actora que el acto perturbador de la posesión tuviera lugar en el plazo de un año anterior a la interposición de la demanda (3 diciembre 2011 - 3 diciembre 2012).

El plazo anual para el ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión establecido en el artículo 439.1 de la L.E.C . debe ser puesto en relación con el artículo 460.4 del C.C . y debe de ser encuadrado en el ámbito del instituto de la caducidad, que según señala la doctrina jurisprudencial ( STS. entre otras de fecha 10 de julio de 1999 ) es un término que fenece fatalmente por el transcurso del tiempo señalado para ejercitar una acción, plazo que, por tanto, no admite la posibilidad de interrupción del mismo ( SSTS de fechas 25 de septiembre de 1950 , 24 de noviembre de 1953 , 5 de julio de 1957 y 18 de octubre de 1963 , 25 mayo y 15 septiembre de 1992 y 30 de noviembre de 1992 , 14 septiembre y 18 octubre de 1993 , 8 de noviembre 1995 , 29 de enero 1997 ), todo lo cual implica que, como es sabido, la caducidad es sin duda apreciable de oficio en instancia, según proclama dicha doctrina puesto que como señaló la STS de fecha 5 de julio de 1957 la caducidad responde a la necesidad de dar seguridades al tráfico jurídico y la prescripción se funda en la conveniencia de poner término a la incertidumbre de los derechos, entendiéndolos abandonados cuando su titular no los ejercita.

Tal conclusión se alcanza tras valorar correctamente el propio informe pericial de la demanda (doc.

3), de 12 de enero de 2012, y en el que se refiere expresamente por el técnico que lo emite que 'en el año 2008, ante las discrepancias surgidas entre algunos usuarios de las plazas de aparcamiento, Dª Miriam me solicitó levantamiento de plano de distribución de las plazas de garaje'; 'Con posterioridad, según información facilitada por Dª. Miriam se realiza nueva delimitación de las rayas, con modificación de la distribución de las plazas de aparcamiento'; 'En diciembre de 2011, Dª. Miriam me solicita nueva levantamiento de plano de distribución de las plazas de garaje'.

Como se ve, no es posible determinar la fecha exacta en que pudo tener lugar la modificación de la distribución de las plazas de aparcamiento, 'con posterioridad' al año 2008, pero en cualquier caso, anterior a diciembre de 2011, según se desprende lo manifestado por el perito en su informe.

La testifical de D. Adriano , anterior propietario de la plaza de garaje n.º NUM000 , que vendió a la demandante en el año 2005, reconociendo el estado que reflejan las fotografías del anexo 8 del informe pericial, y la testifical de D. Octavio situando el pintado de las plazas de garaje y la invasión de la plaza NUM000 a la plaza NUM001 en fecha anterior (no determinada) a 2013, nos deben llevar a la misma conclusión. Es decir, no se ha acreditado la fecha exacta en que se produjo el acto perturbador de la posesión, resultando al contrario de lo actuado, elementos suficientes para concluir que ello se produjo más allá de un año antes de la interposición de la demanda.

La valoración de la prueba que realiza la recurrente resulta subjetiva y no puede sustituir ni prevalecer sobre la más objetiva, racional y aséptica que realiza la juzgadora 'a quo'.

Tercero.- Aprecia asimismo la sentencia de instancia la excepción de la falta de legitimación pasiva o, dicho de otro modo, no haberse acreditado por la parte actora que el acto perturbador de la posesión fuera en su día ejecutado por alguno de los demandados, por propia decisión o por encargo a terceros.

Para poder figurar y actuar y eficazmente como parte en un proceso determinado no basta con disponer de capacidad, en su doble grado de aptitud para ser parte (personalidad procesal) y de capacidad de obrar procesal (legitimatio ad processum), sino que es necesaria una condición más precisa, referida al litigio de que se trate, denominada legitimación procesal (legitimatio ad causam), que será activa o pasiva según que la exigencia de tal condición se refiera al demandante o al demandado, así, puede definirse la legitimación procesal como la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en cuya virtud exige, para que la pretensión procesal sea examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso. Traducido ello a la acción de tutela sumaria de la posesión y concretamente en cuanto a la tutela de recobrar la posesión, la acción deberá dirigirse frente al que modifique el actual estado de cosas, al que, personalmente o por medio de la actuación material de otro, se opone a la posesión, despojando la que se quiere reponer. Es clara y reiterada la jurisprudencia, en estos casos de las Audiencias Provinciales, que señalan que las acciones posesorias deben dirigirse contra el autor material del despojo o perturbación, que es el legitimado pasivamente (Burgos de 10 de octubre de 1.991); y en el mismo sentido, que solo puede ser tenido como despojante de la posesión defendida quien por sí ejecute los actos de despojo u ordene a otro a ejecutarlos, no quién se limite a llevar a cabo, de forma puramente instrumental, los actos materiales de la perturbación o privación de la posesión conforme a lo que le es mandado por otro (Barcelona, 2 de abril de 1.984).

En el caso de autos, más allá del beneficio que la modificación de la distribución de las plazas de aparcamiento ha podido producir en favor de los titulares de la plaza n.º NUM001 , aquí codemandados (D.

Jacinto y Dª. Yolanda ), debemos acoger igualmente la acertada conclusión de la sentencia de instancia en cuanto a la falta de acreditación del autor de la perturbación, que no solo no puede atribuirse a ninguno de los codemandados en la presente litis, sino que, al contrario, la prueba testifical en que se apoya la recurrente para sostener el motivo de impugnación de la valoración de la prueba realizada en sentencia, atribuyó dicho acto perturbador a persona distinta, no demandada en los presentes autos (D. Isidoro ).

Así las cosas, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por la Juzgadora de instancia, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, la Juzgadora a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos.

Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de l998 , STS de 30 de abril de 2002 , STS de 5 de octubre de 2006 , STS de 2.10.09 , STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15.6.2010 ).

Por lo que procede la confirmación de la sentencia en estos extremos.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pascual Ramírez, en representación de Doña Miriam , contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de Alicante en fecha 19 de enero de 2017 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma puede ser preparado recurso extraordinario de casación por interés casacional.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.