Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 158/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 24/2017 de 10 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 158/2017
Núm. Cendoj: 03014370082017100087
Núm. Ecli: ES:APA:2017:225
Núm. Roj: SAP A 225/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 24 (C-13) 17
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 838/13
JUZGADO Instancia num. 3 Benidorm
SENTENCIA Nº 158/17
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a diez de marzo del año dos mil diecisiete
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguido en instancia con el
número 838/13 ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Benidorm y de los que conoce en
grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Comunidad de Propietarios del
Complejo DIRECCION000 , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Vicenta M. Sellés Mingot
y dirigida por el Letrado D. Jesús Herrero Romero; y como parte apelada la mercantil demandante Telerent
S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Jaime Lloret Sebastián y dirigida por el Letrado D.
Tomás Francisco Llopis López, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Benidorm, en los referidos autos tramitados con el núm. 838/13, se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil Telerent S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Lloret Sebastián contra La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Vicenta María Sellés Mingot, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la acctora la cuantía de treinta y cuatro mil trescientos cincuenta y dos euros con un céntimo (34.352,01 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda junto con los del art. 576 LEC desde la presente resolución, así como a satisfacer las costas del procedimiento. '.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 13 de enero de 2017 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 24/C-13/17 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 8 de marzo de 2017, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- Estima la Sentencia de instancia la pretensión deducida en su demanda por la mercantil Telerent S.L., de reclamación del pago del precio correspondiente a los años 2011 y 2012, conforme a lo pactado en el contrato de mantenimiento suscrito con la Comunidad de propietarios el día 20 de febrero de 2008. Y fundamenta la estimación la demanda en la convicción de que el contrato estaba vigente en esos dos años objeto de reclamación y no solo hasta marzo de 2012 pues en el contrato firmado se había estipulado no solo que la renovación tácita anual tendría lugar salvo denuncia hecha por escrito con una antelación de 30 días a la fecha de su vencimiento -31 de diciembre- sino también que las modificaciones se efectuarían en todo caso por escrito, sin que en el caso conste que hubiera pacto o acuerdo de vencimiento, ni previo conforme a la antelación contractualmente prevista, constando solo la voluntad de la Comunidad de Propietarios de rescindir el contrato con Telerent en la Junta de 20 de marzo de 2012, no constando comunicación alguna a la mercantil de tal decisión ni justificación distinta al precio del contrato, en modo tal que, concluye la Sentencia, se trataría en todo caso de una rescisión unilateral contraria a lo dispuesto en el art. 1256 CC , abundando el argumento con el hecho de que solo se cuestionara, en la comunicación hecha por la Comunidad -a través de su administrador- a la mercantil, las cantidades reclamadas del ejercicio 2013.
En desacuerdo con dichas conclusiones, formula recurso de apelación la comunidad de propietarios que en síntesis alega lo siguiente.
Que la cuestión a dilucidar es si el contrato estaba vigente al tiempo de la demanda o había finalizado en marzo de 2012, tal y como finalmente entiende la Sentencia, en modo tal que no serían debidas las cuotas de abril a diciembre de 2012.
Que conforme al art. 1281 CC , lo que prima en la interpretación de los contratos es la intención de las partes, debiendo atenderse, dice el art. 1282 CC , a los actos de los contratantes, desprendiéndose de la prueba practicada que hubo acuerdo de resolución con efecto de 31 de marzo de 2012 como resulta de lo siguiente. En primer lugar porque está acreditada con la declaración del administrador de la comunidad -Sr.
Díez de la Lastra- y con la documental aportada, la reunión entre las partes en enero de 2012 -con presencia del Presidente de la comunidad- donde se acordó la rescisión con efecto 31 de marzo. En segundo lugar porque está acreditada con la aportación de la carta de 7 de junio de 2013 -doc nº 12- donde se mencionaba la reunión en cuestión y los asistentes.
Que en cuanto a su contenido, contra lo manifestado por la mercantil de que solo se pactó un anexo de ampliación sin coste adicional, lo que se acredita con el documento nº 4 de la contestación es que se trataba de un nuevo contrato donde el importe del servicio a abonar a partir del 1 de abril de 2012 era muy inferior al existente hasta el 31 de marzo. Nuevo contrato porque el anterior quedaba rescindido con efectos 31 de marzo de 2012.
Es por todo ello que solicita que se reduzca la condena económica a 24.346,87 euros, excluyéndose por tanto de la reclamacion de la actora las cuotas correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2012.
SEGUNDO.- Posición del Tribunal. Desestimación del recurso de apelación.
Lo que pretende la demandada es que se tenga por acreditado un pacto rescisorio, que es contrario al tenor del contrato en perjuicio del demandante, y ello sobre la base de unos hechos indirectos de los que no cabe deducir de forma directa y explícita tal acuerdo. Alude al efecto a la declaración testifical del administrador de la finca, que no deja de tener un interés evidente en el resultado del litigio. Alude a la mención que de la reunión de enero de 2012 se hace en una misiva de junio de 2013. Y se alude finalmente al contrato aportado por la parte con efecto de 1 de abril de 2012. Pero ni se plantea que no se cumple con el procedimiento contractualmente previsto para una rescisión ordenada y pactada, ni se hace referencia a la causa de tal rescisión -más allá a las dificultades financieras de sostener la contratación- ni, desde luego, a la comunicación formal del acuerdo de la comunidad sobre tal rescisión, con cuyo silencio se acepta. Y tanto menos al incumplimiento o impago de lo que al menos se reconoce.
De los elementos que sustenta el recurso de apelación ninguno es bastante a los efectos pretendidos por la comunidad apelante. El testigo, como señalábamos, no es necesariamente imparcial y en absoluto lo podemos aceptar para contradecir frontalmente los requerimientos formales previstos por las partes en el contrato que les vincula. Por otro lado, lLa carta de junio de 2013 no hace más que una referencia a la reunión de enero de 2012 sin cita ni mención a hecho posterior ninguno. Y finalmente, en cuanto al contrato presentado por la actora con fecha 1 de abril de 2012 y con un precio diferenciado, inferior al original, si hay una interpretación plausible sobre la razón causa de dicha aportación esta es, sin duda, la que otorga el demandante pues en el planteamiento formulado quien podía asumir una mejora contractual sin ver perjudicada su posición contractual durante la anualidad vigente era Telerent, que por tal razón no necesitaba entrar en un planteamento competitivo con terceras empresas hasta, en su caso, el fin de la anualidad prorrogada.
Con tales mimbres, resulta imposible llegar a la conclusión pretendida por el apelante que, sin hilación jurídica convincente, acude a las normas de interpretación de los contratos cuando el tenor del contrato estipulado entre las partes no presenta duda ninguna, lo que hace que deba regir el criterio esencial de toda interpretación, es decir, el del sentido de las palabras - art 1281 párrafo primero CC - cuando son claras y no contrarias a la intención de las partes cuyo criterio de ordinario se descarta a partir de la claridad y sencillez de los términos, como sin duda es el caso del contrato que nos ocupa. Y decimos que no hay hilación jurídica entre el hecho sustentador de la pretensión del apelante y la normativa relativa a la interpretación de los contratos invocada porque en realidad no hay cuestión interpretativa de un acuerdo sino prueba sobre la realidad de dicho acuerdo ya que de probar lo que dice el demandado, la decisión se sustentaría en tal acuerdo y no en una interpretación contractual.
En conclusión, el contrato ha sido rescindido unilateralmente por la comunidad que ha incumplido con su obligación esencial de pago con mucha antelación al momento en que pretende tener por rescindido el contrato, y es ella quien debe pechar, por su incumplimiento contractual tenaz y persistente, con las consecuencias económicas de dicho incumplimiento, que no es sino el pago de lo adeudado lo que incluyen los meses de abril a diciembre de 2012.
El recurso queda en consecuencia desestimado.
TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada, habiéndose desestimado el recurso de apelación, no cabe sino hacer expresa imposición de las costas a la parte apelante conforme lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, Comunidad de Propietarios del Complejo DIRECCION000 , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Vicenta M.Sellés Mingot, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Benidorm de 2 de junio de 2016 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

