Sentencia CIVIL Nº 158/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 158/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 512/2016 de 18 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 158/2017

Núm. Cendoj: 04013370012017100217

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:599

Núm. Roj: SAP AL 599/2017


Encabezamiento


SENTENCIA 158/2017
=====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MIÑOZ
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
=====================================
En la Ciudad de Almería a 18 de abril de 2017.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº
512/16 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Roquetas, seguidos con
el nº 385/12, entre partes, de una como demandante apelante, D. Teodoro , representado por la Procuradora
D. Inmaculada Villanueva Jiménez y dirigido por el Letrado D. David Agustín Ortiz, y de otra como demandada
apelada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª. Esperanza
Hurtado Marín y dirigida por la Letrada Dª. María Vázquez Gongora.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 22 de julio de 2015 , cuyo Fallo dispone: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Villanueva Jiménez, en nombre y representación de D. Teodoro contra la Comunidad de Propietarios Complejo DIRECCION000 , debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa condena en costas al demandante.'.



TERCERO . - Contra la referida Sentencia la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la misma y, en su lugar, se estimen de los pedimentos contenidos en la demanda con expresa imposición de costas a la contraparte. El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria, que formuló oposición al mismo mediante escrito en el que solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.



CUARTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de abril de 2017.



QUINTO. En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de D. Teodoro se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015 por el Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Roquetas de Mar , por la que se desestima la demanda de impugnación de los acuerdos 1º, 2º y 3º, adoptados por la comunidad demandada en Junta General Extraordinaria de fecha 20 de mayo de 2011, si bien en esta alzada unicamente se ataca lo resuelto con respecto al primero de los acuerdos, la condonación de una parte de la deuda al propietario del sótano garaje por resultar gravemente lesiva para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, aquietándose con relación a los decidido respecto a los acuerdos 2º y 3º inicialmente también cuestionados, siendo el motivo de impugnación incurrir en error en al valoración de la prueba. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia combatida.

Como dice la SAP de la Coruña de 29 de marzo de 2007 , el sistema de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios, establecido en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH), ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre, aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por infracción de alguno de los preceptos de la LPH o de los estatutos de la Comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos de acuerdo con lo prevenido en los apartados 3 y 4 del citado precepto; y, aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar fraude de Ley, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3 del Cc ( SSTS de 4 de abril de 1984 , 20 de junio de 1986 , 6 de febrero de 1989 , 22 de mayo de 1992 , 19 de noviembre de 1996 , 7 de junio de 1997 , 26 de junio de 1998 , 5 de mayo de 2000 , 7 de marzo de 2002 y 25 de enero de 2005 ). Este régimen específico de impugnación del art. 18 es, pues, aplicable a todos los acuerdos que incurran en cualquier infracción de las normas estatutarias o de la propia Ley Especial , art. 18.1.a), a los que se asimilan los introducidos por su reforma 8/1999, de 6 de abril, estimándose que tales vicios no pueden ocasionar la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo, sino su mera anulabilidad o nulidad relativa, siempre que se impugne su validez por el propietario disidente dentro de los plazos previstos en dicha norma, pues en otro caso serán plenamente válidos y ejecutables, dado que la Ley Especial vulnerada, pese a su imperatividad, establece un efecto distinto de la nulidad radical para el caso de contravención, que es precisamente el contemplado por el precepto de referencia ( SSTS de 14 de febrero de 1986 , 25 de noviembre de 1988 , 6 de febrero de 1989 , 26 de junio de 1993 , 7 de abril de 1997 , 25 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005 ), siendo la ' ratio legis ' del sistema la necesidad de dotar de certeza y seguridad a los acuerdos comunitarios, limitando pese a su ilegalidad el plazo de impugnación, puesto que de otro modo, si cualquier acuerdo con vicios formales puede ser impugnado por el comunero en el tiempo que quisiera, se crearía una intolerable inseguridad en la vida jurídica de la Comunidad ( SSTS de 18 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1992 , 26 de junio de 1993 , 7 de abril de 1997 , 2 de noviembre de 2004 y 30 de diciembre de 2005 ).



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, con carácter previo es preciso resolver el óbice alegado por la Comunidad apelada en su escrito de oposición al recurso, relativo al plazo de 30 días para manifestar discrepancia por parte de los propietarios ausentes debidamente citados, recogido en el art. 1ª párrafo cuarto de la LPH , según redacción en la época en que se adopto el acuerdo, que no puede tener favorable acogida por mor de la doctrina que fijo la STS de 16-12-2008 : ' Procede, en consecuencia, fijar como doctrina jurisprudencial que el copropietario ausente de la junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días establecido en el artículo 17.1 LPH , redactado por la Ley 8/1999, de 6 abril, no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18 LPH , salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto.'.

Dicho esto, abundando con lo expuesto en el primer fundamento, los acuerdos de la Junta de Propietarios en el régimen de propiedad horizontal -esto es, las concretas y específicas declaraciones de voluntad emitidas por dicho órgano colegiado, decidiendo sobre los asuntos o temas sometidos a su deliberación, conforme al correspondiente orden del día- son susceptibles de ser impugnados, ante los tribunales, conforme a lo prevenido en el artículo 18 de la LPH , en los casos siguientes, por concurrir alguno de los supuestos específicamente contemplados en el artículo 18 de la LPH , esto es: a) cuando sean contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios; b) cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; y c) cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. Reiteramos que, conforme a la LPH, en estos supuestos los acuerdos son meramente anulables, en la medida en que su impugnación se encuentra sometida a un plazo de caducidad cuyo transcurso, sin que haya tenido lugar la oportuna impugnación, convalida el vicio o defecto del que el acuerdo en cuestión pudiere adolecer. Igualmente, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva -distinta de la LPH- que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención; o por ser contrarios a la moral o el orden público; o por implicar un fraude de ley. En tales casos, los acuerdos han de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6.3 del Cc , y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo; lo que, evidentemente, implica que su impugnación no está sometida a ningún plazo de ejercicio.

Dispone el art. 18.3 de la LPH la impugnación de los acuerdos anulables ha de ser ejercitada dentro de los siguientes plazos de caducidad, 1 año cuando se trate de impugnar acuerdos que contravengan la LPH o los Estatutos de la Comunidad; y tres meses cuando se trate de impugnar el resto de los acuerdos anulables. El cómputo de dichos plazos de caducidad comienza, para los propietarios que hubieren concurrido a la reunión de la Junta, desde la fecha en que se adoptó el acuerdo, y para los ausentes, a partir de la comunicación del acuerdo en cuestión, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 de la LPH . Al tratarse de plazos de caducidad, no cabe su interrupción por reclamaciones extrajudiciales; puede ser declarada de oficio por el tribunal, sin necesidad de alegación de parte; y transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción, el acuerdo quede plenamente convalidado, vinculando a todos los propietarios.



TERCERO.- Pues bien, ya hemos señalado que el único acuerdo que sigue siendo objeto de discusión y por lo tanto de esta alzada es el punto primero, la condonación de parte de la deuda al propietario del elemento individual nº 1, al considerar el actor que es gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. La primera cuestión que habrá que dilucidar es cuando le fue notificado el acuerdo al propietario ausente, determinante del ' dies a quo ' para contar el plazo de caducidad de tres meses art. 18.3 de la LPH . La STS DE 22-12-2008 , ha sentado sobre la notificación al propietario ausente de los acuerdos de las juntas la siguiente doctrina jurisprudencial: ' la comunicación al copropietario ausente de los acuerdos de las juntas prevista en el artículo 18.3 LPH debe verificarse en la forma establecida en el artículo 9 LPH y sólo puede presumirse la práctica de la notificación si se demuestra, de acuerdo con las circunstancias, el conocimiento detallado por el copropietario ausente del acuerdo adoptado por la junta .'.

En el caso de autos el recurrente, que no había asistido a la junta de 20 de mayo de 2011, sí asistió a la junta de 30 de agosto de 2011, donde figura en el orden del día: ' lectura y aprobación del acta anterior ', en la que se aprobó el acta de 20-5-2011 en los siguientes términos: ' Punto primero.- Lectura y aprobación del acta anterior. Se informa a los presentes que no se ha recibido voto alguno en contra de los acuerdos adoptados en la anterior Junta General Extraordinaria de fecha veinte de mayo de 2011, ni tampoco alegación alguna en relación a la reacción (por error deberá ser redacción) del acta ante4rior, no obstante lo cual se abre un turno de intervenciones. No existiendo objeción alguna a la redacción del acta esta queda aprobada por unanimidad de asistentes con derecho a voto del 51,35 %'. '. No consta en autos que el actor pusiera objeción alguna a dicha aprobación, que se realizó por unanimidad según el acta, ni que posteriormente la haya impugnado judicialmente hasta la presente demanda de 21 de marzo de 2012. La cuestión a dilucidar es, entonces, si el ' conocimiento ' del acuerdo de condonación que refleja el acta de la junta de 30 de agosto de 2011 cumple o no los requisitos que exige la jurisprudencia. La respuesta ha de ser positiva, es evidente la caducidad de la acción de impugnación del acuerdo de 20 de mayo de 2011. En el acta de 30 de agosto de 2011 se refleja la falta de objeción de todos los asistentes, entre ellos el actor. En consecuencia, a la vista de dicha circunstancia, cabe presumir conforme a la doctrina jurisprudencia citada, la notificación del acuerdo y el conocimiento detallado del mismo por parte del copropietario ausente, al menos desde la junta de 30 de agosto de 2011. Y como quiera que la demanda es de fecha 21 de marzo de 2012, han transcurrido los tres meses previstos en el art. 18.3 LPH para el ejercicio de la acción.

Por ultimo, aceptando a efectos meramente dialécticos que la acción de impugnación del acuerdo primero de la Junta General Extraordinaria no hubiera caducado, tampoco el recurso podía prosperar. En primer lugar consta acreditado que el actor nunca mostró una voluntad contraria la acuerdo cuando pudo hacerlo, mas bien al contrario voto a favor del acuerdo en las sucesivas juntas y de las consecuencias del referido acuerdo, por lo que la demanda interpuesta va contra sus propios actos, Principio General de Derecho, en virtud del cual nadie puede contradecir lo que por su comportamiento ha venido manteniendo de manera uniforme y su formulación latina: ' venire contra factum propium nulla conceditur ' o ' venire contra factum propium non valet ', el acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad es inadmisible cuando con él la persona se pone en contradicción con el sentido que objetivamente y de acuerdo con la buena fe había que dar a su conducta anterior. Como señala nuestro alto tribunal en STS 30-3-1999 : ' La doctrina de los actos propios ha sido perfectamente delimitada jurisprudencialmente; así, sentencias, citando sólo las más recientes, de 27 enero de 1996 , 30 septiembre 1996 , 18 diciembre 1996 , 22 enero 1997 , 21 febrero 1997 , 7 marzo 1997 , 16 febrero 1998 , 19 mayo 1998 , esta última la resume en los siguientes términos: Se da tal situación, con la consecuencia de que no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su transcendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen, conforme a las sentencias de 5-3-1991 , 12-4 y 9-10-1993 , 10-6-1994 , 31-1-1995 y 21-11-1996 , y muchas más '. A mayor abundamiento, en relación a la consideración de ser lesiva la condonación de la deuda para los intereses de la propia comunidad, esta es soberana y su voluntad se expresa en sus asambleas o juntas, y es de una claridad palmaria que la junta acordó la condonación con el voto unánime de todos los presentes, esta fue su voluntad, por lo que difícilmente podemos considerar lesivo un acuerdo, que ademas supuso unas enormes ventajas para la comunidad demandada, lo contrario seria que uno solo de los propietarios impone su voluntad al resto. Los argumentos que articula el recurrente no desvirtúan las ventajas que también son apreciadas por la Juez ' a quo' , en una valoración que no podemos tachar de ilógica o arbitraria, por lo que debe ser respetada en esta alzada. A la vista de todas las consideraciones ya expuestas, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada ( art.

398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Roquetas de Mar , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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