Sentencia CIVIL Nº 158/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 158/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 118/2017 de 22 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 158/2017

Núm. Cendoj: 07040370032017100157

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:926

Núm. Roj: SAP IB 926:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00158/2017

N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

MCB

N.I.G.07040 42 1 2016 0001102

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000118 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034 /2016

Recurrente: Virtudes , María Rosa

Procurador: CRISTINA SAMPOL SCHENK, JERONI TOMAS TOMAS

Abogado: ,

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 158

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Don Gabriel Oliver Koppen

Doña Carmen Ordóñez Delgado

En Palma de Mallorca a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma, bajo el número 34/2016, Rollo de Sala número 118/2017,entre partes, de una como demandante-apelante y apelada, Dª. María Rosa , representada por el procurador D. Jeroni Tomás Tomás y dirigido por el letrado D. Sebastià Rubí Tomàs, de otra, como demandada-apelante y apelada, Dª. Virtudes , representada por la procuradora Dª. Cristina Sampol Schenk y dirigida por el abogado D. Óscar Rosselló Fiol.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma, se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª. María Rosa , representada por el Procurador D. Jeroni Tomás Tomás, contra Dª. Virtudes , representada por la Procuradora Dª. Cristina Sampol Schenk, ABSOVIENDO A LA DEMANDADA DE LA PRETENSIÓN EJERCITADA EN SU CONTRA, sin imposición de costas a ninguna de las partes, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de las partes demandante y demandada, se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos y seguidos por sus trámites se señaló para votación y fallo día 15 de mayo de 2017.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Es objeto de la demanda interpuesta por Dª. María Rosa , como heredera de D. Jose Antonio , la reclamación del importe del préstamo realizado a la demandada en fecha 1 de mayo de 2003 por importe de 9.000 euros en virtud de contrato suscrito en el que se fijaba su duración en un año, prorrogable de año en año y con unos intereses del 6% anual.

Se expone en la demanda que el contrato se declaró vencido en fecha 30 de abril de 2009 en virtud de requerimiento entregado el 21 de enero.

En la sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción de la acción, se desestima la reclamación con dos argumentos:

1.- El importe de la cantidad objeto de préstamo ascendió en realidad a 5.000 euros.

2.- El préstamo fue devuelto en fecha 7 de noviembre de 2003.

La demandante interpuso recurso de apelación frente a la resolución dictada en cuanto no imponía las costas a la parte demandada al apreciar la concurrencia de dudas de hecho.

La parte demandada presentó también recurso de apelación en el que alega error en la apreciación de la prueba documental sobre la cantidad reclamada, así como en el pago alegado.

SEGUNDO.-La reclamación que presenta la parte demandante se funda en el contrato de préstamo firmado en fecha 1 de mayo de 2003. El documento se aporta junto con el escrito de demanda. En el texto mecanografiado se expresa que 'Dª. Virtudes , confiesa que ha recibido en clase de préstamo de D. Jose Antonio , la cantidad de //4000 euros// a su entera satisfacción y de cuya suma se hace deudora mancomunado y solidariamente total responsable'. Al final del documento aparece un texto manuscrito en el que se indica: 'la cantidad citada en la escritura es de 4000 € y en este acto le entrega 5000 € con las mismas condiciones y lo acepta'.

Como la señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de junio de 2015 ,la jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 mayo , y 27/2015 de 29 de enero ) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ').

Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance (1282 - 1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

El tenor literal del documento, interpretado en su conjunto, no arroja ninguna duda sobre el importe del préstamo, pues sin gran esfuerzo se entiende que con la anotación manuscrita se aclara que en lugar de la suma de 4.000 euros se entregan 5.000 euros, pero es una única entrega, no dos entrega sucesivas cuyo importe deba sumarse, en cuyo caso se hubiera indicado de forma expresa.

Así lo entendió también el asesor de la demandante, Sr. Juan Pedro , a quien se le entregó toda la documentación y que encargó a un letrado una reclamación por la suma de 5.000 euros, tal y como declaró el testigo D. Adrian .

De ninguna otra manera se acredita que al cantidad entregada pudiera ser en realidad de 9.000 euros, pues la propia configuración de la operación, en dinero negro, según reconoció la propia demandante, dificulta esa prueba.

Debe desestimarse la apelación presentada en este punto.

TERCERO.-Muestra también la parte apelante su disconformidad con la sentencia de instancia en cuanto considera acreditado el pago.

Recuerda en su escrito que la carga de la prueba del pago le corresponde a la parte deudora y que esa prueba no se ha practicado, que la correlación significativa entre el reintegro y el ingreso efectuados por importe de la misma cantidad y en la misma fecha deben de ponerse en contexto junto con las otras pruebas concurrentes. A entender de la parte apelante esa valoración conjunta conduce de forma necesaria a no tener por acreditado el pago del préstamo:

1.- La cantidad supuestamente entregada no coincide ni con la cantidad debida expresada en la demanda no con la reconocida por la demandada.

2.- No coincide el pago con los plazos pactados en el préstamo.

3.- Los extractos presentados no acreditan los extremos pretendidos.

4.- El pago pretendido no se ajustaba a lo pactado.

La parte demandada expuso en su escrito de contestación a la demanda que el importe del préstamo se devolvió en fecha 7 de noviembre de 2003, mediante la entrega de la suma de 6000 euros que fueron retirados de una cuenta de la que era titular la Sra. Virtudes e ingresados en una cuenta de la entidad Caja Madrid.

Pues bien, esa versión, de difícil acreditación al no haberse expedido recibo de pago queda justificada de forma suficiente por cuanto la demandada ha probado que en esa fecha se produjo un reintegro de una cuenta de su titularidad y que en la misma fecha se efectuó un ingreso por el mismo importe de 6.000 euros en una cuenta de la que era titular el acreedor Sr. Jose Antonio . Resulta una explicación razonable y verosímil. No basta para desvirtuarla que el Sr. Jose Antonio pudiera haber hecho otros ingresos en esa cuenta para aprovecharse de un fondo de inversión que tenía contratado, pues pudo decidir el destino que otorgaba a la cantidad que recibía en devolución del préstamo.

Es cierto que la suma no se corresponde con exactitud con la adeudada en concepto de principal e intereses, pero lo cierto es que la coincidencia temporal de reintegro e ingreso permite realizar la conexión con la operación que fundamenta la reclamación de la parte demandante para considerarla ya pagada.

El pago se realizó mediante la entrega de una cantidad en efectivo que se retiró de una cuenta de la deudora y se entregó a la acreedora, que lo ingresó en una cuenta de su titularidad.

Resulta, por otro lado, relevante considerar que, entregada la cantidad en concepto de préstamo en mayo de 2003, no conste ninguna reclamación alguna hasta después de fallecido el prestamista, sin que se ofrezca ninguna explicación de la razón por la que se fue prorrogando el préstamo y no se exigiera el pago de cantidad alguna, ni siquiera en concepto de intereses.

Procede, por lo expuesto, corroborar la conclusión alcanzada por la jueza quoy la desestimación del recurso de apelación presentado por la parte demandante.

CUARTO.-Resta por resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por las costas causadas en primera instancia, que estima que deben ser impuestas a la parte demandante.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Excepción a dicha regla es la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez. La apreciación de si en un caso concreto concurren las ' serias dudas de hecho', debe basarse en las siguientes premisas:

- La interpretación de lo que deba entenderse por 'serias dudas de hecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción.

- El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuanto en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. El proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio.

En el supuesto enjuiciado no se dan tales circunstancias puesto que, tal y como se ha expuesto, son los propios términos del contrato los que permiten establecer que la cantidad reclamada no se corresponde a la prestada y la parte demandada ha ofrecido una explicación sobre el pago que ha sido corroborada por la prueba practicada. Por otro lado, las dificultades pueden derivarse de la naturaleza de la operación, opaca por voluntad del prestamista, al tratarse de dinero negro, por le son directamente imputables. Es por ello que sí procede la estimación del recurso de apelación en este punto e imponer a la parte demandante las costas causadas en primera instancia.

QUINTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por Dª. María Rosa , serán a su cargo de la las costas causadas en esta alzada con su recurso.

No se hace especial mención a las costas causadas con el recurso interpuesto por Dª. Virtudes , que ha sido estimado.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir por Dª. María Rosa y la devolución del depósito consignado por Dª. Virtudes .

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Rosa contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana, con imposición a la parte apelante de las costas causadas con su recurso y pérdida del depósito consignado para apelar.

Se estima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Virtudes contra la anterior sentencia, que se revoca en el único sentido de que las costas causadas en primera instancia se imponen a la parte demandante, sin hacer especial mención a las costas causadas por su recurso y devolución del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.