Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 158/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1281/2016 de 10 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 158/2017
Núm. Cendoj: 08019370122017100164
Núm. Ecli: ES:APB:2017:3480
Núm. Roj: SAP B 3480:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1281/2016-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 15 BARCELONA
GUARDA Y CUSTODIA CONTENCIOSO NÚM. 814/2015
S E N T E N C I A Nº 158/2017
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
En la ciudad de Barcelona, a 10 de febrero de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Guarda y custodia contencioso, número 814/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 15 Barcelona, a instancia de DOÑA Estela , representada por la procuradora DOÑA MONICA RIBAS RULO y dirigida por la letrada DOÑA RUTH GONZÁLEZ RANDO, contra D. Jose Antonio , representado por la procuradora DOÑA LAIA GALLEGO URIARTE y dirigido por el letrado D. OSCAR BOIXADERA MITJANA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de julio de 2016, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Dª Estela representada por la Procuradora Dª Mónica Ribas Rulo y asistida por la Letrada Dª Ruth González contra D. Jose Antonio y representado por la Procuradora Dª Laia Gallego Uriarte y asistida por el Letrado D. Oscar Baixaderas Mitjará. No ha lugar a la imposición de costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2017.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que resulte contradictoria con la que contiene la presente resolución.
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 5 de julio de 2.016 , recaída en la primera instancia en los autos de Guarda y custodia nº 814/15, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona, seguidos a instancias de Doña Estela contra Don Jose Antonio , estima la demanda formulada y no hace especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esa instancia, resolución que es completada por Auto de 28 de septiembre de 2.016, en los siguientes términos: 'Es procedente la aprobación del acuerdo ratificado por las partes en el acto de la Vista consistente en: Reconocimiento de deuda de 20.000,00 Euros a favor de Doña Estela acordada en el auto de medidas dictado por este Juzgado, se establece el siguiente modo de pago: Mensualidades de 200,00 Euros, excepto los meses de junio y diciembre que serán de 500,00 Euros hasta el total de la amortización. El incumplimiento de alguno de los plazos facultará a la actora a reclamar la totalidad pendiente de la deuda desde ese momento. El pago de los 200,00 Euros comenzará a partir de septiembre de 2.016. Las cuotas referidas se ingresarán en la cuenta designada para la pensión de alimentos'.
Frente a la referida resolución, la demandante Sra. Estela , interpone recurso de apelación que fundamenta en infracción de lo establecido en los artículos 209,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 774, 3 de la misma Ley de Procedimiento , al omitirse en el fallo de la resolución todos los pronunciamientos sobre los acuerdos a los que habían llegado, lo que no fue subsanado en la resolución de fecha 28 de septiembre de 2.016.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la demandante, al entender que resulta procedente la incorporación al fallo de la resolución recaída en la primera instancia, del acuerdo alcanzado por las partes y que obra únicamente en los hechos y fundamentos de derecho de la resolución.
Por su parte, el demandado Sr. Jose Antonio , una vez que se le da traslado del recurso de apelación interpuesto por la demandante, deja pasar el término legal que le fue concedido sin presentar escrito de oposición al recurso de apelación.
SEGUNDO.- Efectivamente, la regla cuarta del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contiene una serie de reglas especificas sobre la forma externa de la sentencia. Como novedad la Ley Procesal Civil vigente obliga a numerar los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de las pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, lo que constituye una estructura armónica, unitaria, que no puede ser objeto de interpretación fragmentaria, desconectando sus diversos párrafos o partes ( S.T.S. de 14 junio 1.985 ).
En el mismo sentido el artículo 774, 3 de la LEC , determina que 'El tribunal resolverá en la sentencia sobre las medidas solicitadas de común acuerdo por los cónyuges, tanto si ya hubieran sido adoptadas, en concepto de provisionales, como si se hubieran propuesto con posterioridad'.
No cabe duda que la resolución recurrida ( Sentencia de 5 de julio de 2.016 ) así como el Auto de 28 de septiembre de 2.016, omiten en su parte dispositiva la totalidad de los pronunciamientos sobre los acuerdos a los que habían llegado las partes en el acto de la Vista celebrada en la primera instancia, por lo que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la demandante y revocar la referida sentencia de forma parcial, en el sentido de hacer constar en el fallo que se acuerda la adopción de las siguientes medidas:
1ª.- Atribución de la guarda y custodia de la hija menor de edad a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2ª.- El establecimiento de un régimen de visitas a favor del padre consistente en: a) Fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes hasta el domingo a las 20,00 horas que deberá ser reintegrado en el domicilio materno.
3ª.- Vacaciones de verano, Navidad y Semana Santa, se repartirán por mitades, y en periodos quincenales. Corresponderá a la madre elegir los periodos en los años pares y al padre en los años impares.
4ª.- Fechas especialmente señaladas: En las fechas de cumpleaños de ambos progenitores, la menor podrá estar con aquel de los progenitores que cumpla años, sin que rija lo establecido en este acuerdo.
5ª.- Pensión de alimentos: Las partes acuerdan el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de la hija menor, por la cantidad de 400,00 Euros mensuales desde enero de 2.016 hasta agosto del mismo año inclusive. A partir del mes de septiembre de 2.016 las partes acuerdan que dicha pensión sea de 300,00 Euros mensuales. Dicha cantidad deberá hacerse efectiva por el padre a favor de la hija menor en la cuenta bancaria que a estos efectos designe la madre y será revalorizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.
6ª.- Gastos extraordinarios: Los gastos extraordinarios médicos y sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social deberán ser abonados la mitad por cada progenitor, los demás gastos extraordinarios serán abonados por mitades, previo acuerdo de las partes.
7ª.- Seguro médico: Las partes acuerdan el mantenimiento por parte del Sr. Jose Antonio del seguro médico de la menor y del seguro dental de la Sra. Estela .
8ª.- Atribución de uso del domicilio familiar: Las partes acuerdan que la atribuación del domicilio familiar sea a favor del padre, siendo dicho domicilio sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 - NUM003 de Barcelona.
9ª.- Reconocimiento de deuda por parte del Sr. Jose Antonio de 20.000,00 Euros a favor de la Sra. Estela : El Sr. Jose Antonio reconoce adeudar a la Sra. Estela la cantidad de 20.000,00 Euros, y procederá al abono de los mismos de forma fraccionada del siguiente modo:
a) Mensualidades de 200,00 Euros, excepto los meses de junio y diciembre que dichas mensualidades ascenderán a 500,00 Euros hasta la total amortización de la deuda.
b) El incumplimiento de alguno de los plazos facultará a la actora para reclamar la totalidad de la deuda pendiente desde ese momento.
c) El pago de los 200,00 Euros mensuales comenzará a partir de septiembre de 2.016.
d) Las cuotas referidas se ingresarán en la cuenta designada para la pensión de alimentos'.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Estela , contra la sentencia de 5 de julio de 2.016, recaída en los autos de Guarda y Custodia nº 814/15, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona , seguidos contra DON Jose Antonio , y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en el sentido de que el Fallo de la misma debe quedar de la siguiente forma:
Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Estela representada por la Procuradora Doña Mónica Ribas Rulo y asistida por la Letrada Doña Tuth González, contra DON Jose Antonio representado por la Procuradora Doña Laia Gallego Uriarte y asistido por el Letrado Don Oscar Baixaderas Mitjará, se acuerda el cese de la situación de pareja de los litigantes y se adoptan las siguientes medidas definitivas:
1ª.- Atribución de la guarda y custodia de la hija menor de edad a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2ª.- El establecimiento de un régimen de visitas a favor del padre consistente en: a) Fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes hasta el domingo a las 20,00 horas que deberá ser reintegrado en el domicilio materno.
3ª.- Vacaciones de verano, Navidad y Semana Santa, se repartirán por mitades, y en periodos quincenales. Corresponderá a la madre elegir los periodos en los años pares y al padre en los años impares.
4ª.- Fechas especialmente señaladas: En las fechas de cumpleaños de ambos progenitores, la menor podrá estar con aquel de los progenitores que cumpla años, sin que rija lo establecido en este acuerdo.
5ª.- Pensión de alimentos: Las partes acuerdan el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de la hija menor, por la cantidad de 400,00 Euros mensuales desde enero de 2.016 hasta agosto del mismo año inclusive. A partir del mes de septiembre de 2.016 las partes acuerdan que dicha pensión sea de 300,00 Euros mensuales. Dicha cantidad deberá hacerse efectiva por el padre a favor de la hija menor en la cuenta bancaria que a estos efectos designe la madre y será revalorizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.
6ª.- Gastos extraordinarios: Los gastos extraordinarios médicos y sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social deberán ser abonados la mitad por cada progenitor, los demás gastos extraordinarios serán abonados por mitades, previo acuerdo de las partes.
7ª.- Seguro médico: Las partes acuerdan el mantenimiento por parte del Sr. Jose Antonio del seguro médico de la menor y del seguro dental de la Sra. Estela .
8ª.- Atribución de uso del domicilio familiar: Las partes acuerdan que la atribuación del domicilio familiar sea a favor del padre, siendo dicho domicilio sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 - NUM003 de Barcelona.
9ª.- Reconocimiento de deuda por parte del Sr. Jose Antonio de 20.000,00 Euros a favor de la Sra. Estela : El Sr. Jose Antonio reconoce adeudar a la Sra. Estela la cantidad de 20.000,00 Euros, y procederá al abono de los mismos de forma fraccionada del siguiente modo:
a) Mensualidades de 200,00 Euros, excepto los meses de junio y diciembre que dichas mensualidades ascenderán a 500,00 Euros hasta la total amortización de la deuda.
b) El incumplimiento de alguno de los plazos facultará a la actora para reclamar la totalidad de la deuda pendiente desde ese momento.
c) El pago de los 200,00 Euros mensuales comenzará a partir de septiembre de 2.016.
d) Las cuotas referidas se ingresarán en la cuenta designada para la pensión de alimentos'.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

