Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 158/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 51/2017 de 23 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 158/2017
Núm. Cendoj: 18087370042017100124
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:642
Núm. Roj: SAP GR 642/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº : 51/17
JUZGADO: GRANADA 14.
AUTOS: J. ORDINARIO Nº 1595/15
PONENTE SR: ANTONIO GALLO ERENA.
SENTENCIA NÚM. Nº 158/17
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a veintitrés de junio de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de ésta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario nº 1595/15,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, en virtud de demandada de IBERDROLA
CLIENTES SAU, representada en esta instancia por el Procurador Sr. Alvira Lechuz y bajo la dirección del
letrado D. Antonio Castillo Gómez; contra FUNDACIÓN BENÉFICO DOCENTE OMNES , representado en
esta alzada por la Procuradora Sra. Jiménez Martos y bajo la dirección del letrado D. Miguel Vic Jiménez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada; y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida Sentencia, fechada en catorce de septiembre de 2016 , contiene el siguiente fallo: ' Estimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de Iberdrola clientes S.A. frente a Fundación Benéfico Docente Omnes debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 15.707, 41 € más los intereses legales de dicha cantidad computados desde la fecha de la interposición del procedimiento monitorio, imponiéndole asimismo las costas causadas en el presente procedimiento.
Póngase esta resolución en el libro de sentencias de este Juzgado, y llévese certificación de la misma a las actuaciones. '.
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte , por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega como primera motivo de recurso error en la valoración de la prueba, entendiendo que de la practicada se acredita el pago de todas las cantidades reclamadas de manera que resulta improcedente la condena al pago de los 14.882, 91 € por el concepto de suministro de energía eléctrica. Se insiste para ello en cuanto alegó en la primera instancia con referencia a la prueba documental de facturaciones y pagos efectuados así como la testifical de la Sra. Milagrosa y Sr. Landelino .
SEGUNDO .- Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 11-3 de la LOPJ , 218 y 219 de la LEC y 1.7 del Código Civil , el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria así como los términos en que deberá quedar algún extremo de la misma. En la ciencia del derecho, este instrumento se denomina 'regla de juicio' y, en el proceso civil se encuentra articulo 217 de la antes citada ley procesal que en su número primero, sanciona las consecuencias de incumplir la carga de prueba a que se refiere en sus números siguientes. Con carácter general si bien ponderándose con criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba , salvo excepciones, corresponderá al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclame, por el contrario el demandado deberá de hacerlo respecto de los extintivos e impeditivos. En este punto resulta incuestionable que los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmados por una parte, los niega la otra, es decir, los 'hechos controvertidos'. La admisión de hechos en sentido amplio, excluye de la necesidad de probarlos, y de aquí, que la carga de probar es excusable respecto de los hechos de la demanda que fueron reconocidos, expresa o tácitamente, por el demandado, doctrina esta en línea con la establecida, entre otras, en la sentencias del Tribunal Supremo de 29 noviembre 1950 ; 2 febrero 1952 ; 20 junio 1954 , y 19 diciembre 1986 .
Por otro lado, en cuanto a la valoración de las pruebas, debe hacerse relacionándolas unas con otra, en valoración conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93 , entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86 , 18-1197 y 309-3-88).
TERCERO .- Pese a cuanto se reitera en el escrito de recurso, no debemos olvidar cuales son las facturas que se reclaman por concreto servicio efectivamente prestado, habiéndose alegado el pago. Sin embargo como se argumenta razonadamente en la resolución apelada, dicho pago no aparece acreditado.
Es más, ha quedado probado, testificalmente, que dichas facturas no han sido pagadas, considerando éste Tribunal correcta la apreciación que hace la juzgadora 'a quo' de las declaraciones de la Sra. Milagrosa y Sr.
Landelino , de las que se desprende que las facturas aquí reclamadas de fecha 3 de marzo, 6 de abril y 13 de mayo de 20015, por el importe reclamado, no han sido abonadas. Incluso el Sr. Landelino , encargado del área económica-financiera de la Fundación demandada, manifestó cuanto se recoge en la sentencia sobre la decisión de dejar de abonar las citadas facturas por considerar que se habían pagado antes cantidades sin justificación.
En estas circunstancias, existiendo 12 contratos de suministros entre las partes a los que podían corresponder dichos pagos y no apareciendo una deuda líquida vencida y exigible que oponer para compensar, a favor de la demandada, ésta no resultaría posible.
En relación a esta institución debe resaltarse, como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de Marzo de l .988, que el artículo l.l96 del C.C . exige, para que proceda en cualquiera de sus variedades, entre otros requisitos, que las deudas confrontadas existan, estén vencidas, sean líquidas y exigibles (núms.
3 y 4), de tal forma que sólo cabe la compensación si concurren los citados requisitos, que no esta presente, según se ha declarado (S. 26 de Febrero de l.952, 2l de Abril de l.955, y otras), cuando la calidad de acreedores recíprocos de los litigantes sólo puede fijarse mediante una liquidación. La jurisprudencia expresaba que la compensación debe hacerse valer por vía de reconvención, cuando el saldo, tras efectuarla sea favorable al reconviniente, o cuando sea preciso, que el Tribunal integre, alguno de los requisitos imprescindibles, para que la misma opere, normalmente el de la liquidez, al deberse declarar el derecho, a instancia del demandado, por la repetida vía reconvencional ( SSTS de 24 de Mayo de l.97l , l2 de Abril de 1.985 y 24 de Marzo de 1.994 ).
Todo ello, como hemos dicho, bajo la premisa de la exigibilidad de la deuda, para lo que esta realmente ha de existir.
Actualmente con la vigente LEC de 2000, en cualquier caso, se tendría que haber opuesto la compensación en la contestación a los efectos previstos en su Art. 8 , lo que tampoco se ha hecho.
Por cuanto antecede no podrá prosperar éste primer motivo de recurso.
CUARTO .- En el motivo segundo se alega la improcedencia de cuanto concluye la sentencia sobre inaplicación de la Ley 7/1998, que deberá aplicarse en éste punto referido a la penalización, de manera que no podrá operar esta condición Tercera, punto 2 del contrato de suministro, por no haber sido firmada y expresamente aceptada por la Fundación Docentes Omnes.
Debemos discrepar de la interpretación que hace la sentencia del artículo 4 de la Ley a que nos estamos refiriendo. Entendemos que este precepto interpretado en relación con el art. 1 de la Directiva CEE 195, lo que impide es su aplicación a condición general con contenido que venga regulado por disposición legal o administrativa de carácter general con y de aplicación obligatoria entre los contratantes. Pero ello debe entenderse un plus más de protección dadas las especiales connotaciones de todo tipo que tiene este suministro, de manera que en cuanto a lo no regulado por dichas disposiciones legales y administrativas, podrá entrar en juego toda la normativa de protección de los consumidores, cuando se trate de éstos, así como las garantías de la Ley 7/1998 en cuanto no se oponga a lo expresamente excluido.
En éste caso tratándose de un consumidor y en lo que afecta a una cláusula incorporada en las condiciones generales, como es la tercera, que incorpora una penalización, es claro que esta para que pueda operar, tanto en relación con la citada Ley como con el TR de la Ley de Consumidores y Usuarios, deberá ser aceptada con su firma por el consumidor.
En el supuesto de autos es evidente que las condiciones generales no han sido firmadas por el representante de la demandada, sin que pueda concluirse razonablemente, como se dice en el escrito de oposición, que la 'x' que aparece en el lugar donde debía haberse firmado, pueda sustituir dicha firma, conocimiento y aceptación, cuando la grafía de la fecha y DNI, no consta acreditado que sea del representante de la demandada y no es cierto que dichas condiciones generales hayan sido rubricadas por ésta.
En consecuencia no procederá que entre en juego la discutida penalización que deberá quedar excluida de la condena.
CUARTO .- Por todo lo expuesto el recurso deberá ser estimado en parte y con ello también parcialmente la demanda, por lo que no procederá condena en costas de ninguna de las instancias ( arts.
394 y 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando en la forma expresada el recurso, revocamos la sentencia apelada y en su lugar condenamos a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (14.882, 91 €), más los intereses legales de ésta desde la fecha de interposición de la demanda que se desestima en lo demás, sin que proceda condena en las costas de ninguna de las instancias y con devolución del depósito.Contra la presente resolución cabe recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguientes a su notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D.
ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
