Sentencia CIVIL Nº 158/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 158/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3390/2016 de 08 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 158/2017

Núm. Cendoj: 20069370032017100223

Núm. Ecli: ES:APSS:2017:718

Núm. Roj: SAP SS 718/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/004368
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0004368
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3390/2016
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 337/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Teodulfo
Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA
Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS ERVITI RUIZ
Recurrido/a / Errekurritua: Marcelina
Procurador/a / Prokuradorea: ROSARIO SANCHEZ FELIX
Abogado/a/ Abokatua: ROSA MARIA CAÑAS URBIZU
S E N T E N C I A Nº 158/2017
ILMA. SRA. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el Magistrado Ponente que al margen se
expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal LEC 2000, seguidos en
el 1ª Instancia nº 7 de San Sebastián, a instancia de D. Teodulfo apelante, representado por el Procurador
Sr. SANTIAGO GARCIA DEL CERRO y defendido por el Letrado Sr. JOSE LUIS ERVITI RUIZ contra Dña.
Marcelina apelado, representada por la Procuradora Sra. MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX y defendida
por la Letrada Sra. ROSA CAÑAS URBIZU; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 11 julio 2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 11 julio de 2016 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Félix, en representación de Dña. Marcelina , frente a D. Teodulfo , DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la suma de 3.498,99 euros, junto con el interés legal devengado por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

Fundamentos

Se aceptan los hechos declarados probados y razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los de la presente.


PRIMERO.- El objeto de la presente resolución viene constituído por la Sentencia de instancia que, rechazando a salvo dos partidas concretas la compensación opuesta por el demandado, estima de forma sustancialmente íntegra la demanda formulada por la representación procesal de Dª Marcelina frente a D.

Teodulfo en ejercicio de acción de reclamación de cantidad con fundamento en el acuerdo privado alcanzado entre las partes en fecha 11-8-2014 y parcialmente novado el 17-11-2014 y protocolizado el 28-12-2015, alzándose frente a la misma ambas partes procesales, la parte demandada vía recurso de apelación y la parte actora vía impugnación de Sentencia.

La representación procesal del Sr. Teodulfo interpone recurso de apelación en solicitud del dictado de Sentencia revocatoria de la impugnada, y estimatoria de la oposición y contestación a la demanda, con imposición de costas a la demandada.

El recurso de apelación, tras efectuar determinadas consideraciones previas, se sustenta en las siguientes alegaciones: . -las cláusulas 5ª y 7ª del Acuerdo de ambos cón yuges y posterior anexo, determinan que, a partir de la fecha del acuerdo, 11 de Agosto de 2.014, los gastos de la casa del P° de DIRECCION000 n° NUM000 y del piso NUM001 de la casa n° NUM002 de la el DIRECCION001 , ambos de esta ciudad de San Sebastián, serán pagados por ambos cónyuges, por media e iguales partes.

Los de la c/ DIRECCION001 , en el anexo, se distinguen entre los de acondicionamiento y el resto.

Efectivamente, y como bien indica la Juzgadora, de conformidad con las reglas de interpretación de los contratos, los documentos suscritos entre los cónyuges, son claros y ha de estarse al tenor de los mismos.

.-A la hora de interpretar los documentos y facturas a partir de los que se pretende la compensación, la Juzgadora de Instancia comete un grave error al decir en su Fundamento de Derecho 2o, que la fecha de la firma del acuerdo entre los cónyuges había sido el 11 de Agosto de 2.015, cuando fue el 11 de Agosto de 2.014 (Documento n° 1 de contrario), lo que lógicamente su Sentencia, con ese dato, sufriría un brusco cambio.

.-Partiendo de la base que la Actora, reconoció en el acto de la vista haber vivido en la c/ DIRECCION001 , poco o mucho, el documento no lo específica, opera el mandato de dichas cláusulas de que los gastos de ambas casas correrían a cargo de ambos al 50%.

Y viendo el tenor de los gastos adjuntados por esta parte demandada: Tramitación de la venta, Certificado Eficiencia Energética, Seguros, I.B.I., Arreglos comunitarios, etc., no cabe duda alguna que son redomables, y por lo tanto oponibles para compensar, en su 50%, esto es, la cantidad de 4.035-08.-€, reiterando lo siempre dicho respecto de que no solicitábamos reconvención por la diferencia (499,88.-€).

Concluye que estimar la demanda sería permitir un enrequecimiento injusto y torticero de la actora rechazado por abundante jurisprudencia a partir del art. 10-9 del Código Civil .

La representación procesal de Dª. Marcelina plantea con carácter principal la inadmisibilidad del recurso de apelación con arreglo al art. 458 LEC por no haberse indicado los pronunciamientos de la Sentencia que son objeto de impugnación, y para el caso de no acogerse dicho motivo, formula oposición en cuanto al fondo, mostrando disconformidad con la interpretación de contrario sobre las cláusulas quinta y séptima, exponiendo en el desarrollo argumental del escrito de oposición la interpretación que considera correcta del acuerdo de 11-8-2014 y anexo al mismo de 17-11-2014, y que, en aras a la brevedad, damos por reproducida, y sosteniendo la improcedencia de la compensación pretendida esgrimiendo las razones por las que así lo entiende, y que nuevamente, en aras a la brevedad, damos por reproducidas. Asimismo impugna la Sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento de compensación de gastos de la vivienda del Paseo DIRECCION000 nº NUM003 sobre la base del error de la Juzgadora de Instancia en la labor de interpretación contractual reiterando los argumentos esgrimidos en oposición al recurso, y, subsidiariamente, para el caso de mantenerse el criterio de la Juez 'a quo', se alega que únicamente se podría imputar el 50 % de los gastos de Iberdrola, manteniéndose el pronunciamiento de condena en costas de la instancia, conforme al criterio jurisprudencial de la condena basada en la estimación sustancial de la demanda. Y termina solicitando se dicte Sentencia mediante la que se desestime el recurso de apelación y se estime la presente impugnación de Sentencia, conforme a lo expuesto en el presente otrosí, con los pronunciamientos inherentes a la citada declaración.



SEGUNDO.- La primera cuestión que debe analizar la Sala es la cuestión suscitada por la parte apelada- impugnante relativa a la inadmisibilidad del recurso de apelación, y que cabe anticipar ha de merecer respuesta negativa, por lo que a continuación se argumenta.

La Ley de Medidas de Agilización Procesal, publicada en el BOE de 11 de octubre y en vigor al 31 de octubre de 2011, según sus Disposiciones Final y Adicional 1ª, suprimió el art. 457 LEC , y reordenó el recurso de apelación, estableciendo un único escrito de interposición, en el término de veinte días, desde la notificación de la sentencia, con exposición de las alegaciones en que se base la impugnación y los pronunciamientos impugnados, conforme establece el apartado 2 del art. 458 LEC .

Pero, en este caso no puede prosperar la alegación de inadmisibilidad que pretende la parte apelada por falta de identificación de los pronunciamientos impugnados, en primer lugar, porque claramente resulta de la lectura del recurso que el pronunciamiento que se impugna es el que rechaza la compensación de la totalidad de los gastos en los términos que fuera esgrimido en oposición a la demanda, permitiendo a la parte contraria el ejercicio del derecho de defensa pudiendo articular, sin obstáculo alguno, los argumentos pertinentes en los que basa su oposición al recurso. Y, en segundo lugar, porque el art. 458.2 LEC , relativo al contenido del recurso, no anuda su inadmisión a la falta de determinación de los pronunciamientos que se impugnan, ya que, en su apartado 3, establece 'si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso', de donde resulta que la inadmisión a trámite del recurso solo es posible por dos causas, si la resolución no es apelable o si el recurso es extemporáneo. No existe norma alguna que sancione con la inadmisibilidad del recurso de apelación al defecto que se alega por la parte apelada, debiendo prevalecer la interpretación favorable al derecho de acceso a los recursos.

El alegato de la parte apelada, por tanto, no puede prosperar.



TERCERO.- Resuelto el óbice procesal planteado, en un orden lógico racional comenzaremos por el estudio de la cuestión sometida a la consideración de este Tribunal sobre la labor de interpretación llevada a cabo por la Juzgadora de Instancia del acuerdo privado alcanzado entre las partes el 11-8-2014 y anexo al mismo del 17-11-2014, y que fue objeto de protocolización el 28-12-2015, toda vez que la respuesta tanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por el demandado como a la impugnación formulada por la parte actora viene determinada por lo que se resuelva al respecto.

Labor de interpretación cuya necesidad en los presentes autos ha venido determinada por la excepción de compensación opuesta por la parte demandada al amparo de los arts. 1195 y 1196 CC , a través de la cual lo que se pretende en definitiva, previo reconocimiento judicial de la obligación que alega incumbe a la actora de pago de los conceptos que relaciona derivado de la misma relación jurídica material base de la demanda (en la clasificación de la compensación de créditos, legal, convencional y judicial, la excepción opuesta se incardina en esta última modalidad, por requerir como presupuesto el reconocimiento judicial del propio derecho de crédito) , es la extinción en la cantidad concurrente de la deuda que se le reclama y reconoce se mantiene con la actora, sin reclamar el pago del saldo resultante a su favor.

Pues bien, el documento o documentos que plasman la voluntad contractual, rezan como sigue.

El acuerdo de 11-8-2014: ' REUNIDOS De una parte D. Teodulfo , mayor de edad, casado con D3. Marcelina , con D.N.L NUM004 y con domicilio en el CASERIO000 , hoy Paseo de DIRECCION000 n° NUM000 , de San Sebastián, Guipúzcoa ACUERDAN La venta a través de la Agencia Inmobiliaria Nuevo Gros , cuyo titular es D. Roman , con oficinas en San Sebastián, c/ José Arana n° 13 -ofic. 6, de la casa sita en el Paseo del DIRECCION000 n° NUM000 , de San Sebastián, Guipúzcoa, en las siguientes condiciones, Primero- Precio de salida a la venta será de 1.200,000,- Euros ( Un millón doscientos mil Euros), corretaje de la Agencia a cargo de la parte compradora.

Segundo- Si se presentase una oferta diferente al precio de salida, la Agencia se la trasladará al propietario de la finca, para que decida sobre la misma.

Tercero- El resultado neto de la venta se distribuirá, de la siguiente forma el 60% para D. Teodulfo y el 40% para Marcelina .

Cuarto- Da. Marcelina , tiene que abonar a D. Teodulfo , la cantidad de 19.612,- Euros (Diecinueve mil seiscientos doce euros), con anterioridad a la firma del contrato de compra-venta, correspondiendo dicho importe a la mitad de los gastos de la casa pagados por D. Teodulfo .

Quinto - A partir de la fecha de firma del presente acuerdo, los gastos de todo tipo que se originen en la casa serán pagados al 50%, cada uno.

Sexto- Los gastos de Impuestos, plusvalía, tasas etc., que origine la venta serán pagados al 50 % entre los dos firmantes del acuerdo Séptimo- En el supuesto caso de que ambos una vez realizada la venta decidan trasladárse a vivir a la vivienda que es propiedad de D. Teodulfo , en la c/ DIRECCION001 n° NUM002 - NUM001 , de San Sebastián, los gastos de las obras de acondicionamiento que tengan que realizar serán pagadas a medias entre los dos.

Octavo- Durante la permanencia en la citada vivienda de Da. Marcelina , deberá de abonar a D.

Teodulfo , la cantidad de 350,- Euros ( Trescientos cincuenta euros), en concepto de renta no percibida por parte de D. Teodulfo .

Este acuerdo se extinguirá de conformidad entre las partes, renuncia o fallecimiento de una de ellas.

Al importe señalado de 350,-Euros, se le aplicará anualmente el Indice de Precios al Consumo I.P.C., que corresponda.' Y el Anexo al precitado acuerdo de 17-11-2014: ' ANEXO AL ACUERDO DE FECHA ONCE DE AGOSTO DE 2.014, SOBRE LA VENTA. DE LA CASERIO000 , SITA EN EL PASEO DEL DIRECCION000 NUM000 DE SAN SEBASTIAN.

EN LA CLAUSULA QUINTA, DONDE DICE QUE LOS GASTOS DE TODO TIPO QUE SE ORIGINEN EN LA CASA DE DIRECCION001 N° NUM002 - NUM001 , DE SAN SEBASTIAN, SERAN A CARGO AL 50% ENTRE LOS DOS. SE RECTIFICA, QUEDANDO LA CLAUSULA QUINTA, QUE LOS GASTOS ORIGINADOS POR LAS OBRAS DE ACONDICIONAMIENTO SERAN A CARGO DE D. Teodulfo Y EL RESTO DE LOS GASTOS AL 50%, ENTRE Teodulfo Y Marcelina .' Sobre la precitada base contractual, la Juzgadora de Instancia razona que el objeto del acuerdo fue establecer la forma de distribuir entre ambos cónyuges el precio obtenido de la venta de la finca sita en DIRECCION000 NUM000 de San Sebastián y la distribución también entre ambos de determinados gastos.

Y tras recoger el contenido de las distintas estipulaciones, y concluir en atención al contenido del Anexo lo que se modifica es la cláusula séptima y no la quinta, argumenta que los términos tanto del acuerdo de 11 de agosto de 2015 como del Anexo de 17 de noviembre de 2015 son claros (sin perjuicio de la trascendencia que haya podido tener al resolver sobre la compensación, la mención al año 2015 debe entenderse mero error de transcripción, siendo claro que los acuerdos de que se tratan datan del 2014) y que por tanto ha de estarse al tenor literal de los mismos, en el sentido de que las partes cuantificaron en 19.612 euros la suma a abonar por la Sra. Marcelina al Sr. Teodulfo en concepto de mitad de los gastos de la finca de Paseo DIRECCION000 NUM000 pagados por el Sr. Teodulfo , acordaron que a partir de la firma del acuerdo privado los gastos que originase dicha casa de Paseo DIRECCION000 se distribuirían al 50% entre ambos, y que la Sra. Marcelina contribuiría al pago del 50% de los gastos de la vivienda de la DIRECCION001 NUM002 NUM001 de San Sebastián que no derivaran de obras de acondicionamiento, en el caso de que tras la venta de la finca de Paseo DIRECCION000 ambos se trasladaran a vivir a la vivienda de DIRECCION001 NUM002 NUM001 , en cuyo caso la Sra. Marcelina abonaría además al Sr. Roman durante la permanencia en dicha vivienda la suma de 350 euros en concepto de renta.

La parte demandada-apelada por el contrario y sobre la literalidad de las cláusulas sostiene que las cláusulas quinta y séptima y la novación ó modificación de ésta última, determinan que, a partir de la fecha del acuerdo, 11-8-2014, los gastos tanto de la casa del Paseo de DIRECCION000 nº NUM000 como de la DIRECCION001 , serán pagados por ambos cónyuges por media e iguales partes, distinguiéndose respecto a los gastos de la DIRECCION001 entre los gastos de acondicionamiento y el resto de gastos.

Y la parte actora-impugnante entiende que se incurre en error en la labor de interpretación llevada a cabo por la Juzgadora de Instancia, pudiendo resumirse su postura de la siguiente forma: el contrato se establece ante la inminente venta del caserío sito en Paseo de DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, siendo esta venta la causa del contrato, y que regulaba cómo se iba a efectuar el reparto del importe de la venta de dicho inmueble entre ambos cónyuges, así como la imputación de los gastos que originaba la transmisión, y el reparto de los gastos de la vivienda a la que se iban a trasladar si permanecían juntos, vivienda sita en la la DIRECCION001 nº NUM002 - NUM001 .

Partiendo de ello, sostiene que el Anexo de 17-11-2014 establece claramente que modifica y corrige la estipulación o cláusula quinta del acuerdo de 11-8-2014, de forma que cuando habla de la repartición de los gastos de la casa se está refiriendo a la vivienda de la DIRECCION001 . Y que la cláusula séptima establece cuándo se comienza a computar la imputación de los citados gastos al 50 % relativos a la vivienda de la DIRECCION001 , estableciendo dos parámetros, una vez realizada la venta del caserío y que tras la venta el matrimonio decida ir a vivir a la DIRECCION001 . Y que ello viene corroborado por la estipulación octava que si no menciona concretamente la ubicación o descripción de la vivienda o casa, se concluye que se está refiriendo a la de la DIRECCION001 .

En suma, y sobre la base de que el criterio principal de interpretación del contrato lo es el conocimiento de la intención de las partes y la aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos, discrepa de la interpretación efectuada por la Juzgadora de Instancia sobre el acuerdo de distribución al 50 % de los gastos se extendiera a los gastos de la casa de Paseo DIRECCION000 , concluyendo que queda claro que la intención de las partes en cuanto a los gastos era regular los gastos sobre la vivienda de la DIRECCION001 una vez producida la venta de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal, sita en Paseo de DIRECCION000 nº NUM000 , para el supuesto de que ambos cónyuges tras dicha venta decidieran trasladarse a la citada vivienda de la DIRECCION001 .

Así delimitada la postura de una y otra parte, se hace necesario recordar que si la interpretación tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado, dicha indagación ha de hacerse en primer lugar desde la aplicación del art. 1281.1 CC ( SSTS 5 y 9 de Diciembre de 2008 , 18 de mayo y 14 de noviembre de 2012 ), pues el resto de los artículos son subsidiarios a este precepto que los excluye cuando el sentido literal sea suficiente para averiguar esa voluntad, lo que sucede cuando la claridad de los términos del contrato, por ser precisos, no dejan lugar a dudas sobre esa intención.

Al respecto, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia de 20 noviembre 2008, recurso 2098/2003 'No hay más que recordar aquí la doctrina repetida de esta Sala que ante la alegación conjunta de diversos criterios para la interpretación de los contratos, ha declarado que no cabe aplicar las reglas hermenéuticas del Código Civil, al no resultar posible su inaplicación o infracción simultánea, añadiéndose que de no poder aplicarse el criterio literal contenido en el artículo 1281.1 CC , 'entra en juego el llamado canon de la totalidad que permite aportar de forma independiente y autónoma, es decir, en motivos separados las reglas interpretativas subordinadas o complementarias recogidas en el artículo 1281.2 y siguientes, por no resultar de la literalidad la verdadera voluntad de las partes' ( SSTS de 3 febrero 1988 , 1 marzo 1993 , 9 abril 1996 y 15 diciembre 2000 )'.

La de fecha 26 julio 2007, recurso 3619/2000 'De este modo, sólo hay que acudir a la intención, aplicando, en su caso, el artículo 1282 CC , cuando la manifestación o declaración a interpretar ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus palabras ( SSTS 22 de marzo de 1950 , 23 de junio de 1982 , 19 de septiembre de 2000 , 1 de febrero de 2001 , 24 de octubre de 2003 , 2 de abril de 2004 , etc.)'.

En fechas más reciente, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-5-2012 más arriba citada ha destacado que en el ámbito de la interpretación de los contratos la interpretación gramatical, referida al 'sentido literal' que dispone el artículo 1281 del Código Civil , no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; mas bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( STS 18 de junio 1992 ). Su relevancia, por tanto, hay que observarla fuera de esta liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto. En esta línea, el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

Acerca de las directrices y criterios en materia de interpretación de los contratos, pueden citarse las más recientes SSTS número 27/2015, de 29 enero , 247/2016, de 25 de abril y 365/2016, de 3 de junio, en las que con carácter general, el Tribunal Supremo tiene declarado lo siguiente: '(...) En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera: »i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

»La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 (sic, 1285) del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación , y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

»Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia! proyectado en el contrato . Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil )».

Esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de marzo de 2013 (núm. 165/2013 ) , 12 de abril de 2013 (núm.

226/2013 ) y 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ), también ha resaltado la instrumentación técnica de la «base del negocio» como criterio de interpretación contractual bien con relación a la calificación del contrato , o bien con relación a la determinación del objeto y finalidad del contrato proyectado'.



CUARTO.- Teniendo en cuenta todo lo que antecede, y desde el prisma del contenido contractual en ambos documentos, el Tribunal puede anticipar que la interpretación realizada por la Juzgadora de Instancia no incurre en ningún tipo de infracción desde la perspectiva de la hermenéutica contractual ni puede reputarse que las conclusiones alcanzadas con su aplicación sean contrarias a las reglas de la lógica y recta razón, por lo que ha de prevalecer su criterio sobre la exégesis que realizan las partes desde sus respectivas posiciones.

Dando respuesta a los puntos interpretativos en Litis, en un orden lógico racional comenzaremos por el estudio de la impugnación formulada por la parte actora.

Señalaremos que si como se mantiene, puede considerarse que la causa entendida como razón de ser, de los acuerdos alcanzados viene constituída por la venta de la vivienda del Paseo DIRECCION000 que constituía el domicilio conyugal, una interpretación sistemática de las cláusulas contractuales en la búsqueda de la intención común de las partes que se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, no permite alcanzar la conclusión pretendida por dicha parte en el sentido que la cláusula quinta despliega su eficacia a partir de la venta de aquella vivienda y que dicha estipulación regule el reparto de los gastos de la vivienda de la DIRECCION001 .

Sobre este último aspecto, basta observar la propia disposición de las cláusulas o acuerdos alcanzados en el documento suscrito el 11-8-2014.

Las estipulaciones primera a sexta hacen directa relación a la vivienda del Paseo DIRECCION000 , mientras las cláusulas séptima y octava a la vivienda de la DIRECCION001 .

Así, en la estipulación primera se pacta el precio de venta la vivienda del Paseo DIRECCION000 , en la estipulación tercera se acuerda el porcentaje de distribución del importe neto que se obtuviere de la venta, en la estipulación cuarta se acuerda el importe que la actora ha de pagar al demandado en concepto de mitad de los gastos de dicha vivienda y que ya habían sido pagados por el Sr. Teodulfo , en la estipulación quinta se pacta que a partir del fecha de firma del documento contractual los gastos que se originen en la casa se repartirán al 50 % , y en la estipulación sexta se pacta el reparto asimismo al 50 % los gastos de impuestos, plusvalías, tasas, etc que origine la venta.

Como se advierte claramente en dichas cláusulas se regula la liquidación de la relación de las partes sobre la vivienda del Paseo DIRECCION000 mediante su venta: reparto del precio neto obtenido y gastos tanto derivados de la venta como resto de gastos de la misma.

La estipulación séptima y octava por el contrario regulan el reparto de los gastos de la vivienda de la DIRECCION001 propiedad del Sr. Teodulfo , para el caso que una vez realizada la venta de la vivienda del Paseo DIRECCION000 , ambos se trasladaran a vivir a dicho inmueble, y el pacto de pago de una renta mensual de 350 euros por la Sra. Marcelina al Sr. Teodulfo durante su permanencia en dicha vivienda.

Pues bien, la incardinación de la estipulación quinta, relativa al reparto de los gastos que se originen de la casa a partir de la fecha de forma del acuerdo, entre las cláusulas que regulan la liquidación de las relaciones entre las partes sobre la vivienda del Paseo DIRECCION000 , carecería de todo sentido y lógica si la casa a la que hace referencia fuera la de la DIRECCION001 . Por el contrario está dotada de toda virtualidad y eficacia en relación a la vivienda del Paseo DIRECCION000 , en cuanto como ha quedado dicho , además de los gastos derivados de la venta (estipulación sexta), en la cláusula inmediatamente precedente se cuantifican los gastos de dicha vivienda devengados y satisfechos por el Sr. Teodulfo hasta la fecha de la firma del acuerdo y a liquidar al 50 %, disponiéndose la obligación de pago por la Sra. Marcelina , y en la estipulación quinta lo que se regula es la obligación de contribución ó pago al 50 % de los gastos de la casa que se devenguen a partir de la firma del acuerdo y hasta su venta.

Lo anterior se considera suficientemente explícito atendiendo al tenor del conjunto las cláusulas contractuales, siendo además evidente la correlación de las cláusulas cuarta y quinta, por un lado, y la correlación de las cláusulas séptima y octava por otro.

Por lo demás la literalidad de la cláusula quinta no ofrece duda cuando delimita temporalmente el ámbito objetivo de los gastos a pagar al 50 %, los gastos de todo tipo que se originen 'a partir de la fecha de firma del presente acuerdo'.

Y si la mención a la cláusula quinta en el Anexo suscrito en fecha 17-11-2014, como cláusula que se rectifica, pudiera dar lugar a dudas, lo que procede es la interpretación de su contenido teniendo en cuenta el resto del clausulado del contrato en el que se integra el Anexo, y esto es lo que hace la Juzgadora de Instancia. Y es que lo que se rectifica es el acuerdo alcanzado en Agosto sobre el reparto de los gastos de las obras de acondicionamiento de la vivienda de DIRECCION001 , que en lugar de al 50 % serán de cargo del Sr. Teodulfo y se añade que el resto de los gastos lo serán al 50 %. Esto es, el objeto de regulación en la cláusula séptima del acuerdo adoptado el 11-8-2014.

La interpretación que sustenta la parte apelada-impugnante, es decir, que la cláusula quinta del documento suscrito el 11-8-2014 hace relación a los gastos de la vivienda de la DIRECCION001 , sobre la base de la referencia literal en el Anexo a la cláusula quinta, con abstracción de su objeto, no sólo resulta parcial y fragmentada respecto de la debida interpretación sistemática del clausulado, sino que resulta también desacertada con arreglo a la interpretación integradora del contrato que invoca. De hecho, siguiendo la base expuesta que sustenta la interpretación que sostiene la parte apelada-impugnante, dada la falta de toda referencia a la cláusula séptima en el Anexo habría de considerarse la subsistencia de la cláusula séptima con la consiguiente contradicción con la cláusula quinta.

Para finalizar, diremos que no se aprecia cuál sea el fundamento de la postura interpretativa de la parte demandada-apelada en el sentido que no sólo los gastos de la casa del Paseo de DIRECCION000 nº NUM000 , si no asimismo los gastos de la vivienda de la DIRECCION001 han de ser pagados al 50 % por las partes a partir de la fecha del acuerdo, 11-8-2014, pero es claro que el clausulado contractual no admite como posible dicha interpretación, estableciendo claramente la estipulación séptima que su eficacia lo es para el supuesto de que tras la venta de la casa del Paseo de DIRECCION000 , las partes se trasladaran a dicha, sin que el Anexo introduzca modificación al respecto y sí sólo sobre su ámbito objetivo.



QUINTO.- Resuelta la cuestión interpretativa en los términos que han quedado expuestos, es claro que ha de rechazarse la pretensión revocatoria de la resolución recurrida esgrimida por la parte actora impugnante sobre la exclusión general a efectos de liquidación de la deuda del Sr. Teodulfo con la actora vía compensación, de los gastos de la vivienda del Paseo DIRECCION000 , debiendo analizarse por el contrario cuáles son los gastos cuya compensación postula el Sr. Teodulfo y si los mismos han quedado acreditados, como se mantiene en el recurso de apelación y se cuestiona en oposición al recurso.

Al respecto, la primera consideración que ha de hacerse es que como aduce la parte apelante y se ha advertido más arriba, la Juzgadora de Instancia yerra al datar como fecha del acuerdo privado alcanzado entre las partes el 11-8-2015 y del anexo el 17-11-2015, cuando es claro que datan del 11-8-2014 y 17-11-2014 respectivamente, y si se estima que ello no excede sino de un error material de transcripción, lo cierto es que tal error ha determinado el pronunciamiento de fondo sobre la excepción de compensación opuesta por el Sr.

Teodulfo al considerar como únicos gastos computables los gastos de la vivienda del Paseo DIRECCION000 entre el 11-8-2015 y la fecha de venta de dicho inmueble, el 28-12- 2015, lo que exige un nuevo análisis por el Tribunal de lo actuado.

La segunda, que este Tribunal no puede hacer abstracción de la posición procesal de la parte actora en el acto de la vista sobre la documental aportada por el demandado a efectos de acreditar los gastos cuya compensación al 50 % postula, siendo que ello tiene su reflejo en orden a la dijéramos dosis de carga de la prueba exigible a la adversa, sin olvidar que la segunda instancia no es el momento procesal oportuno para deducir argumentos de impugnación no hechos valer en la instancia.

La parte actora impugna la eficacia probatoria de documental acompañada, que no su autenticidad, sobre la base de las siguientes alegaciones. En cuanto al pago a D. Matías por la tramitación de la venta del caserio y del certificado energético, se alega que no se ha puesto en conocimiento de la parte actora pero que dichos gastos no se corresponden con la cláusula sexta del acuerdo alcanzado entre las partes. En cuanto a los gastos de arreglo de tejado son del año 2010 y ya cuantificados en la partida de la estipulación cuarta. Respecto al gasto de seguros, IBI, Ibedrola, la mayoría se corresponden a gastos de la vivienda de DIRECCION001 y habrían de tenerse en cuenta a partir del momento en que el matrimonio fuera a vivir a allí y que la Sra. Marcelina no ha ido nunca a vivir a dicha vivienda. Y en cuanto a consumos de la vivienda del Paseo DIRECCION000 son gastos no estipulados en el contrato.

Dicho lo anterior, pasando a resolver sobre los distintos gastos, en cuanto a los gastos facturados por D. Matías de la agencia inmobiliaria San Marcos, el primero de ellos en concepto de tramitación de venta de vivienda factura de 28-5-2015 no puede acogerse por cuanto en la estipulación primero del acuerdo alcanzado entre las partes se establece que el corretaje de la Agencia será a cargo de la parte compradora, no habiéndose alegado ni acreditado ulterior pacto que dejare sin efecto el mismo.

Si habrá de acogerse el segundo de los gastos del certificado energético de vivienda, factura de 20-5-2015 de la misma agencia por importe de 423,50 euros, ya que difiriendo de la postura procesal de la parte actora como gasto derivado de la venta (es obligatoriedad legal para la venta) queda incardinado en la estipulación sexta del acuerdo alcanzado entre las partes que hace una relación meramente enunciativa de los gastos que origine la venta (impuestos, plusvalías, tasas, etc).

Ha de rechazarse la compensación del gasto de arreglo de tejado de la vivienda de Paseo DIRECCION000 nº NUM000 , en cuanto de la documental aportada lo que resulta es que trata de un presupuesto de obras del 23-6-2010 (doc. nº 5 de la contestación), es decir, muy anterior al acuerdo privado alcanzado por las partes el 11-8-2014 en el que ya realizan liquidación de los gastos de la casa hasta dicha fecha, recogiendo como derecho de crédito del Sr. Teodulfo frente a la Sra. Marcelina la suma de 19.612 euros, en concepto de 50 % de los gastos de la casa pagados por el Sr. Teodulfo .

Se han de acoger por el contrario los gastos de IBI por importe de 901,85 euros (doc. nº 8 de la contestación) e Iberdrola de la vivienda de Paseo DIRECCION000 nº NUM000 por importes de 25,18 euros y 54,23 euros respectivamente (doc. nº 12 y nº 25), así como la factura de Movistar por importe de 31,83 euros que se corresponde al teléfono fijo de dicho inmueble (doc. nº 13 de la demanda), en cuanto gastos todos ellos devengados en el año 2015 previamente a la venta de la vivienda el 28-12-2015.

No así el gasto de seguro del hogar cuya pago se justifica con el doc. nº 6 de la demanda, por no identificarse en dicho recibo el inmueble a que se refiere y, por ende, no quedar acreditado se trate de un gasto susceptible de compensación con base al acuerdo privado alcanzado entre las partes.

Y ha de rechazarse la pretensión de compensación del resto de los gastos en cuanto todos ellos son gastos relativos a la vivienda de la DIRECCION001 anteriores a la venta de la vivienda de Paseo DIRECCION000 nº NUM000 , en suma, devengados en un lapso temporal en que los litigantes seguían residiendo en la precitada vivienda que constituyó el domicilio conyugal. Así se trata de gastos de copropietarios de 10 de junio de 2015, de 6 y 13 de julio de 2015, 10 de agosto de 2015, 14 de septiembre de 2015 y 11 de noviembre de 2015 (doc. nº 7, doc. nº 10 y 11, doc. nº 15 y 16, doc. nº 19, 20 y 22 de la contestación a la demanda), que se alega además corresponden a gastos de arreglo de tejado por lo que en ningún caso podría repercutirse a la Sra. Marcelina el 50 % de tales gastos en cuanto gastos inherentes a la propiedad; gastos de Iberdrola del periodo de 28-5-2015 al 29-6-2016, del 29-6-2015 al 28-7-2015 y del 22-9-2015 al 25-10-2015 (doc. nº 9, doc. nº 14 y doc. nº 21 de la contestación a la demanda, véase dirección de suministro) y gastos de agua y basuras de agosto de 2015 (doc. nº 17 de la contestación a la demanda).

La misma suerte desestimatoria ha de correr la pretendida compensación del gasto de traslado o mudanza de mobiliario desde la vivienda de Paseo DIRECCION000 nº NUM000 a la vivienda de la DIRECCION001 , factura de 20-11-2015 de 'Jose Azpeitia e Hijos S.L.', en cuanto no sólo dicho concepto no puede estimarse integrado en la cláusula séptima del acuerdo de 11-8-2014 novado el 17-11-2014, sino que además el trabajo fue encargado por el Sr. Teodulfo y es el único que se ha beneficia de dicho gasto al hacer uso y disfrute del mobiliario, ya que la Sra. Marcelina no ha pasado a residir en la vivienda de la DIRECCION001 .

A modo de resumen, el importe a compensar asciende a 718,30 euros.

Por todo lo cual, con revocación parcial de la resolución recurrida, se fija como cantidad debida por el Sr. Teodulfo a la Sra. Marcelina y, por ende, cantidad objeto de condena la suma de 2.816,83 euros en concepto principal, manteniendo el pronunciamiento de intereses 'ex arts. 1100 y 1108 CC ' e imponiendo la condena al pago del interés de mora procesal 'ex art. 576 LEC ' desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.



SEXTO.- En materia de costas procesales de la instancia, suponiendo la compensación por mor de la estimación parcial del recurso de apelación formulado por el Sr. Teodulfo , una minoración de la cantidad reclamada del 20 % , se produce una estimación parcial de la demanda y, por ende, no ha lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales.

Respecto a las costas de esta alzada, la estimación parcial del recurso de apelación formulado por el Sr.

Teodulfo , implica no haya lugar a pronunciamiento en cuanto a las costas de la apelación ( art. 398.2 LEC ).

Y la desestimación de la impugnación formulada por la Sra. Marcelina conlleva la condena a la parte impugnante las costas procesales ocasionadas con la impugnación de la Sentencia ( art. 398.1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

1º.- Desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de Dª. Marcelina de la Sentencia de fecha 11 de Julio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de esta ciudad de San Sebastián.

2º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Teodulfo frente a la mencionada resolución, y, en consecuencia, debo revocar y revoco la resolución recurrida en el sentido de fijar como cantidad debida por el Sr. Teodulfo a la Sra. Marcelina y, por ende, cantidad objeto de condena la suma de 2.816,83 euros en concepto principal, con más el interés legal del dinero desde la fecha de reclamación judicial hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, y sin pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la instancia.

3º.- Se imponen a la parte apelada-impugnante las costas procesales ocasionadas con la impugnación de Sentencia.

4º.- No ha lugar a pronunciamiento en cuanto a las costas procesales ocasionadas con el recurso de apelación.

Transfiérase por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir por Marcelina .

Devuélvase a Teodulfo el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

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