Sentencia CIVIL Nº 158/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 158/2017, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 208/2015 de 24 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: CELORRIO CALVO, MARIA

Nº de sentencia: 158/2017

Núm. Cendoj: 22125370012017100235

Núm. Ecli: ES:APHU:2017:237

Núm. Roj: SAP HU 237/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00158/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
HUESCA
Sección 001
Domicilio : CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Telf : 974-290145
Fax : 974-290146
LTA
Modelo : SEN110
N.I.G.: 22125 37 1 2015 0100573
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000208 /2015
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HUESCA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000004 /2015
RECURRENTE : Leon , Leovigildo
Procurador/a : NATALIA FAÑANAS PUERTAS, NATALIA FAÑANAS PUERTAS
Abogado/a : RAMON VILLAS ESPITIA, RAMON VILLAS ESPITIA
RECURRIDO/A : Marino
Procurador/a : RAMIRO SIXTO NAVARRO ZAPATER
Abogado/a : JESUS ANGEL JORDAN VICENTE
Apelación Civil 208/15 S240717.4C
Sentencia Apelación Civil Número 158/2017
PRESIDENTE *
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *
MAGISTRADOS *
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
Dª. MARÍA CELORRIO CALVO *
*

En Huesca, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario número 4/15 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Dos de Huesca, promovidos por
Leon Y Leovigildo dirigidos por el letrado Sr. Ramón Villas Espitia y representados por la procurador
Sra. Natalia Fañanás Puertas, contra Marino , como demandado, defendido por el letrado Sr. Jesús
Ángel Jordán Vicente y representado por la procuradora Sra. María Teresa Ortega Navasa. Se hallan los
autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 208 del
año 2015, e interpuesto por los demandantes, Leon Y Leovigildo . Es ponente de esta sentencia la
magistrada MARÍA CELORRIO CALVO.

Antecedentes


PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.



SEGUNDO : La magistrada del Juzgado de Primera Instancia Dos de Huesca, en el procedimiento JVO 4/2015, dictó el 11/05/2015 la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Leon Y Leovigildo quien comparece representado por la Procuradora NATALIA FAÑANAS PUERTAS y asistido por el Letrado RAMON VILLAS ESPITIA contra Marino quien comparece representado por la procuradora MARIA TERESA ORTEGA NAVASA y asistido por el Letrado JESUS JORDAN VICENTE.

Se condena al demandante al pago de las costas de esta instancia.'

TERCERO : Contra la anterior sentencia, los demandantes Leon Y Leovigildo , interpusieron recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitaron se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime íntegramente la demanda con imposición de costas al demandado. A continuación, el juzgado dio traslado al demandado, Marino , para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante esta Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 208/2015. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 17/07/2017. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos


PRIMERO : La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda sobre tutela sumaria de la posesión presentada por los ahora recurrentes, al considerar que el plazo de caducidad de un año para el ejercicio de la acción había transcurrido porque habían tenido lugar actos de perturbación de la posesión previamente al de enero de 2014 que fue el determinante de la interposición de la demanda.

Frente a dicha resolución interponen recurso los demandantes, que solicitan la revocación de la sentencia de primera instancia y que en lugar de lo resuelto se acuerde la estimación íntegra de su demanda.

El demandado se opone a la estimación del recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO : Tenemos repetidamente declarado que la acción deducida en juicio verbal para la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute ( artículos 250.1-4 , 439.1 y 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de la misma forma que los interdictos de recobrar o de retener la posesión regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, tiene un destacado carácter provisional e interino, cuya regulación ha sido asumida por nuestro Derecho procesal dando lugar a un procedimiento sumario con el que se ampara y protege no sólo la posesión acreditada como legítima, sino todo género de posesión, hasta comprender la simple tenencia, en aplicación del artículo 446 del Código civil y los citados preceptos de la vigente Ley procesal, tal y como vienen siendo reiteradamente interpretados por los Tribunales. Con todo ello, el legislador no ha pretendido sino evitar el desorden social que generaría el que los ciudadanos restaurasen por sí mismos la posesión despojada o perturbada sin acudir a los tribunales, en cuya jurisdicción reside la única y exclusiva competencia para amparar y restablecer los derechos conculcados.

De este modo, el presente procedimiento está concebido como un puro juicio de facto para proteger y amparar -transitoria, momentánea e interinamente- la posesión concebida como hecho; es decir, su finalidad es la de reparar y reponer aquellas situaciones, igualmente de hecho, que son arbitraria y unilateralmente alteradas por los particulares sin contar con el auxilio de la autoridad. En consecuencia, quedan fuera de su limitado ámbito todos aquellos aspectos extraños al hecho posesorio, como las cuestiones sobre la propiedad y cualquier otro derecho personal o real, incluso las controversias sobre el mejor derecho a la posesión, cuya discusión y resolución queda relegada para un ulterior procedimiento ordinario; y así el citado artículo 447.2 aclara que no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión.

En el presente supuesto, y examinada la prueba practicada y las alegaciones efectuadas por las partes en sus escritos procesales, consideramos que el recurso debe ser estimado porque la demanda se ha interpuesto dentro del plazo del año establecido en la ley ( art. 1968.1 CC ).

Consta acreditado que las partes discuten desde 1997 la propiedad de las parcelas objeto de este procedimiento entre demandante y demandado, y que han tenido lugar diversos incidentes entre ellos e incluso actos de perturbación y de despojo previos al que nos ocupa. Por el motivo que sea las partes se han limitado en el pasado a acudir a la Guardia Civil a interponer una denuncia, pero no han solicitado hasta ahora la tutela sumaria de la posesión a través de este procedimiento. A través de las declaraciones de testigos y documental aportada resulta acreditado que en enero de 2014 el demandado labró las fincas que previamente había sembrado el demandante, perturbando de esta manera su posesión. La 'carrera anual' por la siembra a la que alude la parte demandada no se ha justificado que así sea ya que desde 1997 hasta 2014 tan sólo existen tres denuncias (en 1997, 2002 y 2004) interpuestas por el demandado frente al demandante, por lo que la situación existente es la de una propiedad que se discute y actos esporádicos de perturbación y/o despojo y no una situación continuada y consentida de ataque a la posesión.

El que no se haya demandado en el pasado no impide hacerlo ahora cuando ha tenido lugar un acto concreto y determinado perturbador de la posesión, como ya hemos resuelto en situaciones similares a esta ( Sentencias de 25/06/2009 , 25/07/2003 , 15/05/2007 ). Ya hemos indicado que este procedimiento de tutela sumaria protege no sólo la posesión legítima sino todo tipo de posesión. Está acreditado que el demandante poseía las parcelas porque las sembró, sin que las declaraciones de PAC alteren esta conclusión porque además ambas partes declaran las fincas discutidas en la PAC pero sólo los demandantes lo hacen como parcelas cultivadas. Una vez sembradas las parcelas, el demandado entró en ellas y labró encima de lo sembrado. Así lo reconoció ante la Guardia Civil (f. 57). La actuación del demandado, labrando los campos sembrados por otro, es precisamente lo que la tutela sumaria de la posesión pretende evitar, la vía de hecho, y ésta tuvo lugar en enero de 2014, en las dos semanas anteriores a la declaración del demandado ante la Guardia Civil el día 24/01/2014. La demanda se interpuso el 05/01/2015 antes del transcurso del plazo del año por lo que habiéndose acreditado la posesión y el acto de despojo, procede la estimación de la demanda.

La excepción de falta de legitimación pasiva que alega el demandado, esto es, que las fincas están cedidas a una sociedad por lo que él no ha realizado ningún acto de despojo ni de perturbación ha de ser igualmente rechazada a la vista del contenido de su declaración ante la Guardia Civil, en la que sin reserva alguna acerca de la autoría manifiesta que ha sido él quien ha labrado las fincas y que representa a uno de los propietarios.



TERCERO : Las costas de la primera instancia, en aplicación de lo establecido en el art. 394.1 LEC , deben imponerse a la parte demandada .



CUARTO : Al estimarse el recurso interpuesto por la parte demandante, procede omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 398 de la Ley 1/2000 y la devolución del depósito constituido para recurrir ( DA15ª LOPJ ).

Por lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leon y Leovigildo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Dos de Huesca en el procedimiento JO 4/2015 revocando la indicada resolución y acordamos estimar la demanda formulada por Leon y Leovigildo frente a Marino y en consecuencia acordamos : 1. Declarar haber lugar a la acción de retener la posesión promovida, mandando mantener a los demandantes en la posesión de las porciones de finca rústica objeto del procedimiento -parcelas catastrales NUM000 -i (antes NUM001 ), parte de la NUM002 tocante a la anterior, NUM003 (antes NUM004 ) y la NUM005 del polígono NUM006 de Villanueva de Sigena, requiriendo al demandado para que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos que perturben la posesión de los demandantes.

2. Imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.

3. No imponer a ninguna de las partes las costas derivadas del recurso de apelación.

4. La devolución a los apelantes del depósito constituido para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- < span lang=ES-TRAD style='letter-spacing:-.15pt;mso-ansi-language:ES-TRAD'> La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, dictada por la Sala, ha quedado publicada en la forma dispuesta en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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