Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 158/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 727/2016 de 09 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 158/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100067
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:387
Núm. Roj: SAP MU 387/2017
Resumen:
RESOLUCION ARRENDAMIENTOS RUSTICOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00158/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G. 30030 37 1 2016 0000462
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000727 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000446 /2015
Recurrente: SAT 9906 HORTIMAR, GANADERIA RESES BRAVAS EL POCICO S.L.
Procurador: FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ, FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ
Abogado: BALTASAR ORTEGA FERNANDEZ
Recurrido: Damaso
Procurador: EMILIO VICENTE SANCHEZ RENOVALES
Abogado: JUAN CARLOS SANCHEZ RENOVALES
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 158
En la ciudad de Murcia, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca y seguidos ante el mismo con el nº
446/2015, -rollo nº 727/2016 -, entre las partes, actora D. Damaso , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000
representado por el Procurador Sr. Sánchez Renovales y dirigido por el Letrado Sr. Sánchez Renovales;
y demandada, Sociedad Agraria de Transformación núm. 9.906 Hortimar, con C.I.F. núm. F-30559033, y
la mercantil Ganadería Reses Bravas El Pocico, S.L, con C.I.F. núm. B-73615254, representadas por el
Procurador Sr. Berenguer López y dirigidas por el Letrado Sr. Ortega Fernández. Versando sobre resolución
de contrato de arrendamiento rústico.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por los demandados contra la sentencia de 14 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de Lorca ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada el Procurador de los Tribunales don Emilio Vicente Sánchez Renovales en nombre y representación de Don Damaso debo DECLARAR Y DECLARO LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE 27 DE ABRIL DE 1998 concertado entre D. Moises y Doña Rosa , hoy don Damaso como arrendador por subrogación, y la mercantil HORTIMAR SAT Nº 9906, sobre la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Lorca; debiendo los demandados dejar la finca arrendada libre, vacua y expedita en el plazo de un mes desde la notificación de esta sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento.Todo ello con expresa imposición de costas a las partes demandadas.
Segundo.- Contra dicha sentencia interpusieron Ganadería Reses Bravas El Pocico, S.L., y S.A.T. núm 9.906 Hortimar, recurso de apelación, de los que se dio traslado a las demás partes , emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 727/2016 , y se señaló el ocho de marzo de 2017 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo de los recursos, tras lo cual quedaron estos vistos para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- D. Damaso interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se declarara resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 27 de abril de 1998, concertado por D. Moises y Doña Rosa , hoy D.Damaso por subrogación, y la mercantil Hortimar S.A.T. núm. 9.906, sobre la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Lorca, advirtiendo a la demandada de lanzamiento si no dejaba la finca libre, vacua y expedita en el plazo de un mes. Se decía en la demanda que el Sr. Damaso había adquirido la finca en un procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que apareció que D. Moises y Doña Rosa habían concertado el 27 de abril de 1998 un contrato de arrendamiento rústico, aunque cuando se otorgó la escritura de hipoteca el 23 de abril de 1999 los propietarios manifestaron que la finca se encontraba libre de arrendamientos.
La arrendataria era la S.A.T. núm. 9.906, Hortimar cuyo presidente era D. Abilio , hijo de los arrendadores.
D. Damaso entró en posesión de la finca el 22 de julio de 2005, y después ha tenido conocimiento de que la finca viene siendo ocupada por ganado bovino, concretamente reses bravas de Ganadería Reses Bravas El Pocico, S.L., por lo que se había llevado a cabo un subarriendo a favor de un tercero ajeno al contrato, lo que constituye causa de resolución según lo establecido en la Ley 83/1980 de 31 de diciembre, de Arrendamiento Rústicos, vigente cuando se concertó el contrato de arrendamiento, ya que el artículo 75, causa 4º, establece como causa de resolución el subarriendo, cesión o subrogación, salvo en los casos y con los requisitos previstos en dicha Ley. Además, en la escritura de 27 de abril de 1998, en la estipulación décimo segunda se pactó que serían nulos los subarriendos o las cesiones totales o parciales de los derechos del arrendatario. Y sin perjuicio de la nulidad, tales actos serían además causa de desahucio.
Concluía el actor que la cesión u ocupación por un tercero ajeno al contrato o la simple introducción del mismo en la finca arrendada era causa de resolución.
Posteriormente se formuló ampliación de demanda contra Ganadería Reses Bravas El Pocico, S.L., que tenía el uso de la referida finca, ocupándola de manera permanente.
Segundo .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda y declaró la resolución del contrato de arrendamiento de 27 de abril de 1998, concertado entre D. Moises y Doña Rosa , hoy D. Damaso como arrendador por subrogación, y la mercantil Hortimar, S.A.T. núm. 9.906, sobre la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Lorca; debiendo las demandadas dejar la finca arrendada libre, vacua y expedita en el plazo de un mes desde la notificación de la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Consideró el Juzgado que la introducción de un tercero en el vínculo arrendaticio faltando la autorización del arrendador, generaba la causa resolutoria prevenida en la Ley de Arrendamientos Rústicos.
La prueba de la cesión o subarriendo resultaba del acta notarial de 17 de febrero de 2015, del reportaje videográfico de 6 de junio de 2015, del reconocimiento por Ganadería Reses Bravas El Pocico, S.L., de la presencia de toros de su propiedad en la finca litigiosa, de la testifical del Sr. Adriano , vecino de la zona, y del certificado emitido por la Cámara Local Agraria el 29 de mayo de 2015, en el que aparece como titular de la explotación Ganadería Reses Bravas El Pocico, S.L.
De ahí que concurriera la causa 4ª del artículo 75 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 .
Tercero.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Ganadería Reses Bravas El Pocico, S.L., que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra desestimando la demanda.
Alega la recurrente que no existe subarriendo alguno a su favor, ni ostenta derecho sobre la finca en cuestión ya que no paga a Hortimar ningún canon o renta, ni contraprestación alguna.
Tal alegación queda desvirtuada por el informe del Jefe de Servicio de Sanidad Animal, D. Roberto , de la Consejería de Agricultura y Agua, emitido el 29 de mayo de 2015 (folio 143), en el que consta que en las instalaciones que eran de D. Moises existe una explotación ganadera cuyo titular es Ganadería Reses Bravas El Pocico, S.L., independientemente de que se trate de actos clandestinos o secretos con la finalidad de que el Sr. Damaso , actual propietario de la finca, desconozca los detalles de la relación jurídica existente entre la S.A.T. núm. 9.906 Hortimar y Ganadería de Reses Bravas El Pocico, S.L.
Todo ello queda acreditado además por el acta de presencia levantada el 17 de febrero de 2015 por el Notario de Lorca D. Cristóbal Gámiz Aguilera y por la declaración testifical de D. Adriano , que confirmó la existencia e introducción de reses bravas en la finca del actor con carácter permanente y habitual, utilizándose el almacén para las balas de paja.
Cuarto .- El recurso de apelación interpuesto por la S.A.T. núm. 9.906 Hortimar pretende igualmente que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra desestimando la demanda y declarando no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de 27 de abril de 1998.
Insiste la apelante en la inexistencia del subarriendo, pero una cosa es que se desconozcan los términos del contrato entre la S.A.T. núm. 9.906 Hortimar y Ganadería Reses Bravas El Pocico, S.L., y la contraprestación que ésta satisfaga a aquella, y otra diferente que dicha relación jurídica no exista.
La prueba practicada en modo alguno permite concluir, como pretende la representación de Hortimar, que se trate de una ocupación puntual de la finca objeto de arrendamiento. Sobre todo estando la finca vallada en todo su perímetro y ejerciendo Ganadería Reses Bravas el Pocico, S.L., una actividad mercantil en la finca, como es la crianza de toros; además la S.A.T. apelante no ha negado la presencia de tales animales en la finca, lo que para ella no es más que un dato o elemento puramente fáctico que no implica un subarriendo.
En consecuencia, al no apreciarse error alguno en la valoración de la prueba, procede desestimar los recursos de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Quinta .- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a las apelantes el pago de las costas causadas a consecuencia de sus recursos.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Sociedad Agraria de Transformación núm. 9.906 Hortimar, representada por el Procurador Sr. Berenguer López, y por Ganadería Reses Bravas El Pocico, S.L.; representada por el Procurador Sr. Berenguer López, contra la sentencia de 14 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca , en autos de Juicio Ordinario nº 446/2015, de los que dimana este rollo, -nº 727/2016 -, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes el pago de las costas causadas por sus respectivos recursos.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
