Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 158/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 142/2017 de 08 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 158/2017
Núm. Cendoj: 50297370042017100078
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:871
Núm. Roj: SAP Z 871:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00158/2017
R. 142/2017
SENTENCIA NÚMERO CIENTO CINCUENTA Y OCHO
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. María Jesús Sánchez Cano
En la Ciudad de Zaragoza, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ejea de los Caballeros (Zaragoza) en autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 245/2016, de que dimana el presente Rollo de apelación número 142/2017, en el que han sido partes, apelante, el demandante, D. Eleuterio , representado por el Procurador D. Ángel Navarro Pardiñas y asistido por el Letrado D. Miguel Yñigo de los Ríos, y, apelada, la demandada, Dª Amalia , representada por el Procurador D. José Ignacio Bericat Nogué y asistida por la Letrada Dª María Jesús Gómez Barrera, siendo Ponente LA Ilma Sra. Dª María Jesús De Gracia Muñoz.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Dos de Ejea de los Caballeros se dictó sentencia de fecha 20 de febrero de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Navarro Pardiñas en nombre y representación de D. Eleuterio frente a Dª Amalia , y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a Dª Amalia de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 6 de abril de 2017, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 28 de abril de 2017, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación la sentencia que desestima la demanda en la que la parte demandante reclamó determinada cantidad que atribuyó percibida por la parte demandada en concepto de rentas de una vivienda de la que el demandante es usufructuario y correspondientes al período indicado en la demanda, de septiembre de 2015 a junio de 2016, ambos inclusives (10 meses, 6.502,50 euros).
SEGUNDO.- Son hechos admitidos que las partes contrajeron matrimonio en fecha 22-7-200 y que en escritura pública de fecha 12-1-2012 convinieron el régimen de separación de bienes. En fecha 12-3-2012 adquirieron una vivienda de la siguiente forma: en cuanto al demandante, el usufructo vitalicio con carácter privativo y en cuanto a la demandada, la nuda propiedad con carácter privativo. La parte demandada formuló demanda de divorcio el día 27-10-2016, habiéndose adoptado medidas provisionales el 30-9-2016. El demandante percibe las rentas desde julio de 2016.
Dicho inmueble fue arrendado por la parte demandada y las rentas se ingresaron en cuentas de su titularidad en el período de septiembre de 2015 a junio de 2016 (cuentas nº NUM000 , n.º NUM001 , n.º NUM002 ).
El demandante mostró su conformidad en la audiencia previa en reducir su pretensión a la de 3.320,22 euros al reconocer que con cargo a las cuentas de la demandada se habían pagado recibos de la comunidad de propietarios, agua, así como que dicha parte había efectuado una transferencia para un pago por cuenta del demandante (doc nº 5 de la contestación)
La sentencia apelada entendió que a cargo de las cuentas de la parte demandada se atendieron gastos de la unidad familiar e incluso gastos propios del demandante, por lo que concluyó que había causa para el ingreso de las rentas en dichas cuentas hasta el divorcio de las partes.
TERCERO.- Conviene precisar la acción ejercitada en la demanda por cuanto en la audiencia previa la parte demandada se refirió a la del enriquecimiento injusto, y la sentencia desestima la pretensión por entender no concurrían los requisitos para apreciar esta institución.
El demandante fundamentó su pretensión en su carácter de usufructuario de la vivienda y en el art 471CC , así como en la doctrina del enriquecimiento injusto.
El art 471 CC confiere al usufructuario el derecho a percibir los frutos de los bienes usufructuados. El usufructo es el derecho a disfrutar de los bienes ajenos, pudiendo ser el aprovechamiento del bien para el mismo usufructuario o bien este puede cederlo a un tercero, tal como resulta de los arts 480 y 498 CC . El arrendamiento supone la cesión del goce o el uso de una cosa por tiempo determinado y un precio cierto ( art 1.543 CC ) y los preceptos ya mencionados contemplan la facultad del usufructuario para arrendar la cosa usufructuada.
La doctrina del enriquecimiento injusto es de elaboración jurisprudencial y sus requisitos constan en la sentencia ahora apelada. Como señala la st TS 7-4-2016 n.º 221/2016 , con remisión a otras, es un principio general que quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución. En esta institución se destaca su subsidiariedad, que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa. Así, no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos.
CUARTO.- Se atribuye a la sentencia error en la determinación de los hechos controvertidos, así como omisión de hechos probados.
Los hechos quedaron fijados en la audiencia previa y la sentencia no los modifica, sino que unicamente indica que no fue acreditada la alegación de que la vivienda arrendada fuera ocupada cierto tiempo exclusivamente por el hijo de la parte demandada.
En cuanto a la omisión de hechos probados, se alega en el recurso que está acreditada la contribución del demandante a los gastos comunes y que asumió gastos de la unidad familiar en la cuantía de 6.980,85 euros, o 698 mes y la demandada asumió 1.667,52 euros, o 166.75 mes, siendo esta cuantificación el resultado de los listados que se incluyen en el recurso.
Esta cuantificación se ha efectuado unilateralmente por la parte en base a los movimientos bancarios reflejados en la prueba documental y como indica la parte apelada se efectúa por primera vez en recurso, lo que no permite el art 456 LEC . La pretensión de la parte actora se fundamentó en su derecho de usufructo y en el enriquecimiento injusto al margen de cualquier cuantificación.
QUINTO.- La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en resumen, que en las cuentas de su titularidad donde se ingresaban las rentas se ingresaba también la cantidad mensual de 390 por rentas de una vivienda de su propiedad, así como la cantidad mensual de 791,92 euros que percibía por su invalidez y que todo ello servía para atender las necesidades familiares de común acuerdo entre las partes, incluido el arrendamiento de la vivienda objeto de la demanda.
Se aportó al procedimiento la escritura en la que las partes pactaron el régimen de separación de bienes. En su pactos 4 y siguientes consta, en resumen, que cada cónyuge haría suyos los frutos de sus bienes propios, si bien con la obligación de contribuir al mantenimiento de las cargas del matrimonio, lo cual sería en proporción a las rentas, utilidades, o ingresos de cada cónyuge, bien procedentes de su trabajo personal, actividad profesional etc, computándose cono contribución a las cargas del matrimonio el trabajo para la casa.
En la demanda se atribuye a la demandada (nuda propietaria) haber concertado el arrendamiento y se admite que las rentas se ingresaban en una cuenta en la que también se cargaban gastos de la unidad familiar y se llevaban a cabo extracciones, si bien en el recurso se alega por la parte apelante que afrontó por su parte gastos por un importe mayor que la parte contraria.
Pero no se trata de determinar la cuantía de gastos asumidos por una u otra, pues aparte que es de muy difícil determinación por el simple examen de los movimientos bancarios, sino de si a la parte demandante le corresponde o no el derecho al cobro de la cantidad reclamada por la causa fijada en la demanda.
En principio, es el demandante en cuanto usufructuario a quien le corresponde el uso de la cosa y en cuanto titular de ese derecho de usufructo el que podía cederlo por causa de arrendamiento y cobrar las rentas pues así lo disponen los arts 480 y 498 CC . Por otra parte, el demandante no podía desconocer que por causa de la vivienda debía soportar determinados gastos inherentes al inmueble y que tenía obligación de satisfacerlos a la comunidad de propietarios o a prestadores de servicios.
Sin embargo, no fue así lo sucedido, sino que la parte demandada concertó el arrendamiento pese a que no le correspondía el goce o el uso de la cosa y también en su cuenta se cargaron gastos de la vivienda. Estos hechos, en el contexto de la relación matrimonial, permiten concluir que el demandante no pudo desconocerlos, sino que hubo conformidad entre las partes en que se llevara a cabo el contrato de arrendamiento y que se percibieran las correspondientes rentas y que, igualmente, se fueran pagando los gastos del inmueble. Cuentas de la parte demandada en las que, además de las rentas del inmueble objeto de la demanda, se ingresaban otras, como las que provenían de una vivienda de la demandada o las cantidades que percibía por su incapacidad, cargándose en ellas numerosos y variados gastos y extracciones.
En las circunstancias expuestas procede concluir que hubo conformidad de las partes en cuanto a la llevanza de los ingresos y gastos mencionados ( arts 1.254 , 1.255 CC ) y en que las rentas del inmueble no fueran destinadas exclusivamente para el demandante y usufructuario, de modo que no puede reconocerse el derecho que reclama ni en base al art 471 CC ni en base a la doctrina del enriquecimiento injusto.
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas ( art 398 LEC )
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
1-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Angel Navarro Pardiñas en nombre de don Eleuterio contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2017 recaída en juicio ordinario nº 245/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ejea de los Caballeros (Zaragoza).
2-Con imposición de costas del recurso de apelación. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
