Última revisión
23/03/2017
Sentencia CIVIL Nº 158/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1158/2014 de 08 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 158/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100162
Núm. Ecli: ES:TS:2017:895
Núm. Roj: STS 895:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 8 de marzo de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación n.º 66/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 291/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos; siendo parte recurrida el procurador don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de la entidad Banco Santander, S.A.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Antecedentes
« A) Se condene a la demandada al pago de la cantidad de cuatro millones doscientos noventa y ocho mil quinientos treinta y seis con ochenta y cinco céntimos euros (4.298.536,85 €) de principal.
» B) Se condene a la demandada al pago de los intereses legales aplicables a la morosidad comercial del artículo siete de la Ley tres/2004, de 29 diciembre, al computar descensos respectivos vencimientos y las fracturas en las fechas reseñadas en el fundamento de fondo cuarto de esta demanda
» C) Se condene a la demandada al pago de las costas».
El procurador don Manuel Lanchares Perlado, presentó escrito de ampliación de la demanda en nombre y representación de Banco Español de Crédito S.A., y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:
« Se condene adicionalmente a la demandada al pago de la cantidad de 160.225,07 € de principal correspondientes a las fracturas cedidas por Esabe Limpiezas Integrales. Se condene a la demandada al pago de los intereses legales aplicables a la morosidad comercial del artículo 7 de la Ley 3/2004, 29 diciembre , a computar desde los respectivos vencimientos de las facturas en las fechas reseñadas en el fundamento cuarto de esta demanda. Se condene a la demandada al pago de las costas.
» B) Se condene a la demandada al pago de los intereses legales aplicables a la morosidad comercial del artículo siete de la Ley tres/2004, de 29 diciembre, al computar descensos respectivos vencimientos y las fracturas en las fechas reseñadas en el fundamento de fondo segundo de esta demanda
» C) Se condene a la demandada al pago de las costas».
« Desestime en su integridad las pretensiones de la demanda, todo ello, expresa imposición de costas a la actora».
« FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Lanchares Perlado en nombre y representación acreditada en la Causa. DEBO CONDENAR Y CONDENO a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA a que abone a BANCO DE SANTANDER SA las sumas de 4.298.536,85 euros y la suma de 159.636,96 euros, con más los intereses devengados de ambas cantidades al interés legal simple desde la fecha de la demanda hasta esta Sentencia y, desde la fecha de esta Resolución incrementados en dos puntos hasta el completo pago o consignación. No se hace pronunciamiento sobre el abono de las costas de este procedimiento».
« FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos del Estado y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Lanchares Perlado en nombre y representación de Banco Santander S.A. DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la sentencia recurrida en el sólo sentido de imponer a la demandada el pago de los intereses legales aplicables a la morosidad comercial del artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre a computar desde los respectivos vencimientos de las facturas reclamadas, con expresa imposición de costas de primera instancia a la parte demandada, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia en su integridad y sin hacer imposición de costas en el recurso interpuesto por Banco Santander S.A. y con imposición de costas en el recurso interpuesto por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos del Estado. Con devolución del depósito constituido por Banco Santander S.A. y con pérdida del depósito constituido por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos del Estado».
Fundamentos
Argumentó que dichos pagos se habían realizado indebidamente tanto de acuerdo con la naturaleza jurídica del contrato de factoring sin recurso, con eficacia traslativa del crédito cedido, como con lo pactado por las partes que expresamente contemplaron como pago liberatorio el realizado directamente al factor, previsión que se hacía constar en cada una de las facturas emitidas. Por lo que el pago realizado a la Seguridad Social, ajena a esta relación contractual, carecía de cualquier efecto liberatorio para el deudor cedido.
Por su parte, Correos se opuso a la demanda. En primer término, en lo que aquí interesa, cuestionó tanto el carácter automático del efecto traslativo del crédito objeto de cesión; como también que la cesión no estuviese sujeta a «compensación, retención, gravamen o afección». En segundo término, alegó que tampoco se producía dicha automaticidad de la cesión porque no existía el documento formal que debía remitir el factor a Correos con la indicación de los créditos que se cedían, pues dicho documento se sustituyó por una leyenda que se hacía constar en cada una de las facturas.
I) El 20 de abril de 2005, Banesto suscribió con Esabe Vigilancia S.A. un contrato de factoring sin recurso que, tras sucesivas ampliaciones, alcanzó el importe de 6.900.000 euros.
II) Con la desaparición de Banesto factoring, Banesto suscribió un nuevo contrato de factoring sin recurso con Esabe Vigilancia, de idéntico contenido con el anterior y sus sucesivas ampliaciones. En el anexo se contempló expresamente la cesión a Banesto factoring de los créditos que ostentara Esabe Vigilancia frente a Correos, con los límites contratados.
III) El contrato de factoring sin recurso de 20 de abril de 2005, fue comunicado por Esabe Vigilancia a Correos por carta de 26 de abril de 2005, y por Banesto factoring el 6 de junio de 2005, ambas cartas fueron giradas por conducto notarial.
IV) Desde el año 2005, Correos vino abonando a Banesto todas las facturas sin incidencia, hasta que fueron presentadas un grupo de facturas con fecha de emisión de 20 de mayo de 2012, y con fecha de vencimiento de 31 de agosto de 2012.
V) Cuando fueron presentadas las anteriores facturas, Correos comunicó a Banesto que con fecha, de 24 de julio de 2012, la Tesorería General de la Seguridad Social había acordado contra Esabe Vigilancia un embargo por importe de 7.385.797,90 euros. Por lo que tomaba la decisión de abonar las citadas facturas a la Tesorería General de la Seguridad Social, ante el riesgo de ser considerada deudora solidaria.
Con relación a la cuestión de la naturaleza y alcance del contrato de factoring sin recurso consideró que los contratos firmados en su día por Banesto y Esabe Vigilancia y Esabe Limpiezas produjeron una transmisión plena del crédito al cesionario. Esto es, tal y como avisaba la propia leyenda contenida en todas y cada una de las facturas, la cesión fue operativa con la emisión de cada factura. De esta forma, Banesto aceptaba de un modo automático todas las facturas que emitía Esabe Vigilancia o Esabe Limpiezas que se correspondiesen con los servicios prestados a Correos, conforme con los límites de la financiación pactada. Por lo que no cabía la duda de interpretación sostenida por la demandada respecto a la cláusula 1.4, pues los créditos se cedían con base a la emisión de la factura y, desde entonces, Esabe dejaba de ser acreedor en todo caso y frente a terceros. Por lo que, a su vez, existiendo con anterioridad las referidas comunicaciones de la cesión operada al deudor cedido, tanto por Banesto, como por Esabe, la cesión operó todos sus efectos a favor de Banesto y a cargo de Correos, sin existir identidad de deudores frente a la Seguridad Social, cuyo embargo no podía ser opuesto a Banesto.
Con relación a los intereses de morosidad de la LLCM, el juzgado consideró que no procedía su aplicación. En este sentido, señaló que no existía retraso en el pago, pues Correos pagó de forma puntual y diligente a un acreedor que creyó que era susceptible de recibir dicho pago, dando origen a la presente controversia.
«[...] pero lo cierto es que el citado pago es absolutamente impropio en cuanto que se realiza el pago quien no tiene derecho alguno al cobro de la citada cantidad, puesto que en virtud del contrato de factoring como se ha dicho reiteradamente, el titular de los créditos no era en modo alguno Esabe Exprés que era la deudora de la Seguridad Social sino por el contrario la entidad Banco Santander, S.A., por tanto el pago no es que se haya producido por desidia sino que se ha realizado el pago a quien no tenía la condición de acreedora de dicha cantidad y por tanto no puede excluir la aplicación automática de los intereses a que antes se ha hecho referencia».
Esta Sala ya se ha pronunciado, en varias ocasiones, acerca de la plena eficacia traslativa de la cesión de créditos que opera el contrato de factoring sin recurso. En este sentido, en la sentencia 62/2014, de 25 de febrero , declaramos lo siguiente:
«[...] Recientemente, hemos tenido oportunidad de ratificar que la eficacia traslativa de la cesión de créditos opera no sólo cuando haya sido realizada
En el presente caso, tal y como declara la sentencia de primera instancia, y confirma la sentencia de la Audiencia, los contratos de factoring sin recurso suscritos contemplaban la plena determinación de los elementos esenciales del crédito, así como su régimen de cesión. Por lo que los créditos se cedieron de forma automática con la emisión de las facturas por los servicios prestados a Correos, tal y como constaba en la leyenda de todas y cada una de las facturas emitidas y se corroboraba con el pago habitual de las mismas. A su vez tampoco hay duda de que dichos contratos de factoring sin recurso y, con ellos, la cesión de los créditos, fue comunicada a Correos con anterioridad a la notificación de las diligencias de embargo por la Tesorería de la Seguridad Social, con lo que los pagos realizados en favor de esta última carecían de efectos liberatorios frente al titular de la cesión operada, esto es, Banesto (ahora Banco de Santander).
Argumenta que el concepto de responsabilidad encierra un componente subjetivo o intencional que debe ser examinado para saber si concurrió o no en el comportamiento del deudor. En el presente caso, Correos no pagó porque no quiso o tuviera intención de no pagar, sino porque fue requerida por la Tesorería de la Seguridad Social que expresamente le advirtió de que si no pagaba quedaba sujeta a responsabilidad.
La razón de la estimación del motivo radica en que el artículo 6 de la LLCM debe ser interpretado de un modo sistemático y teleológico. En efecto, de acuerdo con la propia finalidad de esta Ley (Preámbulo) y su objeto y ámbito de aplicación (artículos 1 y 3), los supuestos de pago a terceros que constituyen situaciones de controversia, como la del presente caso, no representan supuestos que puedan ser asimilados a la morosidad que es objeto de atención en la citada normativa. Morosidad que se valora respecto del retraso en el pago regular de las deudas dinerarias en las operaciones comerciales realizadas entre las empresas por los contratos suscritos y, por tanto, sin extensión a otros supuestos de distinta índole o justificación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma. Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres
