Sentencia CIVIL Nº 158/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 158/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 277/2017 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 158/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100254

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:323

Núm. Roj: SAP AL 323/2018


Encabezamiento


SENTENCIA 158/2018
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la ciudad de Almería a 13 de marzo de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº
277/17 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, seguidos con
el nº 1909/12, entre partes, de una como demandante apelante Dª. Aida representada por la Procuradora
Dª. Alicia Reyes de Tapia y dirigida por el Letrado D. Gabriel Guillen Alcalde y, de otra, como demandado
apelado D. Justo , representado por la Procuradora Dª. Carmen Soler Pareja y dirigida por la Letrada Dª.
Rita María Sánchez Molina.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 30 de mayo de 2016 , cuyo Fallo dispone: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador DOÑA ALICIA REYES DE TAPIA, en nombre y representación de DOÑA Aida frente a DON Justo con imposición de costas a la parte actora.'.



TERCERO . - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 13 de marzo de 2018, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, estimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte demandada apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte actora articula en la presente litis una acción de reclamación de cantidad, de conformidad con el art. 392 y ss. del Cc , sobre la base de considerar que los exconyuges, antes de la boda y en el mismo día de su celebración, recibieron determinadas sumas de dinero en concepto de regalos de boda por importe de 16.710,10 euros que tiene la naturaleza de una comunidad de bienes o proindiviso, que el demandado dispuso de al totalidad del importe, siendo el objeto de la presente litis la entrega de la mitad del prondiviso, 8.355,05 euros. El demandado se opone alegando que el importe de los regalos que fue ingresado en una cuenta común y destinado al pago de los gastos derivados del enlace y su celebración.

La sentencia combatida no acoge la pretensión actora, acoge la alegación del demandado y considera que el destino de la suma fue el pago de los gastos de la boda, no probando la actora que se hubieran destinado a un fin distinto. Por la demandante se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, estimando los pedimentos de la demanda, articulando varios motivos, vulneración del principio ' iura novit curia ', inaplicación de los arts. 6.3, 1275, 1328, 1392, 1396, y error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- El primero de los motivos aludidos es vulneración del principio ' iura novit curia ', esta expresión constituye un principio en virtud del cual se permite a los Jueces y Tribunales resolver los litigios con aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes, por mas que respetando siempre los hechos alegados y la causa de pedir. El principio ' iura novit curia ' autoriza al juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con la cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto ( STS de 11 de noviembre de 1996 y 9 de junio de 1998 ). Este principio se ha ido concretando y revalorizando en el tiempo, habiéndose cuidado la propia jurisprudencia de reconocer su identidad actual advirtiendo ' que antes fue aforismo y hoy es principio ', STS de 20 de mayo de 1985 . El principio se presenta apoyado por razones de justicia intrínseca, que lo proyectan en todas direcciones. Al respecto se ha sostenido que ' el Derecho, aparte del deber procesal de fundamentar los escritos, no será ni siquiera necesario alegarlo, porque el Tribunal ha de conocerlo y aplicarlo de oficio ' (De Castro).

No se vislumbra en las razones del recurrente vulneración del mentado principio, el fundamento tercero de la sentencia analiza la naturaleza jurídica del las capitulaciones matrimoniales y la posibilidad de modificación, rechaza la nulidad interesada por la actora y resalta la incompatibilidad de lo alegado en la demanda con el suplico. Y no le falta razón la demanda se presta a confusión, pero ello no implica la vulneración que se dice del principio ' iura novit curia '.

El segundo motivo esta enlazado con el primero, habrá que suponer que lo pretendido es la nulidad radical de las capitulaciones matrimoniales otorgadas en fecha 17 de noviembre de 2010 ante el Notario D. Alberto Agüero De Juan por falta de causa. Lo cierto es que la recurrente confunde nulidad radical con anulabilidad. Justifica su petición en el pacto segundo de los otorgantes, por el que reconocen que no existe al momento del otorgamiento bienes gananciales, estima que si existían y sobre ello basa la falta de causa.

En realidad seria un problema de vicio del consentimiento no de falta de causa, error que daría lugar a la anulabilidad y la obligación a cargo de quien lo alega de demostrar el error padecido. El motivo de puede prosperar.



TERCERO.- El ultimo de los motivos alegados por la demandante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que los recurrentes tratan, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo ', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem ' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo ' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

Dicho esto, revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina el Juez ' a quo '. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.



CUARTO.- Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC . Sentado lo anterior, nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960 , 17-10-1981 , 8-3-1996 , 14-3-1998 ; 27-7-1998 , 13-10-1998 ).

Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC , exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.

Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE , 1.7 CC , 11.3 LOPJ , 218 LEC y 448 CP , le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC . Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998 , como ' instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria '. En definitiva, como insiste la STS de 31 de enero de 2001 , al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil , actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: ' esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, 'el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba', para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba '. Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006 , o bien como apunta la STS de 21-3-2013 : ' Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria ', para continuar ' Las sentencias de 5 mayo 2011 , 7 julio 2011 y 4 abril 2012 advierten que la función de la doctrina de la carga de la prueba es suplir la falta de prueba '.

Sentado lo anterior, la sala en la función revisora que le es propia coincide con la valoración que hace el juzgado. Por la parte actora se reclama una cantidad derivada de un proindiviso, se apertura una cuenta conjunta destinada al pago de los gastos de la boda, en dicha cuenta se ingresaron los regalos que en metálico recibían, 11.610 euros. La boda se celebro el 10 de octubre de 2010, en la que se ingresaron otros 2.370 euros, esto hace un total de 13.980,10 euros, sin embargo en la demanda la suma de 2.370 se suma dos veces. El total de los gastos de la boda ascienden según la propia demanda a 17.208 euros, aun sumando de nuevo como ingreso los 2.370 euros, los gastos superan a los ingresos, y en todo caso se destino el importe de los regalos para el pago de los gastos del enlace, nada hay que reclamar, la actora no acredita lo contrario y esta falta de prueba solo a ella puede perjudicar. Por consiguiente, los hechos acreditados no amparan la acción articulada por la demandante, y conforme a la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia, no podemos tachar la valoración de arbitraria o poco razonable, al contrario ha valorado el acervo probatorio y ha llegado a una conclusión que no podemos adjetivar de injustificada o inconsistente. El recurso no puede tener favorable acogida.

En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada, y en la conclusión alcanzada, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.



QUINTO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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