Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 158/2018, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 174/2018 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 158/2018
Núm. Cendoj: 05019370012018100227
Núm. Ecli: ES:APAV:2018:227
Núm. Roj: SAP AV 227/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00158/2018
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 158/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON LUIS CARLOS NIETO GARCÍA
En la ciudad de Ávila, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO
CONTENCIOSO Nº 546/2016, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE REFUERZO DE
ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 174/2018, entre partes, de una como recurrente Dª. Palmira ,
representada por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO, dirigida por el Letrado D. LUIS MUÑOZ
MUÑOZ, y de otra como recurrido D. Juan Antonio , representado por la Procuradora Dª. MARÍA SONSOLES
PÉREZ GARCÍA y defendido por el Letrado D. JULIÁN CACHÓN HERNANDO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE REFUERZO DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 6 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez García, en nombre y representación de DON Juan Antonio , contra DOÑA Palmira , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio contraído el día 22 de septiembre de 1996 entre ambos litigantes, por divorcio, al concurrir el cese efectivo de la convivencia conyugal durante el tiempo legalmente establecido, con los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, elevando a definitivas las medidas acordadas en auto de 5 de abril de 2017 respecto al uso de la vivienda conyugal y pensión alimenticia que el padre deberá de abonar a su hijo, que se mantiene en la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200 €), que se entregarán por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que se designe al efecto y que se actualizará anualmente de conformidad con el incremento que experimente el I.P.C. que anualmente publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya en su caso, debiendo de pagar ambos progenitores al cincuenta por ciento ( 50 % ) los gastos extraordinarios de carácter necesario que el menor genere.
No se hace declaración alguna en materia de costas.
Firme esta resolución, líbrese exhorto al Encargado del Registro Civil en el que se halle inscrito el matrimonio cuya disolución se acuerda .
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución se interpuso por la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Palmira se impugna la sentencia de instancia invocando, en primer y único lugar, error en la valoración de la prueba en relación a la fijación del importe de la pensión de alimentos fijada a favor del hijo común y a cargo del padre, por cuanto la misma debe ascender a la cantidad de 300;Euros mensuales en vez de los 200;Euros acordados en la sentencia de instancia, habida cuenta de que el hijo realiza sus estudios fuera de la población de su residencia, con los consiguientes gastos de traslado que ello conlleva; en segundo lugar impugna el no establecimiento a su favor y a cargo de la contraparte de pensión compensatoria, en atención de los 20 años de matrimonio y su contribución a la explotación del negocio de hostelería regentado por el apelado; y, por último, impugna el pronunciamiento relativo a la obligación de que contribuya a los gastos extraordinarios del hijo común en un porcentaje del 50% en atención a los diferentes ingresos económicos que perciben ambas partes.
SEGUNDO.- Comenzando por el recurso, en cuanto al primer motivo de apelación, importe de la pensión alimenticia, como tiene reiteradamente señalado esta Audiencia, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994 , 20 Julio de 1.995 ).
Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En el presente caso, el Juzgador de Instancia ha valorado acertada y correctamente el acervo probatorio obrante en autos, llegando a conclusiones lógicas y acordes con el resultado de aquel, permitiendo el contenido de la sentencia conocer cuál fue el razonamiento que llevó a la sentenciadora al corolario alcanzado.
A mayor abundamiento cabe señalar que lo único que consta en autos es la declaración de IRPF del padre correspondiente al año 2.015 (folios 12 a 15 ambos inclusive), en la que figura unos ingresos anuales de 13.521,03;Euros. Por otra parte no consta en autos ningún tipo de acreditación de cuáles puedan ser las necesidades económicas del hijo más allá de las meras manifestaciones de parte, por lo que, aún no ignorando que la obligación de prestar alimentos a los hijos es una de las de mayor contenido moral que se regulan en el Cc, lo cierto es que la Sala no encuentra motivos para alterar el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia habida cuenta de que la pensión de alimentos debe ajustarse a las necesidades del alimentista pero también a las posibilidades del alimentante, acarreando la desestimación del motivo.
TERCERO.- Abordando el segundo motivo de recurso, no fijación de una cantidad mensual a su favor y a cargo de la contraparte en concepto de pensión compensatoria, tal y como indica la STS 20 de diciembre de 2.012 , en relación a la pensión compensatoria y su extinción por el logro por el perceptor de ingresos económicos: Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas - alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho (artículo 101). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( STS 27 de octubre 2011 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional .
Por otra parte, el presupuesto fáctico para su nacimiento, tal como se recoge en el Art. 97 Cc , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el Art. 97 Cc no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo. Relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( Art. 100 y 101 Cc ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro.
CUARTO.- Centrándonos en el caso de autos de la prueba documental aportada se deduce que la Sra. Palmira , de 50 años de edad y escasa cualificación profesional, ha venido desempeñado un trabajo remunerado justo en el que cesó apenas un par de días antes de la celebración de la vista oral practicada en los presentes autos, recibiendo una nómina mensual de 636,78;Euros (folio 81). También se ha de tener en cuenta que la recurrente tiene atribuido el uso del domicilio familiar, por lo que ve satisfechas sus necesidades de vivienda. De ahí, que analizada y valorada, por un lado, la situación económica concurrente en el recurrente (que tiene unos ingresos de 1.126;Euros mensuales líquidos pero que ha de satisfacer el 50% de la cuota hipotecaria que grava el que fuera domicilio familiar, más otra cuota de 406,87;Euros mensual de un préstamo personal, amén de la pensión de alimentos a la que anteriormente se hacía referencia y por otro, la cualificación profesional, trabajo, capacidad para desempeñar actividades retribuidas por parte de la demanda y atribución del uso del domicilio familiar verificado por acuerdo de las partes, es procedente confirmar la resolución de instancia, que desestimó la petición deducida por la recurrente en orden al establecimiento de una pensión compensatoria.
A mayor abundamiento, la apelante no formuló la debida reconvención, sino que se limitó a interesar la fijación de tal pensión en la contestación a la demanda, siendo así que, conforme al Art. 770.2ª.d Lec , hubiera sido necesaria la formulación de la misma al no ser una de las cuestiones sobre las que el Juez de Instancia deba pronunciarse de oficio, por lo que el motivo se desestima.
Igual suerte desestimatoria, y por los mismos razonamientos contenidos en el primer párrafo de este ordinal, debe ser desestimado el recurso en cuanto a la pretensión de que los progenitores contribuyan en una cuota que no sea por mitad en cuanto al sufragio de los gastos extraordinarios devengados por el hijo común.
QUINTO.- En materia de costas, dada la especial naturaleza del procedimiento y materia suscitados, de orden público, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Palmira , contra la sentencia de 6 de septiembre de 2.017, dictada por el Juzgado de Refuerzo de los de Primera Instancia de Ávila en los autos de Divorcio Contencioso nº 546/2.016, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

