Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 158/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 737/2016 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 158/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100156
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1939
Núm. Roj: SAP B 1939/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120158021372
Recurso de apelación 737/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Gavà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 342/2015
Parte recurrente/Solicitante: FRUITES I VERDURES JOFEX SL
Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol
Abogado/a: César González Tabernero
Parte recurrida: DIRECCION000 CB
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Eduardo Pastor Arnau
SENTENCIA Nº 158/2018
Barcelona, 26 de marzo de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez,
actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 737/16,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de abril de 2016 en el procedimiento nº 342/15, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gavá en el que es recurrente FRUITES I VERDURES JOFEX,
S.L. y apelado DIRECCION000 CB y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Marta Pradera Rivero en nombre y representación de DIRECCION000 C.B. contra FRUITES I VERDURES JOFEX, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 9.260,95 euros más los intereses legales sobre dicha cantidad de condena desde la fecha de vencimiento de las factoras impagadas que dan origen al presente procedimiento, de conformidad al fundamento jurídico cuarto. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes se satisfarán por mitad.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
DIRECCION000 , C.B. formuló demanda de juicio ordinario contra Fruites i Verdures Jofex, S.L. en reclamación de la suma de 34.154,32 euros.
Relataba la actora en su demanda que se dedica a la explotación de fincas agrarias y comercialización de sus frutos. La demandada adquirió frutas en diversas ocasiones, adeudando a la actora la cantidad que se reclama en autos. Formulada reclamación de procedimiento monitorio la demandada negó adeudar nada a la actora, lo que ha motivado la interposición de la presente demanda. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 34.154,32 euros, más intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
Fruites i Verdures Jofex, S.L. se opuso a la demanda alegando que las relaciones entre las partes se habían producido con absoluta normalidad en campañas agrícolas anteriores. En la temporada estival 2014 la demandada fue adelantando cantidades a cuenta conforme a lo solicitado por la actora debido al pésimo resultado económico de la campaña agrícola.
Las relaciones entre las partes no se suceden en el marco de una compraventa civil, sino que la demandada recibe la mercancía que le remite la actora para que proceda a su venta en la plaza donde opera, Mercabarna, por el precio de venta de mercado, a cambio de una comisión pactada entre el 12 y el 15% a establecer en el momento de la liquidación. La actora no podía girar las facturas que reclama, con las que esta parte muestra su disconformidad. Fruto de la relación de confianza existente entre las partes se entregó a la actora, en concepto de pago a cuenta, la cantidad de 22.720 euros. A finales de julio las partes no habían fijado la liquidación. El 11 de agosto la actora remitió un correo a la demandada con el título 'liquidación campaña' estableciendo el resultado a su favor de 9.260,95 euros, conforme a unos precios y cantidades de producto fijados unilateralmente por ella. A partir de este correo las partes discuten los precios de venta y cantidad de mercancía recibidas, recibiendo la demandada un requerimiento de pago del abogado de la actora de la cantidad de 37.740,60 euros. Posteriormente se interpuso la demanda de juicio monitorio en reclamación de la cantidad de 34.154,32 euros que coincide con la reclamada en autos.
Esta parte ha sostenido frente a la demandante que los precios de venta han estado por debajo de los que ella pretende. La actora ha prescindido al fijar los precios del referente válido cual es el precio de mercado.
Además del análisis de las facturas se desprende que pretende cobrar el IVA dos veces.
En cuanto a la mercancía recibida, esta parte carece de los justificantes de entrega, que se llevó el representante de la actora.
Esta parte entregó a cuenta de la futura venta de las mercancías la cantidad de 22.270 euros, suma por la que se pretendía llegar a un acuerdo transaccional con la actora que la misma ha rechazado, negando la cantidad percibida y pretendiendo cobrar una mercancía que no se remitió, por lo que esta parte estará a la liquidación que se recoja en sentencia. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
La Sentencia de instancia de fecha 29 de abril de 2016 estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 9.260,95 euros, más intereses legales desde la fecha de vencimiento de las facturas impagadas, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.
Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, alegando la mala fe con que actúa la actora, en tanto reclama el precio de unos productos que no envió, actuando de forma arbitraria en la cuantificación de la cantidad que reclama y ocultando pagos a cuenta realizados por la apelante; además pretende cobrar el IVA dos veces y la liquidación que manda el 11 de agosto es inferior al importe de las facturas reclamadas. Alegaba que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, solicitando su revocación, declarando satisfecha por la demandada la cantidad debida con imposición a la actora de las costas de primera instancia. Por la parte actora se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Resolución del recurso. Valoración de la prueba.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 456,1 de la Lec ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
Recurre la parte demandada la sentencia dictada en instancia que la condena a pagar a la actora la cantidad de 9.260,50 euros, alegando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba respecto a la cantidad debida, abandonando en esta alzada la cuestión relativa a la relación jurídica que vinculaba a las partes que fue controvertida en la instancia, cuestionando únicamente que deba la cantidad objeto de condena en tanto la contraparte no ha acreditado la entrega de mercancía que reclama por importe de 9.835,58 euros a que se refiere la factura aportada como documento 8 de la demanda.
La sentencia de instancia, tras considerar que la relación jurídica entre las partes es la derivada de un contrato de compraventa mercantil, y no de una venta a comisión como mantiene la demandada, entiende que la actora ha acreditado los hechos que a la misma incumbían, cuales son la entrega de la mercancía y su recepción por la parte demandada (docs. 2 a 9 de la demanda), entendiendo que la recepción de la mercancía queda acreditada por el sello de la empresa en los documentos de recepción de transporte de mercancía sin oponer salvedad alguna, habiendo acreditado la demandada la entrega de 22.720 euros del total reclamado, a través del doc. 1 de la contestación, cuya autenticidad ha sido acreditada en autos, desprendiéndose del mismo la existencia de un saldo a favor de la actora en las relaciones comerciales mantenidas entre las partes de 9.260,75 euros; suma a cuyo pago condena a la demandada.
Insiste la parte actora, aunque consiente la sentencia de instancia de la que interesa su confirmación, en su oposición al recurso en la improcedencia y extemporaneidad de las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda, alegando que la oposición del monitorio fue absolutamente genérica, limitándose la demandada a negar la existencia de deuda, sin que sea factible introducir en el procedimiento declarativo nuevas alegaciones.
Dicha cuestión que ya fue planteada por la defensa de la actora en la audiencia previa, fue desestimada por la juez a quo, sin protesta, ni alegación alguna de la parte, por lo que también sus alegaciones en esta alzada deben ser consideradas extemporáneas. En todo caso, y como ya indicamos en nuestra Sentencia de 13 de diciembre de 2017 , en el supuesto de un juicio ordinario procedente de un procedimiento monitorio previo no pueden establecerse límites a la parte demandada, por lo que debe confirmarse en todo caso lo resuelto en la audiencia previa por la juez a quo; máxime cuando se permitió a la parte actora realizar alegaciones al respecto, así como proponer prueba para rebatir dichas alegaciones.
Respecto a la valoración de la prueba, un nuevo examen por esta Sala de la prueba practicada en el procedimiento en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LEC , nos lleva a discrepar de la realizada por la juez de instancia.
Indica la sentencia recurrida, y respecto de lo que es objeto del presente recurso, que la parte actora ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, la entrega de la mercancía y su recepción por la demandada; asimismo considera probado, a través del doc. 1 aportado con la contestación, al que se acompaña un archivo adjunto, cuya autenticidad fue acreditada mediante prueba pericial informática, que la parte actora ha recibido de la demandada la cantidad de 22.720 euros, quedando un resto por pagar de 9.260,95 euros, como se indica en el propio documento.
Esta Sala, tras examinar de nuevo la prueba practicada en el procedimiento, no comparte en su totalidad los razonamientos de la juez de instancia.
A pesar de la oposición al recurso de la parte actora, aunque es cierto que en el escrito de contestación no se precisó qué mercancía no había sido entregada, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que no toda la mercancía reclamada por la actora le había sido entregada. En este sentido, y a pesar que en el escrito de demanda se alega que los docs. 2 a 9 de los aportados constituyen las facturas emitidas e impagadas, junto con los documentos de entrega y recepción debidamente sellados por la mercantil demandada, y así también lo recoge la resolución de instancia, sin embargo, la factura aportada como documento núm. 8, de importe 9.835,58 euros, no viene acompañada con el documento de control de transporte de mercancías por carretera, sino con un documento de la empresa de transporte en la que se certifica que la mercancía objeto de los transportes antes citados ( nº factura NUM000 , fecha 31/07/14; fecha carga 20/07/14; remolque G.....Q ; transportista Epifanio ) fue entregada de conformidad en las fechas indicadas.
Sin embargo, la referida empresa preguntada a instancia de la actora '1.- si en fecha 20/07/2014 cargó 31.580 kg de Sandía y melón con destino a FRUITES I VERDURES JOFEX, S.L. en MERCABARNA. 2.- Indique la fecha que se entregó la mercancía y si al entrega fue de conformidad sin reserva alguna, de calidad, cantidad o cualquier otra circunstancia. 3.- Indique la causa por la que no tiene el CMR o carta de porte', contesta mediante escrito, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 381 de la Lec , '1.- Se cargaron 18.779 kg netos como indica el documento de control nº NUM001 . 2.- La mercancía se entregó el 21/07/2014 con normalidad. 3.- El documento que justifica el porte es un documento de control de mercancías por carretera'.
Y a preguntas del demandado adjunta certificado de entrega de mercancía.
Sin embargo dichas manifestaciones, como señala el apelante en su recuro acreditan la entrega de la mercancía referida en el documento 3 de la demanda y no en el 8.
Todo lo anterior nos lleva a concluir, a pesar de que es cierto que la parte demandada no impugnó el doc. 9 de la demanda, en contra de lo indicado en la resolución de instancia, que la actora no ha acreditado la entrega de la mercancía relacionada en la factura que aporta como documento 8 y que asciende a la cantidad de 9.835,58 euros, prueba que le incumbía de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Procesal .
Es cierto que en el doc. 1.2 aportado con la contestación a la demanda, que el legal representante de la actora reconoció en el acto de juicio que había sido elaborado por el mismo, consta la mercancía de la factura núm. NUM002 , pero dicha relación no acredita sin más la entrega de la misma, en tanto el citado documento no ha sido suscrito por la demandada, consignando la actora como suma entregada por la demandada la cantidad de 22.720 euros.
Por todo lo anterior, no habiendo acreditado la parte actora la entrega de la mercancía referida, la sentencia debe ser revocada, absolviendo a la demandada de la demanda, en tanto el pago por la misma de la cantidad de 22.720 euros no ha sido cuestionada en esta alzada a través del correspondiente recurso, superando dicha suma el importe de las facturas reclamadas, excluida la que consta en el documento 8 de la demanda.
CUARTO. Costas.
La estimación del recurso determina la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec , imponiendo a la parte actora las costas causadas en la instancia, de conformidad a lo establecido en el art. 394 de la Ley Procesal .
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fruites i Verdures Jofex, S.L. contra la sentencia de 29 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gavà , revocando la misma, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra la misma formulados, imponiendo a la parte actora las costas causadas en instancia, sin imponer las costas de apelación a ninguna de las partes.Procede la devolución del depósito constituido por el apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
